Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 96/2017 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100049

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:251

Núm. Roj: SAP Z 251/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00045/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0002478
APELACION JUICIO RAPIDO 0000096 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 403/2016
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
RECURRENTE: Plácido
Procurador/a: D/Dª TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BELLOD CASTRO
RECURRIDO: Noemi
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 45/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 403/2016, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo núm. 96/2017 , por delito de maltrato, siendo apelante Plácido ,
representado por la Procuradora Sra. Teresa Carmen Encinas Gómez y defendido por el Letrado Sr. Antonio

Bellod Castro; apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Noemi ; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR a Plácido por el delito del artículo 153.1 del Código Penal que se le imputaba a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, con prohibición de la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a Noemi a menos de 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento por plazo de un año y nueve meses. Con condena en costas.

Procede el abono ex art 58 CP de los dos días de detención, 17 y 18 de noviembre de 2016 a la pena prisión, salvo se haya abonado en otra causa.

Procede, manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en el auto de 18 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza , hasta la firmeza de la presente resolución, el abono, ex art 59 CP , de la prohibición de aproximación y comunicación referenciadas'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Que sobre las 14.10 horas del día 17/11/2016 el acusado se encontraba en compañía de su pareja, Noemi , cuando se originó una discusión entre ambos al salir del comedor social sito en la Calle Paseo de María Agustín, procediendo a proferir gritos que alertan a los Agentes de la Policía Local que prestaban servicio en el mencionado centro, pudiendo observar como el acusado empujaba con ambas manos a la mujer la cual fue a darse contra el escaparate de la tienda que había en el lugar.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Febrero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- No comparte este Tribunal el criterio sostenido en el recurso de entrar a valorar las declaraciones prestadas en fases procesales anteriores (policial y sumarial) pues tal posibilidad sólo podría darse en el supuesto en que los sujetos implicados hubieran acudido al Plenario y hubieran querido prestar declaración. En tal supuesto (y sólo en tal supuesto) el Tribunal podría examinar el conjunto de las declaraciones prestadas pudiendo valorarlas y concluir cual de las eventuales versiones ofrecidas a través de toda la tramitación podrían merecerles una mayor credibilidad. Pero cuando, como ocurre en el caso de autos, tanto la presunta víctima como el acusado, se acoja a su respectivo derecho a no prestar declaración, es claro que actúan con toda legalidad (y legitimidad) pero provocan la consecuencia automática de hacer imposible tener en cuenta, las prestadas durante la tramitación, como verdaderas pruebas presionadas y directas. Sentado lo anterior (amen del valor secundario en este caso de la prueba documental) la única verdadera prueba sometida a los Principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación es la practicada en el Plenario y, en concreto, las declaraciones de dos policías locales (nº 1690 y 1720) que afirman con toda rotundidad haber visto personalmente los hechos descritos en el relato fáctico, siendo ambas declaraciones prueba procesal de cargo suficientes para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, amén de haber logrado convencer, 'más allá de toda duda razonable', al Juzgador de instancia de su absoluta veracidad, reflejada en el relato fáctico. Y, desde luego, la posición del Juez de Instancia goza de una situación privilegiada, tanto para el recurrente, como para este propio Tribunal, que no puede desvirtuarse mientras no se haya podido evidenciar un error patente y manifiesto que, obviamente, no es el caso de autos; por lo que procede no admitir este primer motivo del recurso.



SEGUNDO .- En segundo lugar, el recurrente estima que la conducta descrita en el relato fáctico no encaja en el tipo delictivo del que le acusaba el Ministerio Fiscal. Los hechos consistieron en empujar con ambas manos a la mujer... que 'fue a darse contra el escaparate de la tienda que había en el lugar...'.

Tales hechos se matizan en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la resolución, y que deben también considerarse integrados en los Hechos Probados, tales como afirmar que el empujón fue 'fuerte' y que se produjo mientra profería gritos fuertes acompañados de gesticulaciones. Este Tribunal entiende que los hechos probados son legalmente constitutivos del tipo previsto en el art. 153.1 por cuanto constituye una manifestación evidente de 'maltrato de obra', por lo que procede no admitir este segundo motivo del recurso.



TERCERO .- Cuestiona, finalmente, el recurrente, la improcedencia de estimar concurrente la agravante de reincidencia. Entiende este Tribunal que las lesiones del art. 147 del C.P . (por el que fue condenado en la sentencia anterior) no sólo están en el mismo Título que el maltrato de obra del art. 158.1 (por el que se le condena en esta ocasión) que es lo que exige el art. 22.8 del C.P ., sino que además, son delitos homogéneos, aunque, en el primer caso, el ahora recurrente fuera condenado, además, como autor de otro delito ('robo, en particular'). En ambos casos, además, el bien jurídico protegido es el mismo: preservar la integridad física o psíquica de la víctima. Procede, por ello, desestimar este tercer motivo de apelación. Desestimados los tres motivos de apelación alegados procede, con desestimación del recurso, confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido , confirmamos íntegramentela sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido 403/2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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