Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 13/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100087
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:220
Núm. Roj: SAP BA 220/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00045/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2017 0000200
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Porfirio , Serafina , Ascension , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER GALEANO HERGUETA
SENTENCIA Núm. 45/2018
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 13/2018
En Mérida, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 13/2018 se sigue
en este Tribunal dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 121/2017 del Juzgado de Instrucción núm.
1 de Villanueva de la Serena, por delito leve de estafa, en el que han sido partes: como apelante, Porfirio ,
Serafina Y Ascension ; como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado Don
Javier Galeano Hergueta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena se dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 121/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dª Coral , D. Abelardo , Dª Ascension , D. Porfirio y Dª Serafina como autores de un delito leve de estafa a la pena para cada uno de ellos de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese, sí como la condena respecto de Dª Coral a indemnizar a la compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 345 euros por el perjuicio sufrido'
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación por Porfirio , Serafina y Ascension , que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado tal recurso por el Ministerio Fiscal, y por la aseguradora Allianz.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito leve de estafa tipificado en los arts. 248 y 249 del C. Penal . También fue condenada por el mismo delito Coral , que no ha recurrido la sentencia.
Como único motivo del recurso, se alega error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador de instancia a efectuar la declaración de hechos probados que contiene la sentencia (que todos los denunciados se concertaron para, tras simular un accidente de tráfico, efectuar una posterior reclamación por lesiones a la aseguradora, resultando finalmente que Allianz abonó facturas por asistencia sanitaria prestada a Coral por importe de 345 euros).
Niegan los apelantes esa estrategia declarada probada pues ninguna reclamación hicieron a la compañía, ni por daños personales ni materiales; y añaden que la sentencia se apoya solo en las declaraciones testificales de los agentes de Policía Local que confeccionaron el atestado, basadas en 'presunciones y elucubraciones' basadas en una serie de estadísticas y sin atender a la realidad de los hechos, como serían la no reclamación de los ahora recurrentes y los daños que sí tuvo uno de los vehículos implicados en el percance viario, que llegó a verter líquido anticongelante y se tuvo que dar de baja para el desguace. No concurrirían, a decir de los apelantes, los requisitos exigidos legalmente para imputarles y condenarles por delito de estafa.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR . otorga al juzgador de primera instancia, obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.
Atendida la doctrina reseñada, y aplicándola al supuesto enjuiciado, no cabe otra cosa que desestimar el recurso, pues en modo alguno se aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia. La juzgadora de instancia ha podido apreciar y contrastar las diferentes versiones de los hechos puestas de manifiesto por los denunciados y los agentes de policía que intervinieron como testigos, con las innegables ventajas que ofrece la inmediación; ha construido el relato de hechos probados atendiendo a las mentadas declaraciones de las partes y del agente de Policía Local que compareció a juicio y ratificó y explicó el contenido del atestado policial relativo y las conclusiones a las que llegaron los agentes cuando, tras ser avisados por los denunciados, acudieron al lugar de los hechos.
En primer lugar, ha de rechazarse el argumento de los recurrentes cuando afirman que por el hecho de no haber efectuado ninguna reclamación a la aseguradora, ni obtenido ningún beneficio, no puede imputárseles ningún delito de estafa. Olvidan los apelantes que su condena lo es por haber participado en la ejecución del hecho que constituye el 'engaño' a que se refiere el art. 248 del C. Penal , y que es elemento nuclear del tipo penal, alma y sustancia de la estafa; este requisito ha sido ampliamente analizado por el Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro; y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación' , cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS.
4.2.2001 ). La puesta en escena de un accidente de tráfico se llevó a cabo con la intervención de los cuatro denunciados, incluidos los recurrentes, que estaban en lugar de los hechos cuando acudió la policía local, presentándose unos como conductores implicados y otros como ocupantes de los vehículos.
Y que esa maniobra orquestada por los condenados se planeó como fraudulenta, o, dicho de otro modo, para producir error en la aseguradora y el consecuente pago de las facturas por asistencia sanitaria a la condenada que no ha recurrido, resulta de la prueba que se ha practicado y valorado acertadamente en la sentencia. Resulta del atestado ratificado en el juicio oral, que todos los implicados en el accidente mostraban una actitud sospechosa, estaban en silencio, sin apenas moverse y sin atender o interesarse por los posibles lesionados, lo que sin duda contradice las más mínimas reglas de la lógica y la experiencia; además, negaron expresamente tener parentesco entre sí, lo que no era cierto; incluso la conductora del vehículo golpeado declara a la policía que no conocía de nada a las personas que viajaban en el otro coche; lo mismo afirmó Porfirio , y también la conductora del Peugeot 206 que se reconoció como responsable del accidente. A ello añadimos, como certeramente indica la aseguradora, el hecho de no haberse hecho reclamación a la aseguradora; tal hecho, lejos de exculpar a los recurrentes, es sumamente ilustrativo de la intención de los denunciados, pues si realmente tuvo lugar el siniestro con las consecuencias lesivas que se indican en el atestado, lo lógico hubiera sido mantener las correspondientes reclamaciones; desistir de realizarlas no tiene sentido si no es porque los denunciados atisbaron que la maquinación artificiosa que pusieron en marcha había sido descubierta por la policía local.
Por último, hay que resaltar que el hecho de que uno de los vehículos tuviera daños y dejara apenas un leve resto de líquido refrigerante no altera la conclusión anterior, en cuanto es evidente que, aun con golpe entre los vehículos, lo que pretendían los denunciados era, posteriormente, hacer ver que sus lesiones tuvieron origen no en un 'accidente' real, sino en un accidente 'fabricado' o 'puesto en escena' para reclamar indemnizaciones a la aseguradora, que, finalmente solo se vio perjudicada en el importe de las facturas por asistencia sanitaria a Coral .
TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECR .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por Porfirio , Serafina Y Ascension contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 121/2017, CONFIRMÁNDOSE DICHA RESOLUCIÓN y declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo

