Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 200/2017 de 19 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100663

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15234

Núm. Roj: SAP B 15234/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 200/17-C APPRA
P.A. : 1088/16
Juzgado: Penal nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 45/18
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 200/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el
Procedimiento Abreviado número 1088/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos
tratos/lesiones a la mujer; siendo parte apelante Benjamín , representado por la Procuradora doña Eva Mª
Viudez Castro y defendido por el Abogado don Marc Relaño Andrés; y partes apeladas Loreto , representada
por la Procuradora doña Esther Bartra Corminas y defendida por el Abogado don Francesc Paula Rovira Llor; y
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI
MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Benjamín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante un año y un día y a la pena de prohibición de aproximación a Doña Loreto , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses; así como al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Don Benjamín al pago de 304,27 euros en concepto de responsabilidad civil a Doña Loreto por los perjuicios causados'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Benjamín en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; y subsidiariamente que se anulara la sentencia para que la Juez 'a quo' valore toda la prueba, la de cargo y la de descargo.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Loreto y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Se declara probado que, Don Benjamín mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 25 de octubre de 2016 en presencia del hijo común menor de edad, mientras se hallaban en el portal de su domicilio sito en la PLAZA000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , tuvo una discusión con Doña Loreto , en el transcurso de la cual la empujó provocando que se desequilibrara y se golpeara la mano con una pared.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Loreto sufrió una lesión consistente en contusión en muñeca y primer dedo de mano derecha. La lesión requirió para su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por la lesión y perjuicios causados.

Fundamentos


PRIMERO : La representación del acusado interpuso recurso de reforma, subsidiario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Ante la incorrección de la interposición principal de recurso de reforma contra una sentencia, el Juzgado de lo Penal hizo caso omiso de ese recurso y se tuvo por interpuesto únicamente el subsidiario recurso de apelación - art. 803 de la L.E.Cr .- Dicho lo anterior, se recurre la sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones/malos tratos a la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P . (a la persona de su expareja sentimental) efectuando la parte apelante en su escrito unas extensas alegaciones de las que puede extraerse que de forma implícita invoca varios motivos de recurso, como son: 1) infracción del derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del principio 'in dubio pro reo'; 3) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y 4) error en la valoración de la prueba, solicitando que la prueba se valore correctamente por este Tribunal y se dicte sentencia absolutoria; o bien subsidiariamente que si se considera que no puede efectuarse una valoración de la prueba en la alzada, se anule la sentencia para que la Juez 'a quo' valore toda la prueba practicada (de cargo y de descargo).



SEGUNDO : Por lo que se refiere a la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia , de las preguntas que se formula la apelante en la alegación preliminar y que a su juicio no han quedado respondidas en la sentencia recurrida, parece desprender que considera que la prueba de cargo que tuvo en cuenta la Juez 'a quo' para dictar el fallo condenatorio fue insuficiente, por cuanto efectúa una extensa valoración alternativa (y exculpatoria) de la prueba practicada en el juicio oral para sostener su petición principal de absolución.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando se invoca a través de un recurso la vulneración de aquel derecho, como recuerda el reciente ATS 147/2017, de 2 de noviembre con argumentos también válidos para el recurso de apelación, la función del Tribunal '...ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre )'.

En el presente caso, se dispuso de prueba de cargo consistente en la declaración de Loreto (denunciante y acusadora particular), informe médico de urgencias e informe médico forense, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para basar su convicción condenatoria, haciendo referencia a las razones para dar credibilidad a la testigo e incluso para considerar irrelevante la declaración de otros testigos que también depusieron en el plenario.

Es decir, se cumplieron los parámetros exigidos por la Jurisprudencia por cuanto se practicó en el plenario prueba de cargo lícita y la Juez 'a quo' expuso en la sentencia las razones por las que a través de esa prueba formó su convicción reflejada desde el punto de vista fáctico en la declaración de hechos probados, de tal modo que los razonamientos fueron conocidos por las partes y han podido ser rebatidos por la vía del recurso de apelación.

Consecuentemente no se infringió el derecho a la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO: En cuanto a la infracción del principio 'in dubio pro reo', como hemos dicho la juzgadora 'a quo' contó con prueba de cargo lícita y razonó su conclusión probatoria sin expresar duda alguna que le hubiera llevado a resolver a favor del reo.

Debemos recordar en palabras de la STS 415/2016, de 17 de mayo , entre otras muchas, que 'el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado' .

En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio ).

