Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 59/2017 de 09 de Febrero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100043
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:196
Núm. Roj: SAP VA 196:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
P.A. 7/16 JDO. PENAL Nº 3
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0610300
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Dionisio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA LUZ SAURA CEDIEL
Recurrido: Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 45/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Jesús , defendido por el Letrado Don Adolfo Almenar Pérez y representado por la Procuradora Doña María del Mar Cano Herrera, siendo partes, como apelante, Dionisio , en calidad de acusación particular, defendido por la Letrada Doña María Luz Saura Cediel y representada por la Procuradora Doña Montserrat Pérez Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, y como apelada el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 31.10.2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Jesús se desplazó desde Valencia a Valladolid con la intención de comprar un vehículo anunciado en una página de internet por Dionisio , para lo que habló la noche previa con el denunciante, quedando en verse al día siguiente. El vehículo Mercedes E320, matrícula G-....-QT , tasado pericialmente en 5200 €, era ofertado por un precio de 1899 € sin llantas ni complementos y por 2299 € con toda la equipación del mismo. Tras haber visto el vehículo exteriormente donde el denunciante lo tenía aparcado, Jesús y el denunciante quedaron en el exterior de la Jefatura Provincial de Tráfico alrededor de las 13 horas del 7 de febrero de 2013, negociando entre ambos sobre el precio final del vehículo, cantidad que no se ha podido acreditar en el acto del juicio. Ambos, libremente, firmaron el documento privado de compraventa por importe por un precio final de 700 € que el vendedor declara recibidos, mientras el vendedor reconocía haber probado el vehículo.
Acusado y denunciante, tras entregar la documentación en Tráfico y registrarse la transferencia de titularidad, se desplazaron, en compañía de otras 3 ó4 personas, al lugar donde el vehículo del denunciante estaba estacionado, dirigiéndose, conduciendo el acusado, hasta un desguace de vehículos para proceder al cambio de las llantas que el acusado no pensaba comprar inicialmente. Tras no encontrarlas, el vendedor ofreció colocar unas viejas que tenía en su domicilio, desplazándose hasta el mismo, siendo aproximadamente las 15,30 horas. Tras bajar las ruedas, que iban a ser colocadas en sustitución de las que no formaban parte del acuerdo, el vendedor subió a por un llavero que iba a entregar al acusado, momento en que éste, con las llantas del vehículo y las que el denunciante había bajado para sustituirlas, y dos carpetas con documentación del denunciante, se marchó del lugar, siendo interceptado en la avenida de Madrid de Laguna de
Duero al cometer una infracción de tráfico al adelantar en línea contínua.
El vehículo y los objetos fueron recuperados, y depositados en poder del denunciante'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
'Que absuelvo a Jesús del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la acusación particular y el Ministerio Fiscal se alzan en apelación contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve al acusado Jesús del delito de estafa, único ilícito del que venía siendo imputado, interesando la primera que se declare la nulidad del juicio oral, por error en la valoración de la prueba, y la devolución de la actuaciones para realización de nuevo juicio oral, en tanto que el segundo pretende, con base en idéntico motivo, se dicte por la Sala sentencia por la que se condene al acusado absuelto.
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal recurrentes alegan que la sentencia incurre en un error determinante de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, incluso, interesan la repetición de las pruebas practicadas en esta segunda instancia.
A tal efecto, la acusación particular señala que el acusado adquirió el vehículo sin intención alguna de abonar su precio, aprovechándose de la buena fe y las necesidades económicas del denunciante, pues así se infiere, partiendo de su declaración, en la que manifestó sentirse engañado y coaccionado por el acusado y que nunca tuvo intención de trasmitir el vehículo si no se le abonaba su precio; de la grabación de las cámaras de la Dirección General de Tráfico que reflejan que el contrato fue redactado por el acusado y sus acompañantes; y de las contradicciones y falsedades en que incurrió el acusado sobre el precio, sobre su pago, sobre la prueba del vehículo y sobre el motivo de su huida con las llantas que no formaban parte de la venta.
Por su parte, el Ministerio Fiscal aduce como datos que revelarían la comisión del delito de estafa: que se entregó el vehículo en la creencia de que se abonaría su precio y se cambiarían las llantas antes de consumar la compraventa; que el visionado de las cámaras de la Dirección General de Tráfico revelan que mientras el denunciante y el acusado discuten sobre el precio el cuñado de este último redactó el contrato consignado un precio total de 700 euros en lugar de como parte del precio total, sin que se aprecie la entrega de dinero alegada por el acusado; que se hizo creer al denunciante que se abonaría el precio tras probar el vehículo y cuando se procedía a cambiar las llantas, no incluidas en la operación, el acusado aprovechó para abandonar el lugar con el vehículo.
SEGUNDO.-Atendiendo los términos del debate impugnatorio, conviene recordar como punto de partida la conocida doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena.
Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre , 170/2.002, de 11 de septiembre , 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre , en la misma línea vienen a reconocer que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
TERCERO.-Por otra parte, debe indicarse que el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia.
En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En efecto, la estafa, como comportamiento penalmente relevante, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
En los supuestos en los que la despatrimonialización deviene consecuencia del previo otorgamiento de un negocio jurídico, la criminalización de este exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba ya desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aún cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos sino se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva transcendencia civil.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia fundamentó el fallo absolutorio recurrido en estimar no ha quedado acreditado el supuesto engaño determinante de la formalización del contrato de compraventa del vehículo por parte del denunciante, en calidad de vendedor, y en virtud del cual el acusado, en calidad de comprador, obtuvo su entrega, a la vista de que ninguna de las versiones de las partes ofrece credibilidad por resultar contradictorias y el único dato objetivo aportado consiste en una documentación que simplemente revela que entre ambas partes se formalizó un contrato de compraventa de un vehículo, por más que haya cierta confusión sobre el precio estipulado o su efectivo pago, o resulte extraña la conducta del acusado abandonado la localidad donde tuvo lugar la compra cuando estaba pendiente la adquisición de unas llantas que no fueron objeto de la compra.
