Sentencia Penal Nº 45/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 641/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100054

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:107

Núm. Roj: SAP NA 107/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000045/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 15 de mayo del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 641/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 223/2017 , sobre delito de quebrantamiento medida cautelar; siendo
apelante ,
Javier
por la Letrada D. ANA MARIA LOPEZ TRIGUEROS; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de agosto del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , a: a.- La pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 4.800 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, inmediatamente y una vez sea firme, indicando su falta de firmeza y firmeza, al Juzgado de lo Penal en el que siga la Ejecutoria deriva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Pamplona en fecha 14 de junio de 2.017 en sus Diligencias Urgentes Número 1.428/2.017 .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.' 1 representado por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Javier

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 10 de Zaragoza dictó el día 5 de noviembre de 2.016, un auto por el que se imponía a Javier , mayor de edad, la prohibición de acercarse a Montserrat a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio.

Javier fue informado del contenido de las prohibiciones indicadas el mismo día 5 de noviembre de 2.016.

El día 9 de julio de 2.017, las citadas prohibiciones estaban vigentes.

Javier conocía el contenido de las prohibiciones impuestas y su vigencia el día 9 de julio de 2.017.



SEGUNDO.- El día 9 de julio de 2.017, a las 12,30 horas, Javier , con voluntad de incumplir las prohibiciones impuestas por el Juzgado de Instrucción Número 10 de Zaragoza en su auto de fecha 5 de noviembre de 2.016 antes referido, se dirigió a Montserrat , cuando ésta se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION000 , y le dijo que quería hablar con ella.

Minutos después, Javier fue detenido por Agentes de la Policía Municipal de DIRECCION000 , en la CALLE000 de DIRECCION000 esquina con la CALLE001 , en un lugar situado a menos de 200 metros del actual domicilio de Montserrat , que se encontraba en esta fecha en la PLAZA000 de DIRECCION000 .

No se ha probado que Javier fuera conocedor de que el domicilio de Montserrat , el día 9 de julio de 2.017, estuviera situado en la PLAZA000 de DIRECCION000 .



TERCERO.- Javier fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 3 de Pamplona dictada el día 14 de junio de 2.017, firme y ejecutoria el mismo día, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión.



CUARTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Javier .'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Javier , como autor responsable, con la agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal , a la pena de 20 meses de multa con una cuota de diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que ' con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día Sentencia por la que revocando la sentencia apelada, se absuelva a D. Javier del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal por el que había sido condenado o subsidiariamente , para el caso de no estimar dicha absolución, acuerde revocar la citada sentencia, imponiendo a mi representado la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros '.

Como primer motivo, alega la vvulneración del artículo 24.1 de la CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, interesando 'la declaración de nulidad de la sentencia y la repetición de la vista celebrada por la ausencia del acusado al acto del plenario, no habiéndose intentado su citación o incluso su detención para garantizar su comparecencia, originando indefensión'; motivo que desarrolla en los siguientes términos: "Esta representación procesal solicitó la suspensión del juicio oral a los efectos de citar al acusado a lo cual no se accedió por el Tribunal, entendiendo esta parte que dicha denegación ha causado indefensión a esta defensa.

Resulta cierto que en el marco del Procedimiento Abreviado la Ley permite la celebración del juicio en ausencia del acusado, lo cual no significa que el acusado no deba ser citado en forma para dicho acto. En efecto, así el articulo 786, apartado 1.º párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el Artículo 775 de la Ley Procesal no será causa de suspensión del juicio.

Es decir, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la celebración de juicio en ausencia siempre que concurran determinados requisitos, como son, en primer lugar, que el acusado no haya justificado su incomparecencia y, en segundo lugar, que haya sido citado a juicio personalmente, -que es supuesto general-, o bien en el domicilio por él designado para recibir notificaciones ( Art. 775 LECR .) -la cual se podrá efectuar con cualquier persona que resida en el mismo- o en la persona designada por el imputado para recibirlas en su nombra como dice el articulo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (...)." Pues bien, examinadas las actuaciones, el motivo así planteado debe desestimarse sin mayores consideraciones por cuanto consta acreditado (folio 39) que el acusado fue citado a juicio personalmente con todos los apercibimientos legales, no habiendo comparecido al mismo por razones sólo imputables a él mismo, sin que conste causa justificada alguna que le hubiese impedido hacerlo.



SEGUNDO .- Como segundo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando, respecto del acercamiento a la Sra. Montserrat que en la sentencia recurrida se tiene por probado, que 'el encuentro entre la Sra. Montserrat y el Sr. Javier fue casual, tal y como ésta defensa ha argumentado en todo momento' y que, a este respecto, 'la declaración de la Sra. Montserrat no cumple con los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia de mi representado, pues habiendo afirmado que el Sr. Javier conocía su domicilio, sin dar explicación alguna de cómo había llegado a dicha conclusión, por lo que no cabe considerar su declaración, prueba suficiente, tampoco debe serlo el hecho de que manifieste que se dirigió a ella solicitándole hablar con ella, sin que exista ningún dato objetivo que avale dicha afirmación'; amén de que, añade, 'en sede policial (Folio 9 del Atestado), la Sra. Montserrat manifestó que el Sr. Javier era su ex pareja, mientras que en el plenario manifestó que ello era falso, negando tener o haber tenido relación sentimental alguna con el Sr. Javier , lo que resta credibilidad a su testimonio, existiendo contradicciones en sus declaraciones a lo largo del procedimiento, por lo que no cumple los requisitos jurisprudenciales para considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representado.' Por último, señala que "aún menos puede considerarse el silencio del Sr. Javier como un dato objetivo que verifica el testimonio prestado por la Sra. Montserrat , tal y como se recoge en la Sentencia', invocando a este respecto el derecho constitucional a guardar silencio 'desarrollado en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede utilizarse en contra del mismo ni puede utilizarse como prueba de la infracción penal. Así se recoge por el Consejo y el Parlamento Europeo, por ejemplo en la Directiva (UE) 2016/343 de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

'El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.

El derecho a guardar silencio es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación.

El derecho a no declarar contra sí mismo es también un aspecto importante de la presunción de inocencia.

No se debe forzar a los sospechosos y acusados, cuando se les solicite que declaren o que respondan a preguntas, a que aporten pruebas o documentos o a que faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria.

El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificación.

El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo.

A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH.' Efectivamente, el Sr. Javier se acogió a su derecho a no declarar en sede judicial (Folios 36 y 36 vuelto) en el marco de un procedimiento de juicio rápido, encontrándose detenido por estos hechos y manifestando que no prestaba su conformidad con los hechos, acusaciones y penas solicitadas en el mismo, quedando a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral.

El Sr. Javier no hizo más que hacer uso de su derecho constitucional a no declarar, lo que en modo alguno puede considerarse indicio de comisión de hecho criminal alguno y menos aún como corroboración de la verdad del testimonio prestado por la denunciante."

TERCERO .- El motivo, así planteado, en el que se entremezclan cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba practicada, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración.

Así, de la simple lectura de la sentencia recurrida, cabe constatar que los hechos que declara probados y la valoración de la prueba practicada en que se sustentan resultan incontestables, pues la prueba practicada ha sido objeto de un riguroso y pormenorizado análisis en el fundamento de derecho primero, en los términos que pasamos a reproducir: " - Sí que ha quedado probado que el acusado se acercó a la Sra. Montserrat cuando la vio por la calle. Se insiste por la defensa que fue un encuentro casual entre los dos sin trascendencia penal, lo que no cabe compartir, puesto que pudiendo ser inicialmente un encuentro casual al desconocerse la razón por la cual el acusado estaba en la CALLE000 de DIRECCION000 , una vez que vio a la Sra. Montserrat , el acusado, se dirigió a ésta solicitándole hablar con ella, lo que supone una clara voluntad de quebrantar la prohibición impuesta judicialmente. Que los hechos ocurrieran así queda probado con la declaración testifical de la Sra. Montserrat , que estaba en la calle, con sus tres hijas, y el acusado se acercó a ella, intentando que hablara con él. Esta declaración es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que: + No se acredita que su declaración pueda responder a ningún ánimo espurio, de venganza o de resentimiento hacia el acusado, que ni se alega, ni se prueba.

+ Su declaración se mantiene invariable, en lo sustancial, a lo largo de todo el procedimiento.

+ Y su declaración aparece verificada con los siguientes datos objetivos: ++ Dio inmediato aviso a la Policía, lo que supuso que los Agentes procedieran a la detención del acusado en las inmediaciones del lugar donde estaba la denunciante y en un escaso periodo de tiempo a que ella diera aviso. Por tanto, existe tanto una inmediata comunicación a la Policía, como una cercanía temporal y espacial del acusado respecto a la denunciante y el momento en que ésta dice que se le acercó e intentó hablar con ella, lo que constituyen dos datos objetivos que verifican su testimonio.