En el presente caso, como ya hemos dicho, la Juez 'a quo' valoró la prueba y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuesto en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión fáctica vertida en los hechos probados, por lo que no se infringió el principio analizado.



CUARTO: En cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, la invocación implícita de tal motivo lo inferimos de los alegatos relativos a la falta de valoración, según la apelante, de una testigo propuesta por la acusación particular (Sra. Virginia ), por no haber expuesto la Juez 'a quo' la razones de su íntima convicción y por no haber valorado los testigos aportados por la defensa.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo ), siendo reflejo de tal derecho la obligación de motivar las sentencias derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 de la C.E .

Como se declara en el reciente ATS 1409/2017, de 26 de octubre , entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal, 'la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta , no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo'.

La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de racionalidad y como se declara en el citado ATS 'Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 )' .

En el presente caso, aunque no se mencione expresamente en la sentencia la testifical de referencia de Virginia propuesta por la acusación particular, ello no significa que la Juez 'a quo' la excluyera del acervo probatorio, porque teniendo en cuenta que la única testigo presencial de la agresión fue la persona que aparecía en el proceso como víctima, pudo considerarla irrelevante, máxime cuanto tras exponer los argumentos para dar credibilidad a la versión de Loreto , se argumentó en el fundamento de derecho primero, penúltimo párrafo, que frente a la declaración de aquella, el acusado únicamente niega los hechos, pero sin ofrecer explicación acerca del parte médico y que 'el resto de testigos que declaran en el acto de la vista no ofrecen una versión exculpatoria del acusado, toda vez que no presenciaron los hechos, manifestando que solo escucharon la discusión y que la vieron salir a ella del portal sin que hiciera gestos de dolor en su mano, lo cual no prueba que no ocurrieran los hechos como doña Loreto denuncia ni tan siquiera que no le doliera la mano por no hacer gestos ostensibles de dolor', analizando expresamente la declaración de un testigo de descargo, exponiendo los argumentos para no considerar relevante la testifical.

De ello se infiere que en la valoración probatoria se tuvo en cuenta toda la prueba practicada, tanto la de cargo, como la de descargo, por lo que la motivación de la sentencia fue suficiente a los efectos de satisfacción del derecho constitucional referido.



QUINTO: En cuanto al invocado error en la valoración probatoria, ya hemos dicho anteriormente que la parte apelante efectúa en su escrito una valoración alternativa claramente exculpatoria de la prueba practicada en el juicio.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La prueba de cargo con la que se contó fue la declaración testifical de Loreto y la prueba médica practicada, debiendo recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre ; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras) .

La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo ; STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración, incluso en palabras de la STS 17/2017 '...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' .

Loreto declaró, en esencia, que el día de autos se encontraban ella y el acusado en el portal del domicilio de éste último con el hijo común, que tras romper la hoja de empadronamiento del menor (motivo de la discusión entre ambos por discrepancias acerca del domicilio de empadronamiento), ella se despidió del niño porque se iba a quedar con el padre, que el acusado la empujó y se golpeó con la pared al apoyar la mano al irse hacia atrás.

El acusado negó los hechos y la Juez 'a quo' argumentó que se daban los requisitos establecidos por la Jurisprudencia porque aunque existiera entre ambos una situación de desencuentro no se había probado que con la denuncia la mujer pretendiera de manera subrepticia obtener un beneficio, al ni siquiera alegarse esa posibilidad; porque la mujer fue persistente al relatar los hechos en las distintas fase procesales; y porque su versión vino corroborada por el dato objetivo de las lesiones que presentó en la mano derecha por las que precisó una primera asistencia.

Se añadió, como ya hemos expuesto, que el resto de testigos no presenciaron los hechos (dentro del portal) y que la simple manifestación de que la vieran salir sin gestos ostensibles de dolor no supone que no presentara la lesión y que respecto del testigo Rosendo , a pesar de que dijo que estaba aparcando el vehículo a 50 metros del portal, que vio que discutían y que no vio ninguna agresión, se ignoraba si el testigo presenció toda la secuencia desde su inicio, no acreditándose tampoco con las fotografías del lugar aportadas por la defensa que el repetido testigo tuviera desde su coche una visión completa del lugar en que el acusado empujó a la Sra. Loreto .

La valoración de la credibilidad de la testigo respondió a las reglas de la lógica y la experiencia, no pudiendo considerar en la alzada desvirtuada esa conclusión por las alegaciones de la parte apelante relativas a la mecánica física del empujón y a la imposibilidad de conducir un coche con la mano lesionada.

