Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100025

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:48

Núm. Roj: SAP MU 48/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00045/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000109 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 45/18
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
109/17, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 28/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de
DIRECCION000 por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante Dña. Penélope en
representación de su hijo menor de edad Íñigo , y como denunciado D. Sabino asistido del Letrado Sr. José
Javier Blanco Molina que actúa como parte apelante, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 , con
intervención del Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de DIRECCION001 , se dictó con fecha 3 de abril de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 182/2016, siendo hechos declarados probados: 'Resulta probado y así se declara, que sobre las 17:30 horas del día 18 de febrero de 2017, cuando el denunciado Sabino se encontró con el menor de 11 de años de edad Íñigo , le recriminó su comportamiento con su hija, diciéndole que como tocara otra vez a su hija lo reventaba, al tiempo que lo cogía del pecho y lo levantaba en peso, causándole lesiones.

Como consecuencia de lo anterior, Íñigo , resultó lesionado, con lesiones consistentes en contusión dorsal con dorsalgia, requiriendo para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, y cuyas lesiones tardaron 6 días en curar, todos ellos de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. ' El fallo de la sentencia establece :' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sabino como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art, 147.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS euros, que arroja un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo hacer frente también al pago de las costas derivadas de este procedimiento.

Así mismo, y en sede de responsabilidad civil, condeno a Sabino a que indemnice a Íñigo por los 6 días no impeditivos que tardó en sanar, a razón de 30 euros/día, haciendo un total de 180 euros.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo únicamente como motivo de controversia un error en la valoración de la prueba. En apoyo de tal motivo impugnatorio alega el recurrente que no existe prueba objetiva de que el denunciado agarrara por el pecho al hijo de la denunciante y cuestiona la valoración otorgada en la apelada a la declaración de la víctima alegando que siendo menor de edad sobrecogió sin duda al Tribunal cuando rompió a llorar en el momento de ser interrogado. Añade que la denuncia tiene móvil espurio ya que dicho menor de edad fue anteriormente denunciado ante Fiscalía de Menores por el aquí denunciado como consecuencia del acoso sufrido por la hija de éste por parte de aquél.

Sigue argumentando el recurso que el denunciado se limitó a reprender verbalmente la conducta del menor para que dejara de hostigar y acosar a su hija y finaliza cuestionando las lesiones sufridas al no existir signos evidentes de éstas.



SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del menor perjudicado, la madre de éste como denunciante y el propio denunciado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.

La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

En el presente caso, fundada en prueba exclusivamente personal la juzgadora de instancia otorga plena credibilidad a la versión ofrecida por el menor. No debe olvidarse que el propio denunciado reconoce que tuvo unas palabras con el menor para recriminarle su conducta con la hija de éste, y pese que al parecer este menor había sido denunciado precisamente por este motivo, lo cierto es que lo que se advierte es que dicha denuncia fue archivada por lo que en principio el móvil espurio alegado por la defensa pierde consistencia.

La propia reacción inmediata por parte de la madre del menor acudiendo al domicilio del denunciado tras los hechos para pedirle explicaciones ofrecen solvencia al relato ofrecido por el menor.

La soberanía en la valoración corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba sin que exista en esta alzada dato o motivo alguno para estimar que existe error evidente en la convicción condenatoria alcanzada. La apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia y dicha valoración, visionada la grabación del acto del juicio no es ilógica ni arbitraria y tampoco existen otros medios objetivos que contradigan la realizada en la instancia.

En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 en los autos de Juicio por Delito Leve nº 28/2017, de que dimana este Rollo 109/17, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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