++ El acusado no ha comparecido en el plenario, ni, por tanto, ha ofrecido una versión diferente sobre lo ocurrido. Sobre la valoración del silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.013, que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1.996 (Caso Murray ), dice 'Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12 , es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes.

Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS.

20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido indicado la STS.

15.11.2000 reconoce expresamente que 'tampoco es valorable como indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita su derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'.

Ahora bien cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96 , y caso Landrome, S. 2.5.2000 , y en las que previo advertir que 'los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra 'ya que 'seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', ciertamente admiten que ello no impediría 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo', doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7 , entre otras y que precisa que ello 'solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial...

como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'. De esta misma Sala Segunda podemos citar las SSTS. 554/2000 de 27.3 , 24.5.2000 , 20.9.2000 , 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3 , y 29.3.99 que explica: 'El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'.'.

Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado ha dejado de comparecer en el plenario y ofrecer una versión alternativa a la ofrecida en todas las fases del procedimiento por la denunciante, sin que ni siquiera ofreciera esta explicación en fase de instrucción cuando compareció como investigado (folio 36 y 36 vuelto del procedimiento). Esta posición del acusado es un nuevo dato objetivo que verifica el testimonio de la Sra. Montserrat .." Como vemos, y en contra de lo sostenido en el recurso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada de forma completa y razonada, cumpliendo más que sobradamente las exigencias de motivación fáctica de toda sentencia condenatoria, resultando plenamente razonada y totalmente razonable, examinando con detalle, para descartarla de forma motivada, la tesis exculpatoria del acusado; amén de que, debemos destacar, se llega en ella a alcanzar la convicción condenatoria teniendo en consideración no solo la declaración de la denunciante, sino también otros elementos de juicio de carácter periférico que le sirven para corroborar su versión y robustecer la credibilidad que le otorga.



CUARTO .- En cuanto al tercer motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los principios de proporcionalidad y motivación de la individualización de la pena recogidos en el Art. 72 del Código Penal , nada más lejos de la realidad por cuanto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se motiva correctamente tanto la extensión como la cuantía de la pena de multa impuesta, en los siguientes términos, que la Sala comparte: "El artículo 468.1 del Código Penal castiga el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar con la pena de multa 12 a 24 meses. Dado que concurre la agravante de reincidencia, la pena a imponer debe oscilar entre 18 meses y 1 día y 24 meses de multa.

En este caso, procede imponer la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 4.800 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Procede imponer esta pena por las siguientes razones: 1.- Extensión de la multa.

Procede la imposición de una pena de 20 meses, que supera el mínimo legal en 2 meses, en atención a que el acusado no sólo se acercó a la persona protegida por la medida cautelar, incumpliendo la misma, si no que además intentó que ella hablara con él, estando presentes los hijos menores de la denunciante, lo que justifica imponer una pena superior al mínimo legal, que, repito, sólo supera en 2 meses.

2.- Cuota de multa.

La cuota diaria de 8 euros se estima proporcionada por las siguientes razones: - El artículo 50.5 del Código Penal señala que la cuota de la multa se impondrá 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'.

- En este caso, como se ha incluido en el relato de hechos probados, se desconoce la situación económica concreta del acusado, pero tampoco se acredita que se encuentre en una situación de indigencia o en cualquier otra situación que le impida hacer frente a este importe.

- No consta que cuente con cargas familiares, económicas o de otro tipo que permitan poner en duda que pueda hacer frente a esta cuota.

- La imposición de una cuota diaria inferior vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, según criterio reiteradamente expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra (por ejemplo, en sentencias de la Secc. 3ª de 17 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2011 ).

- Se ha interesado por el Ministerio Fiscal la imposición de la citada cuota, sin que nada se haya opuesto por la defensa.

3.- Responsabilidad personal subsidiaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , se establece la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Establece la sentencia cuya revocación se pretende, que ha de imponerse a mi representado la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, entendiendo que dicha penas resulta excesivas aun en el caso de apreciar la comisión del delito por parte del Sr. Javier , por lo que subsidiariamente a nuestra petición anterior, solicitamos se impongan al mismo las penas en su grado mínimo.

El Artículo 468.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con pena de multa de 12 a 24 meses, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena a imponer debe oscilar entre 18 meses y 1 día y 24 meses de multa, entendiendo que la mayor o menor duración de dicha pena ha de venir determinada por la mayor o menor gravedad de los hechos, circunstancias de los mismos y situación personal del condenado.

