Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 10 / 2018
Diligencias Previas 75 / 2016 Juzgado Central de Instrucción nº 2.
AUDIENCIA NACIONAL
Iltmos. Sres. de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
SENTENCIA Nº 45 /2018
En Madrid, a 27 de diciembre de 2018
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público el procedimiento abreviado 75/2016 seguido de oficio por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 por delitos de enaltecimiento del terrorismo y autoadoctrinamiento, contra Raimundo ; nacional marroquí, residente de larga duración en España con nº de NIE NUM000 , nacido en Bni Mezdouy (Marruecos) el NUM001 de 1994, hijo de Narciso y Marcelina , con domicilio en Balmaseda (Vizcaya), c/ DIRECCION000 , NUM002 o en Alcorcón (Madrid) c/ DIRECCION001 nº NUM003 , en libertad provisional de la que por esta causa ha estado privado los días 26, 27 y 28 de julio de 2017; siendo partes en la causa el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín y defendido por la Letrada Dª Soledad Iglesias Guirado.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició las Diligencias Previas 75/2016 por auto de 5 de septiembre de 2016 en virtud de oficio del día 31 de agosto, del Grupo de Información de la Comandancia de Vizcaya, zona del País Vasco, de la Guardia Civil, interesando la intervención y observación del teléfono móvil NUM004 de Raimundo , así como que se librara mandamientos a Facebook y a Microsoft a fin de que por dichas compañías se facilitara información de los perfiles usados por el referido Raimundo , . (http:// www. Facebook.com/ DIRECCION002 , id: NUM005 , el hermano del anterior, (http//: facebook. com/ DIRECCION003 , id: NUM006 ) y el primo de estos, Agustín (http://www. facebook.com/profile.php2id = NUM007 , id: NUM007 ) y de la cuenta de correo DIRECCION004 , ello al detectarse actividad en internet y redes sociales en relación a plataformas de propaganda de DAESH (Estado Islámico de Irak y Levante) y mantener contacto con individuos combatientes de dicha organización en Siria; intervención y observación telefónica que se extendió al nº NUM004 (teléfono fijo instalado en el domicilio familiar de Raimundo ) y del tráfico de datos, archivos de audio, vídeos e imágenes a través de la red de internet de la conexión asociada a dicho teléfono.
Al procedimiento penal se unió el atestado del Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya NUM008 , en relación a la detención el 26 de julio de 2017 de Raimundo .
SEGUNDO. -Por auto de 20 de diciembre de 2017 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó la continuación de las Diligencias Previas por el trámite del procedimiento abreviado y formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Raimundo , el instructor abrió juicio oral respecto al mismo por delitos de enaltecimiento del terrorismo y autoadoctrinamiento según auto de 25 de mayo de 2018.
Presentado escrito de defensa se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Penal, formándose Rollo 10/2018.
TERCERO. -Por auto de 14 de noviembre de 2018 se resolvió sobra las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y defensa y se señaló el día 12 de diciembre siguiente para la celebración de la vista oral, lo que tuvo lugar mediante el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental en dicho día y en los sucesivos 13 y 14 de diciembre de 2018 en que quedó la causa vista para sentencia.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal mantuvo el escrito de acusación y así calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de enaltecimiento terrorista de los arts. 578 párrafos 1 º y 2 º y 579 del Código Penal y de un delito de autoadoctrinamiento del art. 575.2 también del Código Penal , de los que estimó penalmente responsable como autor ( art. 28 C.P .) al acusado Raimundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la imposición de las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de dieciséis meses a razón de seis euros de cuota diaria por el primer delito y de tres años de prisión por el segundo y, además y en aplicación del art. 579 bis 1 y 2 del Código Penal , en cada uno de los delitos la pena de inhabilitación absoluta y la de inhabilitación especial para profesión u oficios educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por diez años superiores a las penas privativas de libertad y, además, cuatro años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el art. 106 del Código Penal .
También el Ministerio Fiscal interesó el comiso de los efectos utilizados para la realización de la ilícita actividad ( art. 127.1 C.P ), acordar al cierre definitivo de la página web con URL https://www.facebook.com/ DIRECCION002 ( art. 129 C.P ) y la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas ( art. 123 C.P ).
QUINTO. - La defensa, mantuvo asimismo su escrito provisional presentado en las actuaciones, y solicitó la libre absolución de su patrocinado al considerar nula la intervención telefónica, al estimar que no se ha practicado prueba sobre la autoría y por considerar que los hechos objeto de acusación no constituyen delito.
Hechos
El acusado Raimundo , NIE NUM000 , nacional marroquí, nacido en Bni Mezdouy (Marruecos) el NUM001 de 1994, llegó a España junto a sus padres y hermanos aproximadamente en el año 2003, habiendo obtenido en 2011 la residencia de larga duración. Vivió inicialmente en la localidad madrileña de Galapagar donde cursó estudios en el IES-Infanta Elena, trasladándose con sus padres Narciso y Marcelina y sus hermanos Marisa , Rosa y Jorge , en la actualidad de veintiún, quince y catorce años, a Balamaseda (Vizcaya) en el mes de agosto de 2015, poco tiempo después de que su cuñado Mariano y su hermana Pilar , junto a la hija de estos Marí Trini , se desplazaran el 25 de julio desde Marruecos a Siria, para allí al parecer aquel integrarse como 'foreing terrorist fister' (combatiente en territorio extranjero) en el ejercito de DAESH (transliteración del acrónimo árabe 'al Dawla al Islamiya fial-Irak wa al Sah', cuya traducción es 'Estado Islámico de Irak y Levante'), también conocido como ISIS, EI, EIIL, Califato Islámico o Estado Islámico, organización terrorista al igual que la también operativa en tales regiones de conflicto bélico en Siria, antes Jabaht Fateh Al-Sham, Jabhet al Nursa. Durante su residencia en Balmaseda el hoy acusado cursó estudios de grado superior en administración y asesoría de empresas en el centro educativo Academia Oscos (Fundación Sopenia) de Bilbao, realizando las correspondientes prácticas en la Asesoría de Empresas SPG de la localidad de Zalla (Vizcaya), localidad a la que acudía los viernes para rezar en la mezquita, y en compañía de su primo Agustín frecuentaba el centro de información juvenil 'Gazte Informuzioa' sito en la c/ Bernejillo, 19 de Balmaseda, lugar donde el acusado, usando bien su teléfono móvil nº NUM004 , bien un ordenador portátil, se conectaba a internet, conexión que también realizaba desde las proximidades de la institución aprovechándose del wifi, lo que dejó de hacer durante un cierto espacio de tiempo tras los sucesos terroristas de París el 13 de noviembre de 2015 y de Bruselas el 22 de marzo de 2016 y ya definitivamente desde el mes de agosto de 2016 cuando en el domicilio familiar de la c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM009 de Balmaseda fue contratado un ADSL con línea fija del teléfono nº NUM010 .
Con el designio deliberado de infundirse, inbuirse o inculcarse y reafirmarse en el ideario de las ya referidas organizaciones terroristas, especialmente del DAESH que tiene como finalidad última establecer el Califato Global bajo la vigencia de la Sharia (vía o senda del Islam, cuerpo de derecho islámico) mediante la realización de acciones violentas, fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigido ello contra los que consideran impíos, enemigos del Islam, entre los que se encuentran los judíos, cristianos, musulmanes chiitas y occidentales en general, siendo muy agresiva en sus acciones y propugnando la instauración del Califato a corto plazo para lo que además se utiliza la publicidad y propagación de las acciones y atentados para lograr extender el clima de terror entre la población occidental y obtener la adhesión de nuevos simpatizantes entre los musulmanes que residen en países occidentales que, como forma de militancia remota, puedan colaborar facilitando actos imprescindibles para los fines políticos y sociales del yihadismo, bien propugnando el ideario yihadista, bien cometiendo atentados directamente en los países occidentales, para lo que hace llegar sus comunicados a su público a través del aparato propagandístico a nivel central que se vale de la edición de videos, publicación de la revista DABIQ o el uso generalizado de las redes sociales (Facebook, Twitter y YouTube), y con el propósito de hacer público dicho ideario que asumía el acusado Raimundo con la finalidad de darlo a conocer y así poder contribuir a engrosar el número de adeptos e integrantes de DAESH para la consecución de sus designios del Califato Global, con sometimiento del mundo occidental, mantuvo al menos desde febrero de 2013 intensa actividad en Facebook a través de la cuenta de la que era administrador, vinculada a su número de teléfono móvil NUM011 , con el Nick en grafía árabe cuya traducción es ' DIRECCION002 ' y dirección asociada http:// www. facebook.com/ DIRECCION002 , .id: NUM005 ; cuenta cuya foto de perfil era en septiembre de 2016 la siguiente:presentándose como 'ha trabajado en Isalm y ha estudiado Social Sciencie en IES infanta Elena, Galapagar', insertando fotografías identificativas de grupo islámico egipcio 'RABIA' (movimiento musulmán nacido en Egipto como protesta al derrocamiento del presidente Casimiro , miembro de Humans Musulmanes, considerada organización terrorista en Egipto), razón por la que como 'salafistas de Galapagar', los miembros de la familia Raimundo Narciso habrían sido investigados, al ser un grupo seguidor de 'RABIA'. La cuenta de Facebook la mantuvo el acusado pública y de libre acceso, salvo lo que publicara para los 'amigos', haciéndose totalmente privada con acceso restringido a los aceptados como 'amigos' (de los que llego a tener 368) desde el 13 de noviembre de 2015, fecha de los atentados de París.
- Así, el28 de febrero de 2013publicó un vídeo en el que se observa a un jeque egipcio dando un discurso en el que incita a la realización de la yihad armada para la defensa del Islam, titulado ' las peligrosas palabras de Hazem'
Discurso en el acto fundacional del partido político Raya en el que se dice 'todos los musulmanes tienen la obligación de defender su religión en todos los lugares, y valerse de todos los medios, utilizando para ello la fuerza, con el fin de conseguir la gloria del Islam y de los musulmanes.
- El8 de marzo de 2013publicó un archivo de vídeo con el título 'Allah es el más grande, quemando a un soldado israelí en la puerta de la mezquita 'Al- Aqsa', comentándolo el acusado en árabe con la expresión 'Allah es el más grande' como apoyo a los musulmanes frente a los judíos que intentaban acceder a dicha mezquita para la oración.
- El23 de marzo de 2013publica un nuevo archivo de vídeo alojado en Youtube, con el título 'La muerte del mártir el jeque de los muyahidines Fermín en Alepo' comentándolo en lengua árabe: ' Que Allah guarde al jefe de los Muyahidines'.
( Fermín era el comandante de DAESH, jefe de las operaciones suicidas llevadas a cabo por muyahidines).
- El2 de mayo de 2013publica un poema en lengua árabe escrito por Leopoldo , fundador de la red terrorista Al Quaeda, coincidiendo con el aniversario de su muerte, al que se califica como un mártir del Islam.
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Dicha publicación la repite el 2 de mayo de 2016 y traducido el poema dice 'El mártir del islam. Solitario me remueve la injusticia de mártires enemigos, te prohibieron pisar tu tierra, huyendo sin motivo, y sin que fueses culpable de nada, desorientado sin destino ni hogar, y con toda América entera intentando aniquilarte. Pido a Allah una muerte en la yihad. Me señalizan las manos de los impuros, me acusan de crímenes y de criminales. Y todo ello porque a mi razón me debo y pido una dignidad con el dedo puesto sobre el gatillo. Solitario y los judíos en todas partes, miles y miles y aumentándose.
Solitario, espero la protección del sublime, que dará refugio a todos sus siervos.
Poema escrito por el mártir del Islam Leopoldo , que Allah lo guardé en su gloria'.
- El 22 de mayo de 2013 publica un archivo de vídeo alojado en YouTube con el título: 'La participación de las mujeres en las Batallas del Kassir'.
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- El 9 de junio de 2013 el acusado publicó un archivo de imagen con el título:' Los mártires de Siria sonríen al recibo de la muerte'
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(Imagen de cadáveres de los tres 'mártires' que recibió varios comentarios contestados por Jassin con 'Amén').
La imagen se acompaña de una sura del Corán que traducida dice: ' Los mártires serán recibidos con alegría en el paraíso, contentos en su destino, y esperando a los que lo siguen, con toda la alegría'.
- El 4 de julio de 2013 publicó la fotografía de Leopoldo con un texto que traducido dice ' nosotros venceremos con cajas de munición y no con urnas, ni con su supuesta democracia'.
(Dicha publicación fue posteriormente compartida por su hermano Narciso , residente en San Sebastián de los Reyes, Madrid).
- El 8 de octubre de 2013 publicó un archivo de vídeo alojado en YouTube con el título 'Los héroes del Frente al Nusra dentro de la oficina del Bashar al Assad'.
- El17 de octubre de 2015interactuó con 'me gusta' a un vídeo publicado en otro perfil de Facebook en el que se observa a un joven palestino asesinado por soldados israelís.
- El18 de noviembre de 2013el acusado actualiza la foto de su perfil con la imagen del líder salafista junto a símbolo del movimiento 'RABIA' con la bandera conteniendo la Shahada, signo iconoclasta de la organización DAESH.publicando el 16 de diciembre de 2013 la imagen de la bandera de la Shahada ('No hay más dios que Allah y su profeta es Muhammad').
- El17 de enero de 2014, actualiza la foto de portada con la imagen que simboliza el camino o transición que deberían seguir los países árabes hasta la formación del Estado Islámico.
- El15 de febrero de 2014interactúa 'me gusta' a la imagen en otro perfil de Facebook, representando a un individuo encapuchado sosteniendo un manuscrito con grafía árabe cuya traducción es. ' Anuncio mi solidaridad con los musulmanes de África Central. No se espera nada bueno de nuestras rabias si no declara la yihad.
- El13 de abril de 2014también interactúa con 'me gusta' a la imagen, publica en otro perfil, representativa de la sonrisa del mártir a través de una mueca facial. (Usado como material propagandístico del DAESH mostrando a los futuros muyahidines la felicidad al que supone morir mártir y como prueba, la sonrisa del finado al ver el paraíso instantes antes de fallecer).
- El2 de mayo de 2014publica en su perfil una imagen de Leopoldo , coincidiendo con el aniversario de su muerte.
- El4 de febrero de 2015publica una imagen con un texto en grafía árabe, elaborado por la agencia de noticias ' Aynad'vinculada a DAESH en el que se indica 'la obligatoriedad de realizar la yihad ensalzándose el valor de los combatientes que emigran y realizan la yihad con la espada como forma para conseguir la gloria de Allah'.
(La publicación recibió tres ' me gusta', uno de ellos de su hermano Jose Enrique ).
- El11 de septiembre de 2015publica una imagen representativa del atentado ejecutado por Al Qaeda el 11 de septiembre de 2001 contra las Torres Gemelas de Nueva York, comentando dicha publicación el acusado de la siguiente forma: 'que Allah te acoja Leopoldo '.
Publicación comentaba que el acusado vuelve a realizar el 11 septiembre de 2016.
- El14 de octubre de 2015 Raimundo publica un comentario elogiando a quienes combaten en favor de Tawahid, tanto con la palabra, como con los hechos, que traducido dice: 'Toda nuestra vida llamando al Tawahid en todo momento, en secreto y en público. Estamos contra la infidelidad malvada y su gente. Una lucha intensa con la lengua y la mano y contra las malas innovaciones'.
Dicha publicación recibió tres 'me gusta'.
- Elmismo díapublica un comentario en árabe que traducido dice: 'oh cristianos, chiitas, laicos, apóstatas, judíos y a todos los héroes en su totalidad. Aliaros contra los musulmanes todo lo que queráis aliados, trampear contra ellos todo lo que os plazca trampear, ardid argucias y engañar y avituallar y avituallaros, no obstante seréis vencidos y en el infierno introducidos. Cristianos seréis vencidos, chiitas seréis vencidos, apóstatas seréis vencidos, judíos seréis vencidos'.
Publicación que recibió dos 'me gusta'.
- También el14 de octubre de 2015el acusado realiza una publicación en su cuenta de Facebook de una editada en Twitter en árabe.
Cuya traducción es la siguiente:
'A todos los atentos: si no habéis podido vencernos, ni habéis conseguido nada con las fatuas inventadas de vuestros traidores, dirigiros al consejo de seguridad, o a las Naciones Unidas (ONU), a ver si de esta forma podéis sacar alguna resolución que nos pare o nos haga retroceder.Si queréis seguir con vuestra alianza de los cruzados cristianos, apóstatas, renegados y chiíes, para que os ofrezcan ayuda terrestre o cobertura militar aérea, y si no os gusta chocaros contra un monte o refugiaros en el mar; y si tampoco os conviene buscar un túnel en la tierra o pedir ayuda al cielo, pues haremos lo que nosotros queramos y cuando queramos, que nuestra única línea roja es el libro (Corán), y la sunna, no atendiendo a las leyes que crean las naciones, ya que no tenemos miedo a ninguno de los ejércitos que tenéis en la tierra'.
- Ese día14 octubre de 2015el acusado publica otro texto en árabe ya existente en una cuenta de Twitter.
Que recibe tres 'me gusta' y que traducido dice: 'vamos a conquistar todos aquellos lugares en los que no gobierna la ley de Allah'.
- El18 de octubre de 2015publicó un comentario en árabe, cuya traducción es 'entre los hermanos sirios que llaman a la yihad contra los rusos (y entre ellos no están los americanos) y los hermanos palestinos que los apoya. Es la religión del pragmatismo, no te sorprendas', en relación a una hashtag de Twitter qué compartió en su muro de Facebook.
- El23 de octubre 2015compartió en su perfil del Facebook una imagen bajo el título en árabe ('Recuerdo de la batalla de Sagrajas') en recuerdo de las victorias de los ejércitos islamistas en sus guerras contra España, principalmente de la victoria obtenida por el general Aurelio contra Cesar en Badajoz el 23-10-1086.
- El día24 de diciembre de 2015se encuentra etiquetado en la publicación en la que se elogia a dos menores fallecidos en un atentado en Siria, siendo identificados como Narciso ( Corsario ) y Rafael ( Zurdo ). En dicha publicación se ensalzaba a título póstumo, las figuras de dos jóvenes yihadistas, muertos haciendo la Yihad.
El texto en árabe se traduce como: 'Cafroma engendra un revolucionario y da a luz a un mártir. Los mártires héroes, los chicos adolescentes Narciso , Rafael '.
- El30 de diciembre de 2015el acusado publicó con comentario en árabe en el que dice 'que Allah otorgue la victoria a los muyahidines de Ramaní y honre a todos aquellos que se alegran por arrebatársela a los chiitas'.
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- El15 de enero de 2016el acusado es etiquetado con la publicación de una fotografía en la que se observan armas y municiones y la bandera del DAESH.
- El19 de diciembre de 2016, a las 20:27 (pocos minutos después de acaecer el atentado terrorista perpetrado por DAESH en Berlín mediante el uso de un camión suicida, que se produjo a las 20:02 en un mercadillo navideño) públicó junto a la fotografía del atentado un comentario en árabe, cuya traducción es: 'Allah es el más grande, Allah es el más grande, Allah es el más grande. Este es un hecho que destapa las contradicciones de los mudéjares y sus seguidores'.
- A las 20:47 horas delmismo díay como continuación al anterior comentario publica otro asimismo en árabe que, traducido dice: 'que Allah te guarde, y te recompense'
- En relación al mismo hecho también el19 diciembre 2016el acusado publica un comentario en árabe que dice: ' para aquellos perros que protestan y maúllan por la pérdida de un hermano, y nosotros que pintamos allí'.
- El12 de junio de 2017el acusado manifiesta su conformidad ('me gusta') con un texto que en árabe fue publicado en otro perfil de la red social Facebook, en el que se justifica la creación de DAEHS y su actividad.
'LOS ATAQUES DE TEHERÁN Y LA TEORÍA DE LA CONSPIRACIÓN
Jesús Carlos
La teoría de la conspiración se ha convertido en uno de los enfoques interpretativos más frecuentes y generalizados para entender los acontecimientos geopoliticos en la religión. El planteamiento de la conspiración ha crecido con la promoción de la organización del Estado islámico en Irak y Siria y su difusión en muchos países, donde las partes del conflicto local, regional e internacional intercambiaron la teoría de la conspiración al acusar a algunos de ellos de estar detrás del surgimiento del DAEHS.
El relato favorito del eje iraní sostiene que el Estado Islámico es una acción del trío américa - estado sionista-países del golfo, mientras que la versión contraria del Golfo recalca que la organización es una obra iraní. Y en ausencia de plataformas científicas, las plataformas decomunicación se han convertido en las fuentes de información más importantes del mundo, en un legendario entorno social precientífico a pesar de la difusión de la educación.
Uno de los objetivos más importantes de la teoría de la conspiración, para justificar la promoción del Estado islámico y a quiénes están detrás de él, consiste repetir la pregunta y acusación, que la teoría de la acción no plantea respuestas, y sus preguntas favoritas comienzan por '¿porque no sé ataca al Estado islámico por sus blancos aquí y allá?
Desgraciadamente, se puede afirmar que el Estado islámico no dejo ningún lugar sin atacar. De hecho, han llevado a cabo hasta que la mayoría de los países árabes e islámicos. Asimismo, sus ataques alcanzaron Estados Unidos Francia, Gran Bretaña, Rusia, entre otros países, mientras que Irán permaneció lejos de dichos ataques.
Hecho que ha ayudado a los partidarios de la teoría de la conspiración del otro eje a promover su propaganda, a pesar de que la organización se encuentra enmarcada en un conflicto mortal con la Guardia Revolucionaria iraní y sus milicias chiitas en Irak y Siria. '
El acusado con propósito de formarse para la realización de la yihad como adepto al DAESH y para, al tiempo, ganar nuevos integrantes dispuestos asimismo a la lucha armada en las denominadas zonas de conflicto o en los lugares de residencia, sirviéndose de su teléfono móvil Samsung, modelo SM-G361F, con número de IMEI NUM012 y con tarjeta SIM número de IMSI NUM013 (incautado en su habitación del domicilio familiar de Balmaseda al tiempo de practicarse la entrada y registro y donde fue detenido el 26 de julio de 2017), dispositivo móvil que tenía instalada la aplicación APP OPERA-VPN para ocultar la IP real y codificar la introducción de datos, así como las APP TOR- BROWSER Y ORWEB que permitían el anonimato en la navegación web y otras que impiden la censura al uso de internet en zonas con restricciones geográficas, desbloqueando las webs, acedía a la 'Deep Web/Red Orion' y redes 'VPN2' dónde se alojaban fotografías y vídeos editados por la agencia de comunicación a favor de DAESH denominada' AMAR' y al portal ruso de correo electrónico gratuito ' www.m.my.mal.mail.ru' que permite una completa garantía de seguridad al no registrar los comunicaciones realizadas por el usuario de la plataforma, dirección de URL conocida por el acusado permitiéndole acceder a su contenido, como lo hizo el día 11 de junio de 2017 en que, al no utilizar durante un corto espacio de tiempo dichas aplicaciones de seguridad, se conoció por la Guardia Civil que tenía jurídicamente autorizada la intervención y observación de la línea de ADSL asociada a la línea telefónica fija del domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Baracaldo (Vizcaya), las IP visitadas cuyo contenido es el siguiente:
1. Fotografías editadas por la rama mediática local de DAEHS en Sinaí (Egipto), difundidas en Internet el 10 de junio de 1017, documentando un atentado contra un miembro de la seguridad egipcia en la ciudad de Al Arish, resultando fallecido (fotografías con cámara en primera persona).
2. Ocho fotografías que corresponden a un reportaje editado por la rama mediática de DAESH en Ninawa (Iraq), difundido en internet el 5 de junio de 2017, documentando combates contras las fuerzas iraquíes en la ciudad de Mosul, mostrando el ataque con lanzacohetes contra la policía federal en Bab- Al-Tub.
3. Fotografías editadas por la rama mediática del DAESH en Ninawa (Irak), difundidas el 5 de junio de 2017, documentando la quema de vehículos excavadoras del ejército iraquí en Mosul (Iraq).
4. Infografía de presentación de video de 44 minutos editado por la rama mediática local de DAESH de la provincia de Ninawa (Iraq) titulado: 'Hemos de guiarlos por nuestro camino', que fue difundido el 17 de mayo de 2017. (Con el fondo de los combates en Mosul, una parte muestra a militantes que realizan ataques suicidas contra tropas iraquíes, otra en la que se visualizan recursos técnicos desarrollados en campos de entrenamientos armamentístico de DAESH y un tercer apartado donde se amenaza a los países de la coalición internacional y se incita a la comisión de atentados en países occidentales).
5. Infografía editada por AMAQ con el título 'Infografía del ataque en Teherán', difundida en internet el 8 de junio de 2017, reivindicando y publicando el ataque llevado a efecto por grupo de militantes de DAESH contra el parlamento iraní y el mausoleo del Iman Eduardo el 7 de junio de 2017.
6. Infografía editada asimismo por AMAQ y difundida el mismo 7 de junio de 2017 reivindicativa de los ataques suicidas en el mausoleo.
7. Un vídeo, de 24 segundos de duración, editado por AMAQ con el título 'Vídeo recibido por Amaq desde dentro del edificio del parlamento desde la vista de uno de los atacantes' y que se difundió por internet el 7 de junio de 2017 (Toma obtenida desde uno de los despachos, mostrando a una víctima rematada en el suelo).
8. Vídeo, de dos minutos, editado por AMAQ, titulado 'Escenas mostrando el destrozo y la quema de una iglesia y su contenido en la ciudad de Marawi', difundido en internet el 4 de junio de 2017, documentando la irrupción de militares del DAESH en una iglesia de la ciudad filipina de Marawi con derribo y destrozo de la imaginería y quema de la iglesia.
9. Infografía publicitando un conjunto de veinte fotografías realizadas por la rama mediática local de DAESH en la provincia iraquí de Ninawa, titulado 'curso de las batallas en las afueras de la ciudad vieja', que se difundió en internet el 6 de junio de 2017, documentando los combates contra el ejército iraquí en Mosul.
10. En relación a ataques realizados por militantes del DAESH contra tropas israelíes en Mosul y otros lugares de Iraq se difunden vídeos y reportajes fotográficos en internet alojados en direcciones web a las que el acusado accedió el 11 de junio de 2017 a través del ADSL de su domicilio y utilizando su teléfono móvil.
Así, un vídeo de 58 segundos, editado por AMAQ con el título 'Mosul-Aspectos de los enfrentamientos con las fuerzas iraquís en el barrio de Al-Fath' difundido el 18 de mayo de 2017.
Vídeo de 2:03 minutos, editado por AMAQ con el título 'Mosul-Instantáneas de la respuesta de los combatientes del estado islámico a un intento de rurptura de las fuerzas iraquíes en el área de Musheirfah', difundido el 4 de mayo de 2017 documentado el combate entre DAESH y el ejército iraquí en Mosul.
