Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1030/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100040
Núm. Ecli: ES:APO:2018:317
Núm. Roj: SAP O 317/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0006200
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001030 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Inés , Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA
DEL LLANO
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS ALONSO GARCIA, JOSE CARLOS ALONSO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº45/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO
En Oviedo, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 306/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo
(Rollo de Sala nº 1030/2017), en los que aparecen como apelantes: Herminio y Inés , representados por
la Procuradora de los Tribunales Doña Angeles Pérez Peña del Llano, bajo la dirección letrada de Don José
Carlos Alonso García; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-09-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Herminio , como autor de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y agravante de alevosía, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Doña Inés , como autora de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a Don Herminio y Doña Inés el pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia. Una vez firme esta sentencia remítase un testimonio al Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, para su unión a la ejecutoria nº 51/2017.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de enero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Herminio y Inés se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 306/2017, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultaron condenados como responsables de un delito de robo con violencia en las personas, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba; la inexistencia de concierto previo o plan preconcebido de los acusados y el desconocimiento por parte de la acusada del lugar de ocultación del dinero, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de interesar su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Reiterada doctrina jurisprudencial señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO .- En el caso que ahora se enjuicia, los recurrentes sostienen en su escrito de recurso una versión de lo sucedido que no merece otra consideración que la de un intento de autoexculpación, al tratarse de manifestaciones ilógicas, parciales y distorsionadas del suceso, alejadas de lo que ha resultado acreditado con el conjunto probatorio existente.
En efecto, el examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó recogido el acto del plenario impide acoger sus argumentos. La prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna al Juzgador 'a quo', quien tras efectuar una concienzuda valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que los recurrentes son responsables del delito de robo con violencia imputado.
La declaración de la víctima del suceso Jose Daniel y de los agentes de policía con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , con sus testimonios precisos, terminantes y rotundos describiendo lo acontecido el día del suceso y especialmente del hecho de haberse encontrado en la furgoneta del acusado la cartera sustraída, envuelta en un pañal y oculta en un bote de pintura que acababa de bajar de su domicilio, de modo inmediato a haberse cometido el robo y que el importe del dinero que había sido sustraído de su interior y que había dejado en su domicilio hubiese sido entregado también de modo inmediato por Inés al habérselo indicado así el acusado cuando se encontraba en el vehículo policial, con la finalidad de no ser denunciado por la víctima, resultan suficientes prueba de cargo para atribuirles la autoría en sustracción cometida en el modo relatado por la víctima, tratándose de una acción ejecutada en un modo conjunto y coordinado entre ambos, con un previo reparto de funciones ya que Inés fue la encargada de dirigir a la víctima hacia el lugar del robo, como de modo preciso se concluye por el Juzgador y Herminio el encargado de su ejecución.
No evidenciándose en esta alzada ningún dato o circunstancia que permita sostener que la valoración realizada resultase errónea o desvirtuada, mas al contrario aceptado y haciendo propios de esta alzada los atinados argumentos en que se ampara procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada, por cuanto los hechos no merecen otra calificación que la de robo violento imputado y la pena impuesta resulta adecuado y procedente a dicha infracción.
La desestimación del recurso interpuesto conduce a la imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio y Inés contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral Rápido 306/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que cabe recurso de casación en los supuestos del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
