Sentencia Penal Nº 45/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 15/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100315

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:680

Núm. Roj: SAP CR 680/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00045/2018
Rollo Apelación Juicio Rápido 15/2.018.
J.R. 2/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 45/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
2/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de coacciones leves y
acoso en el ámbito familiar contra Don Marino , representado por la Procuradora Doña María del Carmen
Alcázar Alba, defendido por la Letrada Doña María del Carmen Martínez Osorio, siendo parte el Ministerio
Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular la Procuradora Doña Raquel
Mora Ruiz en representación de Doña Natalia bajo la asistencia de la Letrada Doña Rosa María Urraca Gil;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el
parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Marino , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1984, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª. Natalia , durante 7 años aproximadamente, deteriorándose la misma, hasta el punto de que Dª. Natalia , decidió romper la misma, una semana antes de navidad. Como el acusado no estuviera de acuerdo con la ruptura, durante la semana del día 20 al día 27 de Diciembre de 2017, y al objeto de que aquella cambiara su voluntad, el acusado la ha llamado de forma insistente para reanudar la relación, al tiempo que le mandaba múltiples Whatssap, donde le exigía que se vieran para hablar, llegando a decirle que 'si no continua con él, cargará el rifle y se quitará del medio'. Como Dª. Natalia , le bloqueara el número de teléfono del acusado, y persistiendo el acusado en su actitud tendente a doblegar la voluntad de aquella, el día 27-12-2017, el acusado fue hasta el lugar de trabajo de Dª. Natalia , en la Avda. de Almadén de Puertollano, observando como ésta se montaba en el coche dirigiéndose el acusado hacía el mismo y de manera ofuscada le exigió que 'bajara del coche', y como no accediera a sus deseos, comenzó a golpear la ventanilla del coche, por lo que Dª. Natalia , puso el vehículo en marcha dirigiéndose hacia el hospital, siendo perseguida por el acusado en su vehículo, que le llegó a cortar el paso, llegando hasta la cafetería del hospital donde el personal de dicha cafetería llama la policía nacional que se persona en el lugar, si bien ya no se encontraba en el lugar el acusado ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Marino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COACCIONES del artículo 172.2 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que el penado muestre su conformidad con la misma, estableciéndose en caso contrario la pena de SIETE MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y SIETE MESES, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª Natalia a menos de 150 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, ya sea su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la víctima, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo de UN AÑO Y SIETE MESES, y al pago de las costas procesales. Así mismo debo absolver y absuelvo a D.

Marino , del delito de acoso, por el que venía siendo acusado por la Acusación particular, declarando de oficio las costas procesales relativas a este ilícito ' .



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar leve ( art. 172.2 del CP) en base a dos motivos; vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad e infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumentativo del primero de los motivos se sustenta en que nos encontramos con un supuesto en el que únicamente se han practicado como elementos de prueba las declaraciones de las partes; declaraciones que son contradictorias, sin que exista ningún otro testimonio que las corrobore ni razón alguna para dar primacía a la de la denunciante, por demás ambigua, ausente de corroboraciones periféricas y cambiante. En suma, combate el juicio apreciativo que en función del acervo probatorio realiza el juzgador a quo en el tercero de los fundamentos de la resolución recurrida.

Cierto es que en el plenario tan solo se practicó la prueba referida sin que pese a que parte de los hechos se cometieran en la calle, en concreto en la puerta del domicilio en el que trabaja la denunciante o el aparcamiento del Hospital de Puertollano, haya habido otros elementos de prueba (testimonios) que los corroboren. Mas ello no significa que, por ese exclusivo motivo, se pretenda privar de toda credibilidad y verosimilitud a la versión que ofrece la denunciante, como apunta el recurso, cuando el propio recurrente admite y reconoce la certeza de aspectos tan sustanciales de la misma como que la vio por la calle conduciendo su vehículo, que la siguió y que también estuvo presente en el aparcamiento hospitalario.

El análisis del motivo nos impone recordar que en cuanto a la declaración de la víctima y su valoración es reiterada doctrina jurisprudencial que la misma es apta, por sí sola, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( sentencias 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras, así como del Tribunal Constitucional, sentencias 201/89, 169/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba, expresamente recogidos en la sentencia de instancia y en cuya valoración esta Sala no aprecia, error valorativo alguno. Es más; a) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva es evidente que tratándose de personas otrora unidas por una relación sentimental no existe una enemistad manifiesta ni nada que justifique un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza que justifique la denuncia. El deseo de poner fin a la misma por lo demás respetable no puede erigirse en factor que le prive de credibilidad cuando al mismo tiempo es la posible causa o móvil de la conducta que se atribuye al denunciado. b) En cuanto a la verosimilitud, que es tal vez el extremo cuestionado por el recurrente, todas las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho; así nos encontramos con que como reconoce el propio acusado aunque era una relación de idas y vueltas hubo una discusión verbal una vez que le dijo que estaba embarazada y ella le manifestó su voluntad de que la dejara en paz iniciándose un proceso de múltiples mensajes e intentos de comunicación por su parte con un solo propósito obtener una explicación culminando sus intentos el día en que bien acude a su lugar de trabajo bien se encuentra con ella pero la sigue con su vehículo refugiándose aquella en la cafetería del hospital. c) Por lo que se refiere a la persistencia y firmeza del testimonio, basta examinar las declaraciones tanto en instrucción como en el plenario para comprobar la práctica coincidencia, en lo esencial, de los mismos.

En ese escenario, de solidez y contundencia de la declaración de la denunciante, que no olvidemos ha sido evaluada por el juez a quo teniendo en cuenta los principios de inmediación, oralidad y contradicción, insistimos avalada en gran parte por el propio testimonio del apelante quién, pese a excluir cualquier ánimo tendencial distinto al mencionado, llega a admitir que no tenía que haberla seguido y trata de justificar su conducta en el deseo de obtener una explicación acerca del porqué del supuesto aborto, la única conclusión lógica y razonable es negar que se haya producido la denunciada infracción toda vez que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia lo que hace que decaiga el primero de los motivos esgrimidos.



TERCERO.- El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

En términos similares se pronuncia la Senten cia 1427/2005, de 2 de diciembre, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones (hoy delito leve), añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (TS 2ª 20-1-09).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11 de marzo ; 731/20 06, de 3 de julio).» ( TS 2ª 10-7-12, EDJ 154683 Para que exista el delito de coacciones del CP art. 172 debe concurrir una intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, la conducta se ubicaría mejor en el delito leve.

Pues bien, en el supuesto de autos concurren todos los elementos del tipo.

En efecto, el hecho de que durante varios días el denunciante llamase de forma continua y remitiese reiterados mensajes de whatssapp a su otrora pareja sentimental, tras la ruptura de la relación, negándose a aceptarla, aun suponiendo que fuese para que le diese una explicación acerca de la pérdida del embarazo, como sostiene, o simplemente para convencerla de reanudarla unida al hecho de que finalmente fue a buscarla a su lugar de trabajo y ante su negativa, la siguió con su vehículo por distintas calles de la población, hasta que esta se introdujo en el aparcamiento del hospital dónde le cortó el paso y finalmente accedió a la cafetería del hospital no cabe ninguna duda que son conductas no solo molestas sino además relevantes penalmente en cuanto que, mediante su insistente y violenta actitud, el apelante pretendía lograr imponer coercitivamente a su pareja su voluntad, obligándole a hacer lo que ella no deseaba, si bien dadas sus características y especialmente su intensidad tan solo merece la calificación que le ha conferido la resolución recurrida.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Marino contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2.017 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 2/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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