En efecto, la apelante efectúa un análisis del empujón que la mujer dijo haber recibido desde el punto de vista de la física y considera que a través de la mecánica que aquella relató no pudo causarse lesiones en el primer dedo de la mano derecha con una pared que se encontraba a la izquierda porque de haber sido así se tenía que haberse golpeado el último dedo (meñique), dado que habría salido despedida hacia atrás -no ladeada- y hubiera tenido que presentar lesiones en el hombro.

La valoración del empujón que desde la perspectiva de la inercia mecánica efectúa la apelante es totalmente subjetiva, no solo porque la víctima pudo ladearse tras ser empujada para no perder el equilibrio, sino porque tras perderlo no es descartable que aunque estuviera a su izquierda se apoyara en la pared con la mano derecha para evitar la caída al suelo, sobre todo si fuera diestra.

La apelante también alega que teniendo en cuenta el centro médico al que acudió para ser atendida Loreto tuvo que conducir 12 kilómetros de ida y otros 12 de vuelta, lo que considera imposible si hubiera presentado las lesiones en la mano derecha.

Tampoco ese argumento es de recibo no solo porque no consta la distancia exacta entre el lugar de los hechos y el centro médico, sino porque aunque fuera la determinada por la parte apelante se desconocen las características del vehículo (si era automático o de cambio manual) y aún presumiendo que era de cambio manual no consideramos imposible la conducción con las lesiones que la mujer presentaba puesto que eran de características muy leves y según consta en los informes el dolor lo presentaba a la palpación, obrando concretamente en el informe de urgencias que tenia inflamación discreta y palpación dolorosa en 1º dedo, palpación dolorosa en la parte interior de la muñeca y flexoestensión dolorosa (con orientación diagnóstica de contusión en muñeca derecha y en primer dedo de la mano derecha); en el informe médico forense transcurridos tres días se apreció un ligero edema en el primer dedo de la mano derecho y algia a la palpación del dedo y la muñeca, con movimiento limitado por el dolor.

Consecuentemente, la limitación dolorosa de la muñeca y el dolor sólo a la palpación no pudo suponer un impedimento absoluto para conducir un vehículo durante un espacio corto de tiempo.

Por todo lo anterior, habiendo respondido la valoración de la credibilidad de Loreto a las reglas de la lógica y la experiencia, no constando datos que nos permitiera afirmar en la alzada que aquella declaró como lo hicieron por móviles espurios y teniendo en cuenta el dato objetivo de las lesiones sufridas compatibles con su relato, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.



SEXTO : Como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la sentencia por haberse impuesto 'Orden de Alejamiento' sin valorar su peligrosidad del acusado porque los MM.EE. recogieron en el atestado que no era agresivo.

La parte apelante confunde las medidas cautelares que pueden imponerse durante la tramitación del procedimiento, con las penas accesorias impuestas en una sentencia.

El 'alejamiento' aludido por el recurrente, que no es otro que la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Loreto , a su domicilio o lugar de trabajo acordada en la sentencia tiene la naturaleza de pena accesoria de preceptiva imposición a tenor lo dispuesto en el art. 57.2 del C.P . al condenarse al acusado por un delito de lesiones cometido contra su ex pareja sentimental.

Consecuentemente, la imposición de la referida pena accesoria se ajustó a derecho.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto anteriormente procede desestimar el recurso de apelación al no existir causa para la revocación de la sentencia condenatoria por haberse valorado la prueba con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia; y al no existir tampoco motivo alguno para su anulación (petición subsidiaria de la parte apelante).

La pena de prisión impuesta es inferior a la que correspondería al tipo del art. 153.1 y 3 del C.P . por aplicación de la atenuación prevista en ordinal 4 del art. 153, teniendo en cuenta que al concurrir el subtipo agravado del ordinal 3 la pena mínima atenuada sería la de 4 meses y 15 días de prisión-; también es inferior al legal el tiempo de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación por cuanto por aplicación del segundo párrafo del ordinal 1 del art. 57 del C.P . al que se remite el ordinal 2, al imponerse pena de prisión el tiempo de la accesoria debería ser por un año superior al de la pena de prisión impuesta.

Sin embargo, debemos mantener las penas impuestas porque al no haberse impugnado la sentencia por ese motivo, debemos ajustarnos a la prohibición de la reformatio in peius, teniendo en cuenta, además, que no podemos introducir de oficio un motivo de recurso ( STC de 29/11/1999 ).

SÉPTIMO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alza Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en fecha 22 de diciembre de 2016 en Procedimiento Abreviado número 1088/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 19/01/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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