Vídeo editado por AMAQ, con una duración de 2:08 minutos, difundido el 30 de mayo de 2017 y titulado 'Confrontaciones y despojos para los combatientes del estado islámico en el ataque al pueblo de Tal Khafas, al oeste de Mosul', documentando los combates con el ejército iraquí y el material armamentístico capturado.
Vídeo de AMAQ titulado 'Anbar-Escenas de un ataque de combatientes del estado islámico a un puesto del ejército iraquí en el kilómetro 35 del oeste de Al-Rutbah', de 1:03 minutos, difundido el 30 de abril de 2017.
Infografía utilizada para presentar un vídeo de 29:06 minutos, titulado 'La astucia de la guerra', editado por la rama mediática de DAESH en la provincia de Salahuddine (Iraq), difundido el 8 de mayo de 2017, mostrando distintas acciones de combate de fuerzas del DAESH con tropas iraquíes.
11. Vídeo editado por la rama local de DAESH de la provincia de Kirkur (Iraq), titulado 'Castigo a los traidores 2', de 12:24 minutos, difundido el 21 de mayo de 2017, en el que se visualiza las confesiones y posterior ejecución de dieciséis personas acusadas de ser espías a favor del gobierno iraquí.
12. Vídeo de 3:38 minutos, editado por AMAQ, con el título 'Reportaje visual-El mes del Ramadán en primera línea en Mosul', difundido el 3 de junio de 2017 (Muestra escenas de combate y la vida de los combatientes, incluyendo varias entrevistas a militantes de DAESH.
13. Infografía en la que se presenta un reportaje de 17 fotografías, de la rama mediática local del DAESH de la provincia de Al Khair (Siria), con el título 'Asalto sobre las posiciones del ejército nusayrí en el área de Panorama al oeste de la localidad de Al-Khair', que se difundió en internet el 10 de junio, documentando el asalto de posiciones del ejército sirio de la cercada ciudad Deir el Zour, en el este de Siria.
14. Infografía que publica un reportaje con 13 fotografías de la rama mediática local de DAESH en la provincia de Al-BaydaÂa (Yemen), titulado 'Curso de francotirador a los soldados del califato', difundido el 4 de junio de 2017, mostrando escenas del entrenamiento de francotirador en el campamento de DAESH.
Raimundo , en su proyecto de adquirir conocimientos para integrarse como militante en la organización terrorista DAESH, tenía descargados en su teléfono móvil Samsung con nº de IMEI NUM014 , los siguientes archivos:
1. Archivo de imagen de un Adhakar o invocaciones de la mañana y de la tarde, en árabe, emitido por DAESH (aparece el logotipo y simbología de dicha organización).
2. Archivo de imagen JPG, correspondiente a la portada de un PDF, en la subcarpeta 'descargas' (en la portada se observa el anagrama de DAESH junto a la leyenda 'Estado Islámico')
3. Quince archivos de imagen en formato JPG, integrados en un archivo PDF, correspondiendo a un manual de combate o guerrilla, con leyenda en grafía árabe.
4. Numerosos archivos de imágenes correspondientes a las portadas de diversos libros y su contenido en formato PDF relacionados con él salafismo radical entre ellos:
- Archivo PDF, titulado 'Jalones en el Camino' (libro escrito por Sayyid Qutb encontrándose en prisión, criticando a los que realizan la yihad defensiva y expone los postulados evolucionarios del islamismo vanguardista: el takfirismo, el exilio autoimpuesto, la yihad y la necesidad de Estado Islámico.
- Archivo PDF, titulado 'El Protocolo de la Yihad', escrito por el Sheik Luis Alberto (ideólogo de la yihad). En su contenido aparece la bandera negra con la Shahada y en uno de sus pasajes se hace referencia a la 'necesidad de que en su campo de batalla un combatiente musulmán se introduzca entre los infieles en acción de mártir, a fin de causar el mayor daño posible'.
- Archivo PDF, titulado 'Los tres orígenes y las cuatro bases' escrito por el clérigo suní Alejandro , padre de la corriente wahhabita (En las tres primeras bases se establece el perfil con el que catalogar a los infieles en los tiempos del profeta y la cuarta se refiere a los infieles de la actualidad que serían más peligrosos).
- Archivo con extensión PDF, titulado 'Los argumentos religiosos en lo referente a la alianza con los infieles', escrito también por Alejandro . En él se prohíbe la alianza con el Kuffar (infiel).
- Archivo con extensión PDF, titulado 'Los argumentos evidentes de la infidelidad de quien apoya la campaña cruzada contra el califato islámico- 2ª edición'.
(Libro difundido por MAKTABAH AL-HIMMAH, rama mediática principal del DAESH. En él se declara a los gobiernos de la organización internacional como infieles por apoyar los bombardeos aéreos sobre las zonas ocupadas por DAESH.
- Archivo con extensión PDF, titulado 'Los tres fundamentos, los seis fundamentos y las cuatro reglas' escrito por Alejandro . Editado en el mes Jumada Al-Awwd de 1437 (febrero de 2017).
(Libro de 66 páginas considerándose básico en la corriente salafista y el DAESH asume como propios los postulados de dicha corriente, incluyéndose un catálogo propagandístico).
- Archivo con extensión PDF, titulado 'Aprender los asuntos de vuestra religión'. Editado en el mes islámico de Rajab de 1436 (abril de 2015) (libro de 77 páginas destinado al adoctrinamiento religioso-ideológico extremista).
- Archivo con extensión PDF, titulado 'Las excelentes cuestiones en la jurisprudencia de la yihad'
(En su introducción se indica que está orientado a los principiantes en la yihad, sirviéndole de introductorio de las cuestiones legales de la yihad según DAESH.
También, con idéntico propósito de prepararse para la yihad, el acusado tenía en su teléfono móvil numerosos archivos de audio correspondientes a Nasheed o cánticos religiosos sin música relacionados con la ideología extremista del Islam. Entre otros, un archivo con extensión mp3, titulado ' soldado de la verdad, adelante', creado por AJNAD MEDIA, rama mediática de DAESH, haciendo un llamamiento a los combatientes y soldados de la verdad a luchar en defensa del Estado Islámico; archivo con extensión mp3 titulado 'abandonó los placeres y se afilió' y archivo con extensión mp3, titulado' La caravana de la luz nos llama' (en este último se incita al martirio y fue creado por Ajnad Media, rama mediática de DAESH).
Fundamentos
PRIMERO. -La defensa de Raimundo al formular sus conclusiones provisional (escrito de defensa en el procedimiento abreviado) y dentro del apartado de la prueba documental impugnó ' todas y cada una de las conversaciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil al igual que los actos de intervención telefónicas realizadas por la Guardia Civil al ser realizadas, las intervenciones,observaciones o transcripciones por los miembros de la autoridad policial, habiendo sido ellos mismos los participantes de todo ello, sin haber podido las partes seleccionar las cintas, y sin haber sido realizadas dichas intervenciones bajo el control judicial, al haber sido relacionadas por los miembros de la autoridad policial y no judicial y todo ello por considerar conculcado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18 C.E . al no haber observado los preceptos legales de obligado cumplimiento'. En el informe oral la defensa centró esa genérica alegación de conculcación del art. 18 de la C.E . (secreto de las comunicaciones) en la falta de justificación de la medida de intervención y observación del teléfono móvil NUM004 de Raimundo , el no acreditarse la forma en que la Guardia Civil obtuvo dicho número de teléfono y en que las conversaciones transcritas lo son de partes de las conversaciones, ello selacionado por los agentes investigadores.
Tal y como expresa la STS 216/2018, de 8 de mayo de 2018 , la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación terrológica, modificó de forma sustancial los preceptos de la LECrim que regulaban esta matera para crear un verdadero cuerpo procesal que ha habilitado y secuenciado el modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental deben proceder las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, verificando lo que ya la propia doctrina jurisprudencial habría venido exigiendo. Así el art. 588 bis a) de la LECrim consagra los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad en su apartado 1, que desarrolla en los apartados 2 a 5, y en el art. 588 bis b), con el título de 'solicitud de autorización judicial' se establece que 'cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición deberá contener: 1º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos, 2ºLa exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida. 4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido. 5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. 6.º La forma de ejecución de la medida. 7.º La duración de la medida que se solicita. 8.º El sujetoobligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse'.
La defensa de Raimundo cuestiona la validez de la intervención del teléfono móvil del que es usuario- así lo reconoció en juicio oral y fue ocupado por la Guardia Civil en el registro de su habitación- entendiendo que no se especifica en la solicitud judicial en base a la que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó el auto habilitante (auto de fecha 8 de septiembre de 2016 obrante a los folio 37 y siguientes de las actuaciones), cuál fue la investigación policial llevada a efecto sobre la familia Raimundo Narciso cuando residía en Galapagar (Madrid), diciéndose en el oficio (folio 6 y siguientes de la causa) que 'miembros de dicha familia estaban siendo objeto de investigación como integrantes del grupo de Facebook denominado 'Salafistas delGalapagar', siendo este grupo seguidor del movimiento islamista de origen egipcio denominado R4BIA (sic), así como hacer notorias otras simpatías mostradas al ideario de corte salafista y yihadista', para sin concretar en qué consiste esa previa investigación de la Comandancia de Madrid que se comunica según el oficio a la Comandancia de Bizkaia cuando el núcleo familiar, en 2016, se trasladó a Balmaseda. Asimismo la defensa alega que no se han concretado las vigilancias sobre Raimundo y su primo Agustín y sin embargo se afirma en el oficio-solicitud que 'en una de estas oacasiones (en las que estos acudían al local público Gazte Informazioa) la ubicación de la mesa empleada por Raimundo y su acompañante permitió a un miembro del dispositivo visualizar la actividad que ambos se encontraban desarrollando dentro de internet, comprobando que estaban visualizando un perfil de Facebook, en el que se pudo observar imágenes de contenido yihadista y que se hallaban en plena descarga de archivos. Entre estos archivos, se reconocieron fotografías del ex líder del Al Quaeda Leopoldo , de individuos árabes armados y vestimenta militar con el dedo apuntando hacia el cielo, así como vídeo de decapitaciones a individuos vestidos con ropas naranjas, similares a las realizadas por DAESH', y por último, que los agentes investigadores no han explicado si la investigación sobre Agustín y sobre Jose Enrique , respecto de los que la Guardia Civil interesó conocer datos de sus cuentas de Facebook al tiempo en que se interesó la intervención del teléfono de Raimundo y los datos de la cuenta en la misma red social, han tenido resultado. Por último e íntimamente conectado, la defensa viene a denunciar que no se conoce la forma en que la Guardia Civil supo el teléfono móvil de Raimundo .
Respecto a la motivación del auto que se remite al oficio por el que se solicita la intervención y observación telefónica y se solicita recabar datos de las cuentas de Facebook y del correo electrónico del hoy acusado, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en el sentido que constituye una inexcusable exigencia por la necesidad de proteger el presupuesto legal habilitante ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente - como aquí sucede- se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/96, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de julio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos elementos indiciarios. Por ello - SSTC 12/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26182005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entro otras, y SSTC de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1996 , 19 de mayo , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 d junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras, se ha estimado suficiente que la motivación fáctica se fundamente con la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente, a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial ( STS 248/2012, de 12 de abril ). Esta reiterada doctrina, refenciadain extensoen la STS 180/2018, de 13 de abril , señala que los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de investigación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonadamente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que es o resulta directamente afectada por la medida; objetivos en el doble sentido de, en primer lugar ser accesibles a terceros, sin lo que no devienen susceptibles de control y, en segundo término, en que han de proporcionar una base de la que pueda entenderse que se ha cometido o se va a cometer un delito. El control posterior sobre la decisión que acordó la media debe aseverar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como de la utilidad de la intervención, de manera que quede de manifiesto que era necesaria y que estaba justificada.
Si bien es cierto que en el oficio de 31 de agosto de 2016 (folio 6 de las actuaciones. Tomo 1) no se especifica la investigación llevada a cabo por la Comandancia de Madrid, tal solicitud sí contiene datos objetivos para postular la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones. En primer lugar, se indica que el hoy acusado y su primo acudían frecuentemente al centro juvenil de Balamaseda y allí se conectaban a internet observándose en dichas vigilancias que navegaban a través de Facebook en páginas de significado yihadista violento. En segundo término, se pone en conocimiento del juzgado que aquellos dejan de acudir al Gazte Informazioa coincidiendo con los atentados de París y Bruselas. En tercer lugar se indica que Raimundo usa una cuenta de Facebook con el Nick ' DIRECCION002 ' en grafía árabe, que de estar abierta o pública pasó a ser privada en 13 de noviembre de 2015, teniendo en su publicación iconográfica de evidente significación yihadista y en la que el 18 de octubre de 2016 habría publicado un comentario en relación a un hashtag de Twitter que traducido decía 'Entre los hermanos de Siria que piden que se haga la yihad contra los rusos (y entre ellos no están los americanos) y los hermanos palestinos que los apoyan. Es la religión del pragmatismo, no te sorprensas', ello al haberse monitorizado la cuenta de Facebook, en su parte pública. Por último se resalta que su hermana Pilar y su cuñado Mariano , tal y como se conoció a través de intercambio de informaciones policiales entre distintos países, se habrían trasladado a Siria, vía Turquía, en julio de 2016. Todos estos datos objetivos justifican la necesidad de la medida intervencionista en la labor de la Guardia Civil para localizar a aquellos individuos asentados en España, inmersos en un proceso de radicalización y que estaría dispuestos a trasladarse a zonas de conflicto para unirse a grupos terroristas o bien, se hallarían en disposición de llevar a cabo acciones terroristas en España, convirtiéndose en un actor solitario o activista de la llamada 'Ione Yihad', investigación previa ofrecida en el oficio y que correspondía a la investigación de la cuenta, en principio pública, del acusado en Facebook, ello dentro de la previsión del art. 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que fija la encomienda policial de prevenir la comisión de actos delictivos (art. 11.1.f), investigar delitos ya perpetrados para descubrir a los presuntos culpables ( art. 11.1.g), o captar, o recibir y analizar cuantos datos tengan interés en el orden y la seguridad pública ( art. 11.1.h), del mismo modo que el art. 1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30, de marzo , de protección de la seguridad ciudadena, que contempla la salvaguardia de la seguridad ciudadana como función esencial del Estado, como requisito imprescindible para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, con sujeción a la constitución y a las leyes ( Sentencias del Tribunal Supremo 114/2012, de 29 de noviembre y la más reciente nº 13/2018, de 16 de enero ).
En nada afecta al derecho al secreto de las comunicaciones que ampara al acusado, cuya limitación concluimos que fue ajustada a la legalidad, queab initioexistieran sospechas respecto a otras personas, en relación a las que no se solicitó la intervención y observación telefónica sino solo los datos públicos de las cuentas de Facebook, siendo abandonada la investigación al concretarse en la persona de Raimundo tal y como explicaron en el plenario los funcionarios de la Guardia Civil que declararon como testigos.
En cuanto a la averiguación del número de teléfono móvil debe recordarse, como así lo hace la STS 40/2017, de 11 de enero , que según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso y así no cabe admitir una presunción de culpabilidad o ilegitimidad en la actuación policial, sino que la alegación de ilegitimidad debe acompañarse, por quien lo haga, de datos o indicios serios e informaciones que apoyen tal denuncia (SSTE 504/2009, 309/2012, 85/2011, 1002/2011, 1224/2011 o 427/2013 y STC 25/2011 ad exemplum). Además y a preguntas de la defensa la testigo Guardia Civil NUM015 manifestó que fue facilitado por la compañía telefónica, lo que coincide con el oficio ya referido de 31 de agosto de 2017 en el que se solicita que la orden judicial se remita a Vodafone.
Por último en este capítulo referido a la impugnación que hace la defensa debe señalarse que el exigido control judicial de las intervenciones telefónicas, que se integra en el contenido esencial del derecho consagrado en el art. 18 de la CE en cuanto preciso para su concreción y proporcionalidad (ad exemplum STC 49/1999 y STS 991/2016, de 12 de enero ), no precisa que se entreguen las cintas grabadas en el mismo momento en que se solicita una prórroga, pues el juez puede tener puntual conocimiento de los resultados de la intervención a través de los informes de la fuerza policial que la lleve a cabo, tal y como señala el Tribunal Constitucional en sentencias 82/2002 , 205/2005 , 26/2006 y 197/2009 por cita que de las mismas hace la STS 991/2016 . La entrega y relación de las cintas grabadas, la custodia de los originales y la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE , sino que son cuestiones de legalidad ordinaria, de incorporación al proceso que en el presente caso han sido claramente cumplidos por la Guardia Civil. En los oficios por los que se solicitaron las prórrogas del teléfono móvil de Raimundo , se instó la intervención y observación del teléfono fijo del domicilio familiar y de la línea de ADSL asociada y en los que se pidió su prórroga, se hace un cumplido resumen de las conversaciones que pudieran tener interés para la investigación y se relataron los contenidos de las direcciones web a las que accedió el acusado (Oficios de 5.10.16, 13.10.16, 27.10.16, 7.11.16, 28.11.16, 28.12.16, 31.1.17, 28.2.17, 29.3.17, 28.4.17, 30.5.17 y 29.6.17, obrantes en los Tomos I, II y II de las actuaciones). Además puntualmente se remiten al juzgado los DVD con las grabaciones el 10.11.16, 14.12.16, 23.3.17,23.5.17, 13.6.17 y 6.7.17, haciéndose constar también el número TIP de los agentes que realizaban la escucha y transcripción, habiendo además comparecido en el plenario el traductor -a tiempo real- de las mismas. Así la defensa ha dispuesto de la totalidad de las escuchas telefónicas cuya transcripción no solo puede, sino que debe ser utilizada por el tribunal conforme al art. 726 de la LECrim desde el momento en que no es imprescindible su audición en el plenario como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia nº 1029/2013, de 18 de diciembre .
SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados en elfactumintegran un delito de autoadoctrinamiento-autocapacitación, previsto y penado en el art. 575.2 del vigente Código Penal de 1995 , reformado por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de mayo; tipo incluido en la Sección 2ª (De los delitos de terrorismo) del Capítulo VII (De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo) del Título XIII (Delitos contra el orden público) del Libro II del referido texto penal sustantivo. Su tenor literal es el siguiente 'Con la misma pena(prisión de dos a cinco años)se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior', en su párrafo segundo se establece 'se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español'y en el párrafo tercero 'Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.En el apartado 1, al que se remite el apartado 2, sanciona 'a quien, con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones'.
Este delito del art. 575.2 del Código Penal , el adoctrinamiento o autocaptación han sido objeto de estudio por nuestro Tribunal Supremo en las Sentencia 354/2017, de 17 de mayo , 512//17, de 5 de julio , 655/17, de 1 de octubre , 661/17, de 10 de octubre , 734/17, de 15 de noviembre y 13/2018, de 16 de enero y más recientemente en el auto nº 1385/2018, de 29 de noviembre de 2018 por el que se inadmite el recurso de casación contra sentencia 9/2018, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional.
Como señala la STS 354/2017 , 'estos delitos han sido incorporados al Código Penal, por la LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo , con entrada en vigor el pasado 1 de julio de 2015, donde se otorga una nueva redacción al Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, rubricado, de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo. En el Preámbulo de dicha norma, se alude a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, cuyo contenido lo conecta con el terrorismo internacional de corte yihadista caracterizado precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Nuevas amenazas que indica deben ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley. Y sigue diciendo la sentencia que 'Hasta hora, refiere el Preámbulo, la respuesta penal al terrorismo se articulaba, en la sanción de quienes pertenecían, actuaban al servicio o colaboraban con organizaciones o grupos terroristas, donde el eje del tratamiento penal del terrorismoprocedía de la definición de la organización o grupo terrorista y la tipificación de aquellas conductas que cometían quienes se integraban en ellas o, de alguna forma, prestaban su colaboración; pero ahora, sin perder esa perspectiva de tipificación de las conductas articuladas en torno a organizaciones o grupos terroristas, la reforma legal atiende a una actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual y a las conductas que constituyen la principal preocupación de la comunidad internacional, en línea con la Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas citada'.
También la referida STS 354/2017 , lo que se reitera en las posteriores, señala que las modalidades típicas de adoctrinamiento pasivo y de autoadoctrinamiento, introducidas en el art. 575.1 y 2, carecen de cobertura en los instrumentos internacionales en la materia ya que en el apartado sexto de la Resolución 2178, dedicado a las conductas objeto de tipificación, 'Recuerda su decisión contenida en la resolución 1373 (2001) de que todos los Estados Miembros velen por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y decide que todos los Estados se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se pueda enjuiciar y sancionar de modo que quede debidamente reflejada la gravedad del delito: a) A sus nacionales que viajen o intenten viajar a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad, y demás personas que viajen o intenten viajar desde sus territorios a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad, con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo; b) La provisión o recaudación de fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente, por sus nacionales o en sus territorios con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para financiar los viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo; y, c) La organización u otro tipo de facilitación deliberadas, incluidos actos de reclutamiento, por sus nacionales o en sus territorios, de los viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actosterroristas o participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo'.Tampoco se contempla el autoadoctrinamiento en los instrumentos de la Unión Europea como refiere la STS 354/2017 : 'la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo adiciona la provocación a la comisión de un delito de terrorismo, la captación de terroristas, y el adiestramiento de terroristas y de igual manera la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/67/JAI del Consejo, con entrada en vigor el 20 de julio de 2017 y con plazo de transposición hasta el 8 de septiembre de 2018, donde se distinguen entre delito de terrorismo (de similar contenido aunque con mayor concreción que el art. 573), y delitos relacionados con actividades terroristas donde se incluyen: provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, captación para el terrorismo, adiestramiento para el terrorismo, recepción de adiestramiento para el terrorismo, viaje con fines terroristas, financiación del terrorismo y otros delitos instrumentales. El Consejo de Europa por su parte, rechaza de manera explícita tipificar el autoadoctrinamiento. Así el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (STCE nº 196), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, ratificado por España por instrumento de23 de febrero de 2009 (BOE nº 250, de 16 de octubre de 2009), contempla la provocación pública para cometer delitos terroristas, reclutamiento con fines terroristas y el adiestramiento para fines terroristas, al margen de algunos delitos accesorios (complicidad, organización de su comisión o la orden de cometerlos y la contribución a su comisión), listado incrementado con el Protocolo Adicional al Convenio del Consejo Europeo para la prevención del terrorismo (STCE nº 217), hecho en Riga el 22 de octubre de 2015, firmado pero no ratificado por España, que entró en vigor para los Estados Parte el día 1 de julio de 2017, con los delitos de participación en asociación o grupo con fines terroristas, recibir un adoctrinamiento con fines terroristas (dejando en libertad a los Estados para sancionar las modalidades de autoadoctrinamiento), viajar al extranjero con fines terroristas, financiar viajes al extranjero con fines terroristas y organizar o facilitar de otro modo viajes al extranjero con fines terroristas'. El Tribunal Supremo, en base a todo lo anterior, concluye que 'mientras que para el adiestramiento con fines terroristas,entendido como dar instrucciones para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego y otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para otros métodos y técnicas específicas con vistas a cometer delitos terroristas o a contribuir a su comisión, contempla su modalidad pasiva, incluso se posibilita sancionar el autoadiestramiento si lo tolera el ordenamiento interno, respecto del adoctrinamiento, se contempla en una modalidad activa, reclutamiento con fines terroristas entendido como el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una a asociación o a un grupo para contribuir a que estos cometan uno o varios delitos terroristas, pero se evita expresamente el reclutamiento pasivo y los de autoformación ideológica, conforme advierte el informe explicativo del Protocolo en su apartado 31, pues se hizo evidente, durante las deliberaciones, que la penalización de la conducta pasiva - hacerse reclutar para el terrorismo- acarrearía problemas en algunos sistemas legales y encontrar una definición adecuada de hacerse reclutar para el terrorismo que comprenda un comportamiento suficientemente activo también presenta ciertas dificultades'. Por ello la referida STS destaca 'la falta de cobertura en los instrumentos internacionales de la modalidad de adoctrinamiento pasivo y de autoadoctrinamiento del art. 575.1 y 2 del Código Penal y la necesaria interpretación restrictiva de estas conductas para posibilitar su subsistencia sin quebrantamiento del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información'
El Tribunal Supremo en la interpretación que de los apartados 1 y 2 del art. 575 del Código Penal hace en las ya referidas sentencias y auto, reseña que la reforma operada por la L.O. 2/2015, añadiendo a la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas que se había perseguido penalmente desde su perspectiva activa, esto es, a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terroristas, la conducta pasiva, es decir, la de quienes reciben adoctrinamiento o adiestramiento, ello en la pretensión, según el Preámbulo de la L.O. 2/2015, de adaptación a las nuevas formas de captación de militantes de las organizaciones terroristas de pauta yihadista dónde internet juega un papel fundamental, y, además, tipifica penalmente la conducta de los que procuran esa captación de manera autómata donde la actividad se renueva, pues ello supone frente a las reglas generales de los art. 17 y 18, la incriminación de actos preparatorios individuales; delito de autoadoctrinamiento ideológico donde se incrimina un acto protopreparatorio y esencialmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, en palabras del Tribunal Supremo, que determina su calificación como delito de peligro. Tal doctrina jurisprudencial resalta la equiparación punitiva en conductas de tan diferencial riesgo, entre los referidos al adiestramiento, es decir, la obtención de conocimientos o aptitudes prácticas militares o de combate o en el desarrollo de armas químicas o biológicas o para la fabricación de explosivos; con la mera formación ideológica, pues a falta de interpretación auténtica del término adoctrinamiento, habrá de estarse al establecido en el Diccionario la RAE, en su aspecto pasivo supondría el hecho de involucrarse -infundirse con ahinco- de determinadas ideas o creencias, equiparación que determina en todo caso, que ésta actividad de aprehensión de credos, debe tener una especial intensidad, sin que baste el mero acercamiento ideológico; intensidad que dada la concreción de las actividades de autoadoctrinamiento típicas recogidas en el Código Penal, solo podrá dirimirse del contenido propio de los servicios de comunicación a que se acceda o de los documentos que se tuvieren o incluso meramente se hubieren adquirido.
