Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 4/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100056
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:58
Núm. Roj: SAP CE 58/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00045/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 41 2 2015 0012475
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Julio
Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS ALONSO LOPEZ
Contra: INFORMATICA ALHAURIN DE LA TORRE S.L. INFORMATICA ALHAURIN DE LA TORRE
S.L., EXPORTADORA DEL MEDITERRANEO EXPORT IMPORT SL , Obdulio , Serafin , Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª , , MARIA AFRICA MELGAR DURAN , ANGEL RUIZ REINA , MARIA INGRID
HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , , ANTONIA MATEOS ROMERO , JUAN LUIS MUÑOZ CERVANTES , MARIA
SORAYA POUSO FAITAH
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:
D. Fernando Tesón Martín
ILmos. Sres. Magistrados:
Dña. Rosa Mª de Castro Martín(Ponente) y D. Emilio José Martín Salinas.
En CEUTA, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 04 /2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Ceuta y seguida por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS),
contra Obdulio , representado/a por el/la Procurador/a África Melgar Durán y defendido por el/la Abogado
D./Dña. Antonia Mateos Romero, Serafin representado por la Procuradora África Melgar Durán y defendido
por el Abogado D. Juan Luis Muñoz Cervantes y Jose Ignacio representado por la Procuradora Dña. Ingrid
Herrero Jiménez y defendido por el Abogado D. Mariano López Arribas. Siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a Dña. Rosa Mª de Castro Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y penado en el artículo 248 y 249 CP , en relación con el artículo 250.1.6 CP y, subsidiariamente, como APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA con abuso de credibilidad empresarial o profesional previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1. 6º del Código Penal .
TERCERO. - Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que los acusados Obdulio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1956, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 14 de septiembre de 2007 dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión, Serafin , con DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 de 1963 y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme dictada el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo penal nº 5 de Málaga por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión, y Jose Ignacio , con DNI NUM004 , con antecedentes penales por delito de estafa condenado por sentencia firme dictada 07/06/2012 por el Juzgado de Instrucción nº3 de Madrid a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día, y por sentencia firme dictada el 13/05/2015 por el Juzgado de Instrucción nº47 de Madrid , a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día, convinieron de común y previo acuerdo, que los dos primeros, en su nombre y como representantes de la empresa INFORMATICA ALHAURIN DE LA TORRE SL, el día 7 de octubre de 2014 concertaran un contrato con Julio , representante y administrador único de PUBLI PUBLI SL por el cual acordaron la venta de tres contenedores con 3564 cajas por cada uno de los contenedores y un total de 256.608 botes de bebida energética de la marca RED BULL por importe de 174.493,44, siendo Jose Ignacio , quien decía actuar en nombre y representación de la empresa EXPORTADORA DEL MEDITERRANEO IMPORT EXPORT SL, el que se encargaría de suministrar dicha mercancía.
Con base en el anterior concierto, el mismo día 7 de octubre de 2014 Julio , realizó una transferencia bancaria a la cuenta nº NUM005 de la entidad bancaria Caja Rural de Granada, titularidad de INFORMATICA ALHAURIN DE LA TORRE SL, por importe de 20.836€, en concepto de anticipo y parte del precio acordado.
De la misma cuenta y con la cantidad transferida, al siguiente día Serafin realizó una transferencia por importe de 15.045€ a la cuenta bancaria que le fue facilitada por Jose Ignacio de la que resulta ser titular Narciso , al parecer intermediario de la entidad argentina Maxiconsum que debía suministrar la mercancía respecto del cual nada se ha investigado.
La mercancía contratada nunca fue entregada y no consta la devolución de cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en el correspondiente trámite previo a su informe, como constitutivos de un delito de estafa previstos y penado en el artículo 248 y 249, en relación con el 250.1.6 todos del Código Penal y, subsidiariamente, como delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 249 y 250.1.6º CP , modificando así su calificación provisional, respecto de lo que se ha solicitado la nulidad por la defensa de Serafin .
Respecto a tal solicitud ha de manifestarse que no procede acceder a la misma, ya que en el momento procesal en el que se ha producido el cambio de calificación de apropiación indebida a la de estafa es perfectamente admisible y así está previsto en el artículo 788.4 LECrim , con la posibilidad que en dicho precepto se contempla de solicitar el aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, lo que le fue ofrecido por el presidente de la sala del Tribunal en el acto de la vista, sin que fuera utilizada dicha posibilidad por las defensas, de manera que ningún atisbo de indefensión se aprecia.
A la calificación de Ministerio Fiscal se ha adherido la acusación particular.
SEGUNDO. - Dicho lo anterior, debemos partir de la definición legal y jurisprudencial del delito de estafa, previsto en el artículo 248 CP en su tipo básico y que literalmente dice: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .
Los elementos que integran el delito de estafa a tenor de las pautas que marcan doctrina y jurisprudencia ( STS de 26 de diciembre de 2014 ), son los siguiente: 1.- La utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación.
