Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 286/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100036

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2713

Núm. Roj: SAP B 2713/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 286/17-CH
Procedimiento Abreviado núm. 65/16
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 65/16, Rollo de Apelación núm. 286/17-CH,
sobre delito de robo con fuerza en casa habitada procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa,
habiendo sido partes en calidad de apelante D. Adrian representado por el Procurador D. Manuel Aguilar de
la Rosa y asistido por la Letrada D.ª Miriam Magdalena Cámara, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 65/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 24 de noviembre de 2017, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II.- Como primer motivo del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar al ahora recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 y 3 y 241, todos ellos del Código Penal , con aplicación indebida de dichos preceptos y con quebranto del Principio de Presunción de Inocencia al no haberse podido acreditar la participación de su patrocinado en los hechos de autos más que por la existencia de una huella del acusado en la barandilla del balcón lo que no determina que se llevara la bicicleta y demás efectos allí guardados, sino sólo el que tocó la misma, habiendo sido incluso por un juego de colgarse de las barandillas.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y frente a la negativa versión del acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar, y sin dar consecuentemente ni una explicación firme y convincente del hecho de que fuera hallada su huella en dicha baranda del balcón del domicilio de la perjudicada de donde fue sustraída la bicicleta y demás efectos, se alzaron según afirma la sentencia tanto la declaración de la perjudicada, indicando las horas de posible comisión del hecho, como el informe pericial lofoscópico practicado, así como la inspección ocular verificada y la declaración de los cuatro agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon como testigos de cargo. La primera y el agente NUM000 confirmando que se hallaron huellas en la barandilla del balcón y ratificando la inspección ocular; la agente NUM001 que cuatro días más tarde pudieron observar a tres jóvenes en un parque, que dos se fueron por un lado andando y el tercero tras dejar la bicicleta huyó corriendo, siendo que la bicicleta era la sustraída; extremos confirmados por el agente NUM002 ; el NUM003 que sostuvo que le dieron la descripción del joven que había dejado la bicicleta y salió huyendo y que era el acusado, aunque no pudo interceptarlo; y los agentes NUM004 y NUM005 que se ratificaron en su informe pericial lofoscópico (folios 82 a 92) en el que se constata al detalle que la huella hallada en la baranda del balcón de autos corresponde al acusado.

Y razonando debidamente el Juez a quo el motivo incriminatorio y suficiente de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas válidas y suficientes como para permitir inferir la efectiva participación del acusado, y en consecuencia procedió a verificar materialmente la acción de apoderamiento enjuiciada, por lo que se adecua a la calificación pronunciada, permitiendo en un razonamiento lógico y racional al Juez a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo.

En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas y aplicación indebida de los arts. 237 , 238.2 y 4 y 241 CP , no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada de cada recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.- Pero es que como segundo motivo del recurso alega la parte recurrente, de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , tal pretensión debe ser desestimada por cuanto no fue debidamente planteada en primera instancia por la parte ahora apelante, pues ni en su escrito de calificación (folios 166 y 167), ni en sus conclusiones definitivas, en las que interesó la libre absolución de su patrocinado (folio 1, antecedente de hecho segundo, de la sentencia) formuló tal pretensión, sino por vía de informe oral final. Pero debe además recordarse que conforme viene estableciendo esta Audiencia Provincial desde el acuerdo no jurisdiccional de la misma de fecha 16 de julio de 2012, sólo cuando existe una paralización superior a los 3 años puede estimarse tal circunstancia como muy cualificada, y como atenuante simple cuando supere los 18 meses. Y tales plazos de paralización en modo alguno son perceptibles en las actuaciones, sino simplemente un retraso ordinario en la tramitación del procedimiento, que ha tardado desde la elevación de las actuaciones al órgano judicial enjuiciador el 02.03.16 (folio 170), hasta el auto de admisión de pruebas y su señalamiento el 15.09.16, y su enjuiciamiento el 09.05.17, no más de 1 años y 2 meses, pero sin que durante dicho período de tiempo pueda reseñarse un plazo de paralización absoluta sin la verificación de actuaciones judiciales superior a los 18 meses, y sin anterioridad apreciarse.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 65/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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