En cuanto a los elementos que integran el tipo del art. 575.2, el objetivo se formula alternativamente: el acceso habitual a internet o disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos, no exigiéndose aquí la habitualidad, evidenciándose así lo que el Tribunal Supremo califica de 'desmesurada extensión de ámbito' pues ni siquiera se exige que se hubieran leído. El contenido de las páginas electrónicas a las que se accede o el de los documentos que se adquieren o se poseen, deben estar dirigidos o resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines; exigencia objetiva predicable del contenido al que se accede, se adquiere o se posee y que no debe ser confundido, no obstante hacerlo el Preámbulo de la L.O. 2/2015, con la finalidad del sujeto, al margen de que el conocimiento de esa cualidad del contenido deba ser abarcada por el dolo. El elemento subjetivo del injusto expresamente requerido en la norma, es diverso y contiene un elemento teleológico redoblado, de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse, donde el lograr pretendido de tal aptitud, a su vez, ha de ser para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo VII, del Título III del Libro II del Código Penal: 'De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos terroristas'. El primer párrafo del art. 575.2 así lo recoge: 'con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo' y a tal se remite el párrafo segundo: 'con la finalidad' y lo reitera en el tercero: 'con la misma finalidad'. Nuestra Sala de Casación asimismo advierte que tal finalidad última de la autoformación, el posibilitar 'llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo' y no exclusivamente, como en los instrumentos europeos que la circunscribe a los delitos de terrorismo en sentido restringido (los del art. 573), conlleva en su correlación con los delitos relacionados con la actividad terrorista, que se originen solapamientos con diversas de las conductas contempladas y problemas concursales, de no siempre fácil resolución, donde el criterio de la absorción impedirá con frecuencia aplicar el subsidiario de la alternatividad, exclusivamente previsto en defecto de los demás establecidos en el art. 8 del Código Penal . Añade la doctrina jurisprudencial que aun dotada esta forma preparatoria del autodoctrinamiento de autonomía, no transforma su naturaleza de acto protopreparatorio, de mera voluntad cuasimanifestada, es decir, muy incipientemente manifestada, la previsión de una pena determinada al margen de la concreta tipificación terrorista objeto de la capacitación, pues la finalidad exigida, aunque no necesita que la autoformación vaya dirigida a la comisión de un atentado concreto o de una actividad terrorista concreta, sí exige que sea encaminada a la comisión de una de las tipologías contenidas en el capítulo. No resulta tipificado el autoadoctrinamiento si al margen del contenido de las páginas visitadas o los documentos adquiridos, la finalidad del autor resulta desligada, basta que no resulte acreditada , de la perpetración de alguna de las tipicidades referidas en el título dedicado a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo. Tal anticipación de las barreras de protección a través de la tipificación de un acto preparatorio tal sumamente incipiente, conlleva la dificultad de concretar esta tipología, a cambio de lo que sucede con el enaltecimiento del terrorismo, actos de provocación, conspiración y proposición (art. 579.3) para su comisión, y recordando la STS 503/2008, de 17 de julio , referida a los atentados del 11-M en Madrid, resalta nuestro Tribunal Supremo que 'no basta, pues, demostrar que el acusado piense de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros de la misma o similar ideología,sino que es necesario, mediante la constatación de hechossignificativos, probar, al menos, que ha decidido pasar a la acción; decisión que en el nuevo tipo del art. 575.2 consistente en una actividad protopreparatoria, debe proyectarse a una mínima exigencia de la manifestación de la concreción de la tipología del terrorismo para que se capacita·.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y aplicando la expuesta doctrina jurisprudencial el tribunal concluye la existencia deldelito deautoadoctrinamiento del art. 575.2 del Código Penal por cuánto ha quedado acreditado por el testimonio en el plenario de los agentes de la Guardia Civil TIP nº NUM016 , instructor del atestado NUM008 del grupo de información de Comandancia de Vizcaya, obrante a los folios 942 a 1128,Tomo 4º del Sumario; NUM017 que con el anterior elabora el informe 5/2017 (folios 738 a 843, Tomo 3º) correspondiendo al resultado de la investigación a través de la intervención y observación del teléfono móvil NUM004 , del teléfono fijo del domicilio residencia de Raimundo nº NUM018 y del tráfico de datos archivos de audio, vídeo o análogo de la red de internet de conexión asociada a dicho teléfono fijo y de la cuenta del acusado de Facebook; NUM019 , redactor del atestado y coordinador de la investigación entre la Comandancia de Vizcaya y la Unidad Central de Información nº 2, y del agente encubierto NUM020 , cuyo informe en relación a las presentes actuaciones se incorporó por oficio de la Unidad Central Especial nº 2 de 27 de junio de 2017 y obra a los folios 852 a 923 del tomo 3º del sumario, que el hoy acusado (autoría que se analizará posteriormente) accedió de manera habitual -así lo declara en el plenario la gente instructora del atestado informando que en las vigilancias a que fue sometido con anterioridad a la judicialización de la investigación, iniciada en octubre de 2015 a raíz del cambio de residencia familiar desde Galapagar (Madrid) a Balmaseda (Vizcaya), fue visto junto a su primo navegando en páginas de internet de contenido yihadista en el centro juvenil al que solían acudir y claramente se desprende de la publicación en su cuenta de Facebook de vídeos y textos, al menos desde febrero de 2013 y hasta el mes de junio de 2017, de contenido violento y significado laudatorio de atentados terroristas del DAESH, ejecución de personas pertenecientes a la fuerza internacional desplegada a las zonas de conflicto bélico y de la yihad violenta como obligación de los buenos y verdaderos islamistas, iconografía y literatura del aparato propagandístico de dicha organización terrorista en cuanto que aspira, por métodos violentos, al Califato, como el acceso a páginas de las redes privadas visitadas el 11 de junio de 2017 -a servicios de comunicación a través de internet con contenidos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista y a colaborar con la misma o en sus fines, así como, con esa misma finalidad, tenía descargadas en su teléfono móvil libros del ideario yihadista, cánticos de igual signo e ideario violento e incluso esquemas de la guerrilla urbana. Se dan en la conducta del hoy acusado los elementos objetivos y subjetivos ya analizados por cuánto accede habitualmente a internet y también adquiere y tiene documentos cuyo contenido está dirigido y resulta idóneo para incitar a la incorporación a una organización terrorista (del Estado Islámico) y a la colaboración con la misma en una labor de proselitismo -la pertenencia se encuentra tipificada en el art. 572.2 del Código Penal y el adoctrinamiento y adiestramiento activo del artículo 577.2 del Código Penal como forma de colaboración-, ello con la finalidad de capacitarse o adoctrinarse para específicamente incorporarse a DAESH realizando la yihad y adoctrinar y captar a nuevos integrantes, elemento teleológico redoblado que queda acreditado no solo por los comentarios que hace el acusado a publicaciones, ya literarios, ya visuales, en las que se presentan actos bélicos, atentados y hasta ejecuciones como obligación islámica, si no por las propias publicaciones que cuelga en su cuenta de Facebook en loa de la yihad, exteriorizando su propósito de realizarla, lo que de verbaliza al conversar con su hermano Narciso : El 8 de octubre de 2016 Raimundo recibe llamada de Narciso al que dice 'no hago nada, solo matar el tiempo' contestándole su hermano 'matar el tiempo hasta que nos mate', Raimundo exclama que 'cuando venga, que será bienvenida' y Narciso le dice que 'sile das la bienvenida es porque estás preparado' (transcripción al folio 145, Tomo 1º). Raimundo en la misma conversación dice 'que anda encerrado en la celda de la depresión, que ahí se pasa las 24 horas', y al preguntarle Narciso si la sensibilidad social le perdió, Raimundo contesta 'que lo ha perdido del todo, no tiene ganas de socializarse con nadie y que hace mucho que está en peligro', ante lo que Narciso le dice 'que Allah arregle tu situación'. Además le comenta su hermano 'que nos ven como bestias, que somos sin identidad, aquí no nos tienen en consideración' (transcripción al folio 146). Además Raimundo dice que 'la peregrinación es una buena idea, que él también se apunta para la peregrinación, ya que no hay nada que hacer en este mundo' y Narciso le dice 'que Allah se vengue de los opresores' (transcripción en el mismo folio 146 y recogida la conversación en el Anexo II 'intervención teléfono móvil del investigado'). El 20 febrero 2017 en nueva conversación entre Raimundo y Narciso (transcripción en el referido Anexo II) este le manifiesta que 'los problemas terrenales son descanso del alma y en el más allá, nadie dijo que luchar en nombre de Allah era fácil, pues en ello hay bendición y descanso y que ahora que no tenemos hijos es el mejor momento para luchar por la causa de Allah'.
El propósito de captación para la yihad, en su aceptación de guerra contra todos aquellos que no compartan sus creencias, sus prácticas religiosas y su forma de vida en cualquier parte del mundo, se deduce objetivamente al publicar Raimundo el 14 de octubre 2015 en su cuenta de Facebook el comentario en grafía árabe qué traducido expresa 'toda nuestra vida llamando al Taxhid en todo momento, en secreto y en público. Luchamos contra la infidelidad malvada y su gente. Una lucha intensa con la lengua y la mano y contra las malas innovaciones' lo mismo que el comentario que también publica en Facebook ese mismo día 'oh cristianos, chiitas, laicos, apostatas, judíos y a todos los herejes en su totalidad. Aliaros contra los musulmanes todos los que queráis aliaros, trampear contra ellos todo lo que os plazca trampear, ardid argucias y engaña y avituallar y avituallarnos. Cristianos, seréis vencidos, chiitas seréis vencidos, apostatas seréis vencidos, judíos seréis vencidos'; comentarios propios y conversaciones con su hermano que acreditan el elemento subjetivo redoblado que exige el tipo del artículo 575.2 del Código Penal , ello en cuanto que manifiestan el deseo asumido de realizar la yihad violenta a la que gráficamente se refiere el lenguaje fílmico prototipo de la identificación del héroe utilizado en las fotografías, vídeo, así como la literatura, publicadas en su cuenta de Facebook y que asimismo contienen las direcciones web a las que accedió y los documentos y libros que descargó en su teléfono.
