Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 158/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100040
Núm. Ecli: ES:APL:2018:231
Núm. Roj: SAP L 231/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 158/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm.:84/2016
Juzgado Instrucción 1 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 45/18
En la ciudad de Lleida, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituída por mí, Francisco Segura Sancho
de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituído en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 84/2016 del Juzgado Instrucción 1 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala Apelación en
Delitos Leves núm.:158/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Braulio defendido por la letrada
Lorena Segura Solé y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el art. 171.7 del Cp a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp ., así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dió traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, pronunciamiento cuya revocación interesa a través del presente recurso de apelación con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar que no habían quedado acreditadas las expresiones supuestamente proferidas, motivo por el que interesó la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución. En segundo término, y de modo subsidiario al anterior, impugnó las consecuencias penales impuestas en la resolución de instancia, interesando la reducción de la pena de multa al mínimo legal.
SEGUNDO .- El motivo principal del recurso se haya exclusivamente dirigido a combatir la valoración judicial de la prueba, pretendiendo desacreditar el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario y, consecuentemente a ello, propugnando la prevalencia del principio de presunción de inocencia.
Antes de examinar el motivo debemos recordar que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y entidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Y por lo que al presente caso se refiere, tras la lectura de la sentencia impugnada, se constata una argumentación suficiente, en la que no se observa ni una sola consideración ilógica o contraria a las máximas de experiencia. Evidentemente esta valoración no es la que interesa al recurrente, pero esta discrepancia no implica que deba prevalecer el criterio lógicamente interesado del apelante frente al criterio objetivo de la Juzgadora de instancia. Además, en la sentencia dictada se exponen las razones por las que la Juez 'a quo' alcanzó la plena convicción en relación al contenido de las expresiones amenazadoras proferidas por el denunciado, pues así vino acreditado a través de la declaración de los propios denunciantes y, en especial, de la de un cliente que se encontraba en el interior de la empresa en el momento en que tuvieron lugar los hechos, y que declaró como testigo en el plenario. A través de estas declaraciones quedaron acreditadas las expresiones amenazadoras, concretamente cuando el denunciado les dijo que iban a salir del pueblo con los pies por delante y en una caja de madera, lo que constituye una expresión de inequívoco contenido amenazador. Por consiguiente, no se trató de un simple cruce de palabras y reproches, fruto del proceso matrimonial en el que el denunciante se hallaba envuelto, ni unas expresiones gruesas o insultos, sino que en un determinado momento se traspasó el límite de la simple ofensa personal para llegar a alcanzar la categoría de amenaza.
El sentido de aquellas expresiones satisface, por otro lado, las exigencias impuestas por la jurisprudencia para conformar aquel ilícito, lo que requiere: a) que los hechos o expresiones den a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; b) que la expresión del propósito sea persistente y creíble; y 3) que las circunstancias concurrentes y circundantes a los hechos permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad' (STS 717/2005 de 18 mayo, y las que en ella se citan). Pues bien, todos estos presupuestos concurren en el presente caso, lo que permite incardinar los hechos enjuiciados en el delito leve por el que venía acusado, lo que irremediablemente aboca a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y, consecuentemente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Impugna subsidiariamente el recurrente las consecuencias penales derivadas del ilícito por los que ha sido condenado, interesando la reducción de la pena impuesta.
El motivo, así planteado, ha de contar con favorable acogida.
En primer término ha de significarse que aun cuando la pena impuesta es una pena legal, dado que en su imposición puede recorrerse la totalidad de las penas previstas en el tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 66.2 del C.P . también lo es el que los hechos no revisten una especial gravedad, atendido el contexto en el que tuvieron lugar y el propio contenido de la expresión amenazadora proferida. Es por ello por lo que en este caso en concreto, y dentro del límite punitivo previsto en el artículo 171.7 del C.P , se considere más adecuada y proporcional la pena mínima prevista en el precepto, al considerarse que con ello se responderá a las exigencias derivadas de los principios de prevención general y especial que lleva a aparejada toda respuesta punitiva. En consecuencia, se estima procedente reducir a un mes la pena de multa, manteniendo sin embargo la cuota diaria de 6 euros al corresponderse este importe a la cuantía que ésta Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo - STS de 20 de noviembre de 2000, entre otras - ha venido considerando adecuada, sin necesidad de prueba específica al respecto, a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades debido a sus propias circunstancias personales, familiares, sociales o laborales.
Consecuentemente debe acogerse este motivo del recurso y revocar aquel pronunciamiento condenatorio en el sentido antes expresado, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en los art. 239 y 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio , asistido por la Letrada Sra. Segura, y consecuentemente REVOCO la sentencia de 28 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cervera en el único sentido de imponer a Braulio la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 6 euros,, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