4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.
5.- De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
El requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, y que marca su diferencia con la apropiación indebida, teniendo el engaño que ser necesariamente: antecedente, causante y bastante.
El Tribunal Supremo, en añeja jurisprudencia, cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual, ha establecido la diferencia de cuándo la conducta del sujeto encuentra acomodo en el precepto penal (estafa) y cuando sería una cuestión civil: 'La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento; propósito difícil de demostrar, desde luego, y que ha de obtenerse por ello normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.
Y ese engaño (continúa el TS) ' ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto; pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado será puerta de la estafa sólo cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente un engaño o artificio al patrimonio ajeno'.
En la muy reciente sentencia de 18 de enero de 2018 (Rec 625/2017 ) se dice [C]omo recuerda la STS 767/2016, de 14 de octubre 14/10/2 hay que ser restrictivos en la aplicación del art. 250.1. 6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/200, de 16 de febrero, 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio ).
Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio , estas agravantes aparecen caracterizadas «por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza», lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre , 64/2009, de 29 de enero , 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre ). En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , 'la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito'.
Respecto del delito de apropiación indebida, en la redacción anterior del art. 252 del Código Penal (CP ) aplicable a este supuesto, se cometía por quien en perjuicio de otro se apropiaba o distraía dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que conllevase la obligación de entregar o devolver lo recibido, o negase haberlo recibido.
La acción típica consiste en apropiarse o distraer, de forma que la jurisprudencia de Tribunal Supremo interpreta el precepto en un doble sentido: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Así, en la STS 508/2015, de 27 de julio , en el Fundamento de Derecho 271, con cita de la Sentencia STS 905/2014, de 29 de diciembre , recuerda que apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, mientras que distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado, recayendo la apropiación sobre cosas no fungibles mientras que la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.
En esta distinción entre apropiarse y distraer, matiza esta sentencia, que apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino en actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia, por lo que las modalidades de 'distracción' no siempre suponen administración desleal, que en todo caso requiere que se emplee o gaste el dinero administrado dándole de modo definitivo un destino distinto del acordado.
La diferencia entre apropiación y distracción se encuentra en el denominado por la jurisprudencia 'punto sin retorno', distinguiendo el mero uso indebido del apoderamiento definitivo característico de la apropiación clásica, de tal forma que para que la utilización de dinero sea constitutiva de la distracción típica es necesario no solo que se le dé un destino diferente al que le debió dar, sino que esa utilización tenga 'vocación de permanencia', a la que aluden las STS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; 776/2010, de 21 de septiembre , entre otras, que encuentran su fundamento en el 'animus rem sibi habendi que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero'.
El delito de apropiación indebida es un delito de defraudación que exige en el sujeto activo ánimo de lucro que, según STS 916/2002, de 4 de junio , no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución. En cualquier caso se trata de una conducta dolosa.
En el caso de la apropiación indebida, por diferencia al delito de estafa, el dolo no puede ser anterior a la posesión por título que genera obligación de devolver, sino que necesariamente debe ser posterior, es decir, cuando surge la obligación de devolver, momento en el que la posesión lícita se trasforma en delictiva.
En la estafa, el dolo necesariamente debe ser precedente al desplazamiento patrimonial.
TERCERO. - De la anterior doctrina y a la luz de la prueba practicada, es necesario colegir la inexistencia de prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los requisitos que comportan la conducta típica que describe el precepto penal, no sólo ya en lo que se refiere al subtipo agravado sino incluso en lo atinente al tipo básico descrito en el artículo 248 CP . Tampoco es posible tener por acreditado el delito de apropiación indebida, solicitado subsidiariamente en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal a la que se ha adherido la acusación particular.
Y decimos esto porque de los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, documental, interrogatorio de partes y testifical, no es posible deducir ni tan siquiera el engaño bastante, precedente y causante del error en el sujeto pasivo que pudiera justificar el desplazamiento patrimonial, ni, menos aún, se justifican los elementos que han de concurrir en la apropiación indebida, como indica el análisis de la prueba que desarrollamos a continuación: I.Prueba documental: se tiene por acreditada la existencia de un contrato, llamado de suministro, suscrito entre Informática Alhaurín de la Torre SL, que aunque aparece representada en ese acto por Serafin fue firmado por Obdulio y firmado como ha sido reconocido por ambos interesados, y Publi Publi SL, representada por Julio quien ejerce la acusación particular, para el suministro de 3 contenedores de 40'' de Red Bull Energy Drink por un importe total de 174.493,44€, según documento a los folios 14 al 18 de las actuaciones; que Serafin , como representante de Informática Alhaurín de la Torre SL había certificado previamente la preexistencia de los 3 contenedores a su disposición, ubicados y custodiados en un depósito fiscal de Sevilla e igualmente se había presentado el certificado CMR del transporte de los contenedores de Red Bull (documentos a los folios 19 a 22 de las actuaciones). Igualmente queda constancia documental de la transferencia efectuada a la cuenta Informática Alhaurin de la Torre SL por Publi Publi SL (empresa de Julio ) por importe de 20.836€ el día 8 de octubre de 2014 (documento al folio 319), y que de esta cantidad se transfirió de manera inmediata el importe de 15.045€ a una cuenta cuyo titular era Narciso , siguiendo las indicaciones de Jose Ignacio , quedando el remanente en la cuenta de Informática Alhaurín de la Torre SL, entidad de la que en fecha 4 de noviembre de 2014 dejo de ser administrador único Serafin al transmitir su participación accionarial (documento al folio 505).