No se trata, como alegó la defensa, de mera información sobre el terrorismo, tampoco se trata de mera difusión de mensajes y consignas, sino que se trata, en palabras del Tribunal Supremo, de una sofisticada y depurada interrelación de lenguajes iconográficos, fílmicos e incluso pretendidamente líricos, devenir en aprobación y justificación de la guerra que mantiene el Estado Islámico y de su expansión a través del terror y las armas contra todo infiel en cualquier lugar. Tampoco puede entenderse que se trate del legítimo ejercicio de las libertades de información y expresar las ideas que ampara el art. 20 de la CE ya que el contenido de los fotogramas, vídeos, cánticos y literatura que se describen en elfactumson una demostración del discurso del odio que incita a la violencia, lo que queda al margen de dichos derechos constitucionales, conforme a ya una constante doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 235/2007 , 122 2122 /2016 y del Tribunal Supremo en sentencias 4 y 206/2017 ad exemplum.
Por último y aún cuando el Tribunal Supremo en su sentencia 354/2017 no descarta el concurso de delitos de los arts. 575 y 578, el solapamiento que se produce o puede producirse entre el tipo de peligro del artículo 575 y otros delitos terroristas, especialmente con los relacionados con la actividad terrorista, lleva a considerar que en el supuesto subiúdice la conducta preparatoria de autoadoctrinamiento comprende los elementos de antijuridicidad del enaltecimiento por el que también fórmula acusación el Ministerio Fiscal (sí bien en su informe oral se refirió al concurso de normas), resolviéndose tal conflicto nornativo por la regla de la absorción que aquí coincide de con la de alternatividad, de manera que se pena únicamente el delito de autoadoctrinamiento del artículo 575. 2 del Código Penal .
CUARTO. - Del delito de autoadoctrinamiento antes analizando es responsable penalmente en concepto de autor ( art. 28, párrafo 1º del Código Penal ), por la participación directa y material en su ejecución, el acusado Raimundo .
La autoría queda plenamente acreditada por la declaración en juicio oral de los funcionarios de la Guardia Civil NUM016 , NUM019 y NUM017 que llevaron a cabo la investigación sobre el acusado -inicialmente también sobre su hermano Jose Enrique y su primo Agustín -, que es visto (así lo declara el agente NUM016 ) en el centro juvenil Gazte Informazioa de Balmaseda consultando páginas de internet de corte yihadista. Tales testigos ratifican el atestado y el informe 5/2017 y afirman, como en ellos se refleja, que el perfil yassmin.almuslin' correspondiente a la cuenta de Facebook cuya dirección es https//:www.facebook.com/ DIRECCION002 , id: NUM005 ' es administrada por el acusado y se encuentra vinculada al teléfono NUM004 (contestación de Facebook al oficio librado por el Juzgado conforme a auto de 8 de septiembre de 2016, folio 49 del Tomo I), que figura a su nombre en la compañía telefónica, teléfono móvil que es ocupado en su habitación al practicarse por la comisión judicial la diligencia de entrada y registro en el domicilio familiar de c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM009 de Balmareda el 26 de julio de 2017 (el acta obra en los folios 1072 y siguientes), cuyo clonado o volcado, autorizado por el juzgado en el propio auto de 25 de julio de 2017 (folio 865 Tomo 3º) por el que se habilita el registro, es realizado por funcionarios del área técnica , grupo de información forense de la Guardia Civil (folios 1213 y siguientes del Tomo 5º), siendo el resultado reflejado en el informe 1755 ratificado en el plenario por los agentes NUM021 y NUM022 , quienes en juicio visualizaron aleatoriamente varios de los archivos PDF existentes en el teléfono, que en juicio reconoció el acusado como suyo.
Además en dicho dispositivo móvil se encontró descargadas las aplicaciones para APP, TOR-BROWSOR y ORBER, que permiten el anonimato en la navegación web.
(es la iconografía usada y encontrada en una de las carpetas del teléfono, con la dirección 'URL:Image (Extx/root/app/com.opera.vpn-1/base.apk/base.apk').
El agente NUM017 afirmó que en la observación de la línea de ADSL, judicialmente intervenida por auto de 4 de noviembre de 2016 (folio 163 tomo 2º del sumario), durante el tiempo que se accedió por internet sin la utilización de los programas que impedían conocer la dirección de las webs visitadas, se pudo comprobar que la conexión se realizaba con el teléfono móvil ya que así quedaba reflejado en la visualización de la navegación. Además, en la cuenta de Facebook el acusado publicó el 7 de abril de 2013 un listado de URLÂs de páginas webs israelíes hackeadas por Anomymous, en las que se alojaban vídeos de contenido yihadista.
Por otro lado es en la cuenta de Facebook ' DIRECCION002 ' donde es aceptado como 'amigo' en mayo de 2017 el agente encubierto virtual NUM020 que como tal estaba autorizado en Diligencias Previas 117/15 del Juzgado Central de Instrucción número 5 por autos de 25 de febrero de 2016, 7 de septiembre del mismo año y 8 de marzo y 20 de septiembre de 2017 (testimonio de los autos así como del oficio de la unidad central especial número 2 de 11 de febrero 2016 obra a los folios 1330 y siguientes del tomo 5º). Es dicho agente encubierto virtual el que al ser aceptado como amigo en la cuenta del acusado, puedo acceder al contenido de lo en ella publicado una vez que desde el 13 de noviembre de 2015 dicha cuenta era privada. El agente declaró en el plenario ratificando el informe obrante a los folios 892 a 923 del tomo 3º.
Frente a todo este acervo probatorio acreditativo de la autoría de Raimundo no puede sostenerse la alegación de que desconoce el árabe clásico en el que están redactados los mensajes literarios y videográficos. Es ilógico publicar en Facebook tales mensajes y vídeos y tener en el teléfono descargados en PDF libros si desconocía su contenido y significado máxime cuando también pública comentarios en árabe clásico. En el registro, en su habitación, se encontró un cuadernillo de anillas en cuya página 42, que consta de dos hojas manuscritas y firmadas por Raimundo , se transcribe una canción o nashid dedicada a los musulmanes que viven como extraños en este mundo, los muyahidines, para hacer la yihad, titulado 'ghurubaa'.
QUINTO. - No es de apreciación circunstancias modificativas de la responsabilidad por lo que, conforme al artículo 66.1. 6ª del Código Penal , deberá estarse a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El Tribunal entiende proporcional la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal - tres años que es la mitad del arco penológico que establece el artículo 575 del texto sustantivo penal- teniendo en cuenta el grado de adoctrinamiento alcanzado por Raimundo y su dilatada en el tiempo actividad en las redes sociales y en el acceso a páginas web, lo que denota una grave antijuridicidad de su conducta, consideraciones que asimismo determinan, cómo propugna el Ministerio Fiscal, la imposición de las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en los ámbitos docentes, deportivos y de tiempo libre por tiempo de diez años superior al de la pena privativa de libertad y también la pena de libertad vigilada por tiempo de cuatro años, determinándose en ejecución la obligación u obligaciones de las previstas en el artículo 106.1 que dicha libertad vigilada comprenderá, en los términos del párrafo segundo del apartado segundo del citado artículo 106; todo ello conforme al artículo 579 bis.1 y 2 del Código Penal .
SEXTO. - Como consecuencia del delito por el que se condena a Raimundo y en aplicación del artículo 127.1 del Código Penal , se acuerda el decomiso del terminal móvil marca Samsung IMEI nº NUM014 , dándosele el destino legal correspondiente.
No procede acordar el cierre de la página web con URL https//:www.facebook.com/ DIRECCION002 por cuánto ello no viene contemplado como medida accesoria en el artículo 129 del Código Penal que cita el Ministerio Fiscal y tampoco lo establece el legislador en relación al delito de autoadiestramiento y adoctrinamiento pasivo ( art. 575 del Código Penal ) a diferencia de lo que acontece respecto a los delitos de enaltecimiento (art. 578) y difusión pública (art. 579); falta de previsión legal que impide adoptar tal medida.
SEPTIMO. - Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim la mitad de las costas procesales causadas se imponen al acusado y se declara de oficio la otra mitad.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, absolviéndole del delito de enaltecimiento del terrorismo,DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Raimundo , como autor penalmente responsable de un delito de autoadiestramiento terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a laspenas DE TRES AÑOS DE PRISIÓN,trece años de inhabilitación absoluta y deinhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente,deportista y de tiempo libre y cuatro años de libertad vigilada cuyo contenido sedeterminará en ejecución de sentencia a propuesta del Juez Central de VigilanciaPenitenciaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio.
Se acuerda el decomiso, dándosele destino legal, del teléfono móvil Samsung, IMEI NUM014 .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo de detención sufrido en esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con los apercibimientos legales respecto al recurso susceptible de formularse contra la misma, lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que certifico.
DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.