Sentencia Penal Nº 45/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 2/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100127

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:788

Núm. Roj: SAP BA 788/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00045/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100117
ROLLO: RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000072 /2017
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA LUISA CIFO CAPILLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 45/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
(Ponente)
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa
En la población de BADAJOZ, a 31 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Expediente de menores núm. 72/2017;
Recurso Penal núm. 2/2018; Juzgado de Menores de Badajoz*»], seguida contra el menor Anibal ; defendido
por el letrado Dª. MARIA LUISA CIFO CAPILLA por un delito de «LESIONES».

Antecedentes


PRIMERO .- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 28/03/17 se incoaron las presentes actuaciones en virtud de comunicación de la Fiscalía de Menores de Badajoz dando cuenta de la iniciación de expediente a los menores Cirilo , y Anibal , nacidos el NUM000 /1999 y NUM001 /2001 por hechos presuntamente constitutivos de DELITO LEVE DE LESIONES'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo como responsables de un delito leve de LESIONES , a cada uno de los menores, Cirilo , y Anibal , la medida siguiente: LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS MESES....................................'.



TERCERO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por la representación letrada del menor Anibal , se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo y tras celebrarse la vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia el menor a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma: libertad vigilada der seis meses con contenido formativo, control de impulsos, valoración de consumo e intervención si procedieron amén de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros, al ser considerado autor de un delito leve de lesiones penado en el art. 147.2 del Código Penal.

Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación, por desproporcionada, de la medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente acreditada su condición de autor, deben en el presente caso ser rechazadas.

Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical del perjudicado, reforzada por la valoración de datos objetivos como la ubicación de la agresión dentro del portal de aquél y el parte de lesiones, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala, por más que pretenda relativizarse el testimonio de la víctima, que resulta lesionado con lesiones objetivadas y compatibles con la agresión denunciada tras ser requerido a través del telefonillo del portal para que bajara.

La declaración prestada en el acto del juicio -reforzada en el modo indicado- por la víctima de los hechos, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art.

24.2 de la Constitución; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).



SEGUNDO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).

De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio ?in dubio pro reo?. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim).



TERCERO.- La sentencia de Instancia explica de modo suficiente la medida impuesta. Tal medida, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley reserva, no es desproporcionada, sino que por el contrario se considera adecuada en interés de la reinserción social del menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la sentencia el menor a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma: libertad vigilada der seis meses con contenido formativo, control de impulsos, valoración de consumo e intervención si procedieron amén de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros, al ser considerado autor de un delito leve de lesiones penado en el art. 147.2 del Código Penal.

Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación, por desproporcionada, de la medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente acreditada su condición de autor, deben en el presente caso ser rechazadas.

Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical del perjudicado, reforzada por la valoración de datos objetivos como la ubicación de la agresión dentro del portal de aquél y el parte de lesiones, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala, por más que pretenda relativizarse el testimonio de la víctima, que resulta lesionado con lesiones objetivadas y compatibles con la agresión denunciada tras ser requerido a través del telefonillo del portal para que bajara.

La declaración prestada en el acto del juicio -reforzada en el modo indicado- por la víctima de los hechos, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art.

24.2 de la Constitución; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).



SEGUNDO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).

De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio ?in dubio pro reo?. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim).



TERCERO.- La sentencia de Instancia explica de modo suficiente la medida impuesta. Tal medida, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley reserva, no es desproporcionada, sino que por el contrario se considera adecuada en interés de la reinserción social del menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

En atención a lo expuesto, FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Representación del menor Anibal contra la Sentencia de fecha 1/12/17 , recaída en Expediente de Reforma 72/17 del Juzgado de Menores de Badajoz , contra el referido menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Matías Madrigal Martinez Pereda; y D. Enrique Martinez Montero de Espinosa. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D.Matías Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 31 de mayo de dos mil dieciocho.

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