Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2018 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100081
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:399
Núm. Roj: SAP AL 399:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 25/18
SENTENCIA NUMERO 45
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 8 de Febrero de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación,Rollo número 25/18, el Procedimiento Abreviado número 299/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de Impago de Pensiones , siendo APELANTE Argimiro representado por el Procu¬rador D. David Rivas Gómez y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo y APELADO Tarsila representada por la procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Martínez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Que Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, esta obligado por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a abonar una pensión alimenticia mensual de 175 euros a favor de su hijo, cantidad que el acusado, teniendo posibilidades de pagarla, no lo ha hecho desde el mes de octubre de 2011 hasta el menos el mes de diciembre de 2016, debiendo en la actualidad por esos meses un total de 11.025 euros.'
TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , como autor de un delito ya definido de impago de pensiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Tarsila en 11025 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la apelada la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de Febrero de 2018 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia el condenado alegando vulneración del derecho de tutela judicial por falta de motivación de la sentencia así como vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce por aplicación indebida del art 227 cp no existiendo el elemento objetivo del tipo del referido delito. Continuando con este motivo del recurso, motivo tercero, merece absoluto rechazo pues de una mera lectura de los hechos probados encontramos fundada la obligación de pago del acusado por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº4 de DIRECCION000 , sentencia, apareciendo la misma al folio 4 de las actuaciones así como Convenio regulador adjuntado a la misma, folio 7 y ss.
La falta de motivación debe desestimarse igualmente. En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, de la simple lectura de la sentencia impugnada, se observa que la misma cumple sobradamente con los requisitos de motivación necesarios para conocer el juicio lógico realizado por el juzgador de instancia, que ha analizado la prueba para concluir como lo hiciera y ello aunque sea parca pero suficiente para conocer la base de la condena.
SEGUNDO.-De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras). En este supuesto concurre el elemento objetivo ya referido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia, 175 euros a favor de su hijo.
TERCERO.-Alega la imposibilidad de efectuar dicho pago por carecer de medios.
La jurisprudencia al respecto es unánime al expresar que no corresponde a la acusación la prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar , 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión . Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'. Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado.
De la prueba practicada, no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, no podemos sino concluir como lo hiciera la sentencia. El propio acusado ha reconocido estar trabajando corroborando así la documental aportada consistente en informe laboral y percepciones de trabajo, folios 29 y ss; Consta que el condenado ha estado trabajando en innumerables empresas y en la actualidad en una de mantenimiento de ascensores. Desde el año 2012 ha estado trabajando en numerosas empresas y obteniendo emolumentos económicos con los que atender a las necesidades de su hijo menor.
Esgrime la defensa de haber entregado en metálico dinero a su suegra, y si bien es admitido este hecho por la testigo Sra Tarsila , sin embargo han sido en contadas ocasiones y no en su integridad. Tarsila declaro que nunca le había ingresado la cantidad fijada en sentencia y ello a pesar de la existencia de un convenio regulador firmado en pura lógica por el acusado. Ninguna acreditación documental de dichas entregas encontramos.
Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia dictada con fecha 6 de Octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
