Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1823/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100188

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5046

Núm. Roj: SAP V 5046/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN APA 1823/2016
Dimana de PA 25/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 45/2017
ILMAS. SEÑORAS
PRESIDENTA:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉLUIS RUBIDO DE LA TORRE.
Dª CONCEPCION CERES MONTES (ponente)
En la ciudad de Valencia, a 18 de enero de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
17.10.2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
nº 25/2016, seguido por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante Santiaga el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruestay
defendida por la Letrada Dª María Auxiliadora Gómez Martíny como apelados Asunción y Rafael ambos
representados por la Procuradora Dª Alicia Garrido Gamez y bajo la dirección letrada de D. Antolín Carrasco
Patiño y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Vicente Guillamón Senentsiendo designado
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Que En fecha 1 de diciembre de 2011 Santiaga , propietaria de un local sito en la Calle Pintor Ferrandiz nº 2, bajo de Valencia, celebró con los acusados, Rafael y Asunción -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en virtud del cual les cedía el uso de dicho local para destinarlo a la actividad de peluquería, salón de belleza y estética, estando el mismo acondicionado para ejercer tales actividades.

La propietaria presentó contra los arrendatarios demanda de desahucio que dio lugar al juicio verbal nº 220/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en el que en fecha 13 de junio de 2012 se practicó diligencia de lanzamiento, hallándose el local 'totalmente vacío.'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Asunción y a Rafael del delito de apropiación indebida del que eran acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Santiaga , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas, en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose el día de hoy para su deliberación y fallo, en la que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado en el caso de autos sentencia en la que se absuelve a Asunción y Rafael del delito de apropiación indebida de que habían sido acusados, formulándose por la parte contraria, Santiaga (acusación particular), recurso en el que solicita la condena de aquellos, en los términos que concreta.

Funda la recurrente su petición, sin embargo, en el cuestionamiento de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, exponiendo las pruebas que, a su parecer, acreditan el delito por el que acusa, ya que alquiló a los acusados el local acondicionado para el negocio (peluquería..) y cuando se practicó el lanzamiento el local estaba vacío, desmantelado. Pero respecto de ello nada se puede hacer en esta alzada, habida cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas(como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, no se puede condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia, sobre la base de una distinta valoración de pruebas personales que no se han presenciado directamente, con la necesaria inmediación.

Esta doctrina ha sido también acogida por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014, recurso: 363/2014 ) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables. Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013 , asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013 , asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013 , asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública).

Pero, además, de ello, resulta que la juzgadora no entra en valorar las pruebas, sino que la razón de la absolución es por algo previo a ello y es porque los hechos de la acusación no pueden considerarse constitutivos de delito; y, efectivamente, el relato de hechos contenidos en las conclusiones de la acusación particular, única que acusaba, es insuficiente para integrar el tipo delictivo de apropiación indebida, y quizás debió motivar que no se diera lugar a abrir juicio oral.

No es tarea del juez completar los defectos de las acusaciones, para construir una sentencia condenatoria, pues ha de mantener su posición imparcial entre las partes, ya que de lo contrario se infringirían los principios acusatorio y el de defensa, al introducir elementos fácticos en contra del reo y en tiempo no hábil para defenderse de los mismos.

Al igual que debe haber congruencia interna en las sentencias, entre los hechos probados y el fallo, y en el relato fáctico expresarse todos los elementos básicos del delito que hayan sido probados, también debe haberla en los escritos de conclusiones de las partes, en los cuales igualmente deben describirse los hechos de manera que expresen todos los elementos del tipo penal por el que se acusa, así se trata de un delito de apropiación indebida, ha de especificarse la acción o conducta típica, apropiarse o distraer, el título en virtud del cual se entrega la cosa y por la que ha de devolverse, de qué objetos se trata, su valor, el ánimo de lucro, etc... Nada de lo cual se contiene en su relato de hechos.

La juzgadora explica con total claridad este motivo de absolución, y con abundante cita jurisprudencial que ilustra y apoya su pronunciamiento, al que nos remitimos y hacemos nuestro.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- En cuanto a las costas, conforme autorizan los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la sentencia de fecha 17.10.2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo, y confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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