Las acusaciones alegan que el denunciante firmó el contrato de compraventa del vehículo, sin leerlo y en la creencia que su firma no implicaba la venta del vehículo sino un mero trámite para proceder a la misma, que no quedaría formalizada hasta el percibo del precio, así como se habría llevado el coche de forma precipitada, sin aclarar el tema relativo a las llantas del vehículo.
Empero el Juez de instancia destaca que ninguna de las acusaciones detalla el ardid o maquinación puesta en marcha por el acusado para obtener la firma del contrato, que fue redactado por el cuñado del acusado, no imputado en la presente causa, así como la falta de diligencia o adopción de medidas de autoprotección por parte del denunciante que lo habría efectuado sin leer su contenido y entregando el vehículo, sin percibir el precio estipulado. No siendo de recibo su manifestación de que no pretendía vender el vehículo cuando la misma viene contradicha no sólo por la literalidad y contenido del contrato suscrito sino también por el anuncio publicado, su presencia en las dependencias de Tráfico para formalizar una transmisión y por la entrega de las llaves del vehículo así como por su espontánea declaración a los agentes cuando al interponer la denuncia refirió que realizó el cambio de titularidad del vehículo.
QUINTO.-Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, esta Sala coincide con el Juez de Instancia en la falta de acreditación de la exigencia de engaño bastante, previo o coetáneo, en los términos reclamados jurisprudencialmente, como elemento desencadenante del delito de estafa a que hizo referencia en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
A tal efecto, y tal como se señaló por el Juez 'a quo', la existencia de engaño para el otorgamiento del contrato de compraventa por parte del denunciante del vehículo resulta totalmente cuestionable, no habiéndose acreditado de forma suficiente la concurrencia de sus elementos por parte de las acusaciones, cuyas alegaciones no sirven para desvirtuar que el contrato formalizado entre las partes, cuya autenticidad no ha sido impugnada (a salvo su validez o consumación que puedan ser objeto de discusión en la vía civil), refleja una evidente operación de compra-venta, fácilmente detectable mediante la simple revisión de su texto; que los interesados se personaron en dependencias de Tráfico para cumplimentar las gestiones oportunas para transferir la titularidad del vehículo; y que se produjo la efectiva entrega del vehículo mediante la puesta a disposición del acusado con sus correspondientes llaves.
A lo que cabe añadir que de las declaraciones del denunciante tampoco ha extraído el Juzgador que pueda inferirse en este un nivel cultural inferior a la media, de forma que tampoco se ha acreditado una especial fragilidad o vulnerabilidad en su persona que pudiera haber facilitado el engaño por su extrema candidez.
Asimismo, debe indicarse, a diferencia de lo mantenido por los recurrentes, que la grabación de las cámaras de las dependencias de Tráfico revela que el acusado no redactó los términos del contrato -sin que se sostenga que actuara confabuladamente con sus acompañantes- y no se constata de su visionado una actitud o conducta intimidatoria o coactiva por parte del acusado que permite sostener que el denunciante no firmó el documento libremente y pudiendo proceder a su lectura antes de verificarlo, en particular, pudiera comprobar las estipulaciones relativas al precio que se hacía figurar; que la grabación no es suficiente para acreditar la falta de pago de precio alguno cuando los hechos se desarrollaron también fuera de las dependencias de Tráfico; y que tampoco hay constancia alguna de que el acusado conociera la situación económica del denunciante o las razones por las que anunció la venta de vehículo como tampoco que entre ambos mediara una relación de confianza previa que hiciera innecesaria la lectura del contrato pues se conocieron a través del anuncio.
Además, en cuanto al extraño comportamiento del acusado, abandonando el lugar de la compra, sin aclarar la adquisición de las llantas, se trata de un acto posterior a la formalización del contrato por lo que tampoco puede servir para configurar la actividad engañosa que determino la firma del contrato, sin perjuicio, de que pudiera merecer algún reproche, por constituir un acto de apoderamiento ilícito, pero sobre el que no cabe efectuar pronunciamiento por respecto al principio acusatorio.
SEXTO.-Desde la perspectiva expuesta, considera esta Sala que el Juez 'a quo' realiza una correcta valoración de la prueba personal prestada en el plenario, valoración que le lleva a alcanzar una conclusión lógica de insuficiencia probatoria a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Lo que las partes hoy apelantes pretenden es la revalorización de la prueba personal tenida en cuenta por el Juzgador, revalorización pretendida que a su vez extralimita las posibilidades de este Tribunal de segunda instancia conforme a la doctrina anteriormente expuesta.
No difumina la conclusión así obtenida la solicitud de vista pública con repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia que expone el Ministerio Fiscal en su recurso, petición a la que también se adhirió la acusación particular, porque no se ajustaría a ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A todo ello, además debe añadirse que la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita todavía más las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con pronunciamiento absolutorio, por cuanto el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas y a estos efectos el citado precepto añade que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En consecuencia en el caso objeto de revisión la valoración probatoria del juez de instancia no puede ser tachada de arbitraria, injustificada o ilógica, no pudiendo ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular y el Ministerio Fiscal por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
SEPTIMO.-Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dionisio y por el Ministerio Fiscal, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada en ambos recursos.
Comuníquese telemáticamente la presente resolución al Juzgado de procedencia, y remítanse los autos originales, y una vez se acuse recibo, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