II-Interrogatorio de los acusados: resulta evidente de las respuestas de los tres encausados el concierto establecido entre ellos para el planteamiento del negocio al denunciante/acusador particular. Se muestran de acuerdo en que fue Obdulio quien estableció el contacto con el Sr. Julio , contacto que le fue facilitado por otra comisionista a quien previamente había comunicado la disponibilidad de los contenedores de Red Bull que al él le había ofrecido Jose Ignacio , quien a la sazón, según manifiesta, era empleado de Exportadora del Mediterráneo Import Export SL; que Obdulio , haciendo creer que tenía su empresa en constitución, contrató con Julio mediante la empresa Informática Alhaurín de la Torre SL de la que era propietario y representante legal Serafin y que contaba con la documentación fiscal necesaria para tramitar la entrega de la mercancía en Ceuta.
III-Testifical de Caridad y Julio . Ambos corroboran cuanto queda expuesto, afirmando Caridad su condición también de comisionista sin haber percibido nada por esta operación y aclarando Julio en su condición de representante de Publi Publi SL y perjudicado por la fallida operación, en primer lugar sus dudas ante el negocio que intentaba, la apariencia de formalidad y solvencia que se le ofreció y las diferentes excusas que se iban dando ante el incumplimiento y la falta de entrega de lo palets y, en segundo lugar, manifiesta no recordar exactamente si se le ofreció por Obdulio y Serafin la devolución de la cantidad entregada a cuenta a lo que aquéllos han manifestado que se negó por pretender también el abono de una penalización.
Sin embargo no se ha conseguido acreditar que el concierto entre los tres acusados tuvieran como fin el engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial que efectuó Julio a través de su empresa Publi Publi SL o que, al contrario simplemente, la operación se frustrara por razones ajenas a los mismos. Tampoco hemos llegados a conocer el paradero de los palets ni tan siquiera su preexistencia al no haberse contado con representante alguno de la entidad Exportadora del Mediterráneo Import Export SL en nombre de la cual actuaba Jose Ignacio afirmando disponer de los contenedores. No sabemos quién puede ser Narciso , ni qué papel puede tener en este entramado ya que ni tan siquiera ha sido llamado a declarar como testigo, ni que destino ha tenido la cantidad entregada por Publi Publi SL, ni quien se ha lucrado con ella.
CUARTO . - En definitiva, tal como se ha adelantado, este Tribunal estima que carece de prueba de cargo suficiente para que pueda dictarse una sentencia condenatoria ya que hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ( 'verdad provisional' ), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1988 ). En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).
Siendo así, debemos recordar también que el principio in dubio pro reo constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador o, en su caso, a los miembros del Jurado, para que atemperen la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que no tiene, en realidad, un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve más bien un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se tienen dudas sobre su certeza. Se trata, por tanto, de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo ( Auto 106/2002, del Tribunal Supremo de 18 de enero ).
Este principio, señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde el Juez o Tribunal no las tenga, ya que, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Auto del Tribunal Supremo 659/2007, de 29 de marzo , que a su vez cita las Sentencias de 21 de mayo de 1997 , y la de 9 de mayo de 2003 ). Dicho, en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencias de dicho Tribunal de 1 de marzo de 1993 , 20 de marzo de 2002 , 25 de abril de 2003 , que son citadas por la 837/2006 , de 17 de julio).
Teniendo en cuenta lo anterior, considerando que de la prueba practicada no es posible extraer ninguna conclusión definitivamente incriminatoria, la decisión de la Sala no puede ser otra que la de dictar una sentencia absolutoria para los tres acusados, pues aunque existieran indicios suficientes para seguir el procedimiento abreviado hasta la celebración del juicio, tras el mismo y con la valoración de la prueba practicada en el plenario que ha quedado expuesta, no se llega a alcanzar la convicción plena de la existencia del delito denunciado al existir una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trata, siempre sin perjuicio de que la acusación particular pueda ejercitar cuantas otras acciones considere en reclamación del quebranto económico causado.
QUINTO . - Ante el sentido de esta resolución, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim se declaran de oficio las costas causadas, al no haberse encontrados razones de temeridad o mala fe que justificaran su imposición a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se absuelve a Obdulio , Serafin Y Jose Ignacio de los delitos por los que venían siendo acusados.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