En lo que respecta a la cuota de multa, el Juzgador de instancia fija la misma en 8 euros/día fundamentando dicha implantación en el hecho de desconocer la situación económica concreta del Sr. Javier , sin que se acredite que se encuentre en situación de indigencia o en cualquier otra que le impida hacer frente a ese importe.

Efectivamente, ningún dato existe en el presente procedimiento en relación a la capacidad económica de mi representado por lo que prudencialmente debe imponerse una cuota diaria de 3 euros y no la impuesta en Sentencia que resulta desorbitada.

Por ello, solicitamos que, en el caso de no estimarse nuestra petición inicial, se modifique la Sentencia recurrida en el sentido de imponer al Sr. Javier la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros."

QUINTO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , a: a.- La pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 4.800 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, inmediatamente y una vez sea firme, indicando su falta de firmeza y firmeza, al Juzgado de lo Penal en el que siga la Ejecutoria deriva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Pamplona en fecha 14 de junio de 2.017 en sus Diligencias Urgentes Número 1.428/2.017 .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.' 1 representado por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Javier

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 10 de Zaragoza dictó el día 5 de noviembre de 2.016, un auto por el que se imponía a Javier , mayor de edad, la prohibición de acercarse a Montserrat a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio.

Javier fue informado del contenido de las prohibiciones indicadas el mismo día 5 de noviembre de 2.016.

El día 9 de julio de 2.017, las citadas prohibiciones estaban vigentes.

Javier conocía el contenido de las prohibiciones impuestas y su vigencia el día 9 de julio de 2.017.



SEGUNDO.- El día 9 de julio de 2.017, a las 12,30 horas, Javier , con voluntad de incumplir las prohibiciones impuestas por el Juzgado de Instrucción Número 10 de Zaragoza en su auto de fecha 5 de noviembre de 2.016 antes referido, se dirigió a Montserrat , cuando ésta se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION000 , y le dijo que quería hablar con ella.

Minutos después, Javier fue detenido por Agentes de la Policía Municipal de DIRECCION000 , en la CALLE000 de DIRECCION000 esquina con la CALLE001 , en un lugar situado a menos de 200 metros del actual domicilio de Montserrat , que se encontraba en esta fecha en la PLAZA000 de DIRECCION000 .

No se ha probado que Javier fuera conocedor de que el domicilio de Montserrat , el día 9 de julio de 2.017, estuviera situado en la PLAZA000 de DIRECCION000 .



TERCERO.- Javier fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 3 de Pamplona dictada el día 14 de junio de 2.017, firme y ejecutoria el mismo día, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión.



CUARTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Javier .' III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Javier , como autor responsable, con la agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal , a la pena de 20 meses de multa con una cuota de diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que ' con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día Sentencia por la que revocando la sentencia apelada, se absuelva a D. Javier del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal por el que había sido condenado o subsidiariamente , para el caso de no estimar dicha absolución, acuerde revocar la citada sentencia, imponiendo a mi representado la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros '.

Como primer motivo, alega la vvulneración del artículo 24.1 de la CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, interesando 'la declaración de nulidad de la sentencia y la repetición de la vista celebrada por la ausencia del acusado al acto del plenario, no habiéndose intentado su citación o incluso su detención para garantizar su comparecencia, originando indefensión'; motivo que desarrolla en los siguientes términos: "Esta representación procesal solicitó la suspensión del juicio oral a los efectos de citar al acusado a lo cual no se accedió por el Tribunal, entendiendo esta parte que dicha denegación ha causado indefensión a esta defensa.

Resulta cierto que en el marco del Procedimiento Abreviado la Ley permite la celebración del juicio en ausencia del acusado, lo cual no significa que el acusado no deba ser citado en forma para dicho acto. En efecto, así el articulo 786, apartado 1.º párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el Artículo 775 de la Ley Procesal no será causa de suspensión del juicio.

Es decir, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la celebración de juicio en ausencia siempre que concurran determinados requisitos, como son, en primer lugar, que el acusado no haya justificado su incomparecencia y, en segundo lugar, que haya sido citado a juicio personalmente, -que es supuesto general-, o bien en el domicilio por él designado para recibir notificaciones ( Art. 775 LECR .) -la cual se podrá efectuar con cualquier persona que resida en el mismo- o en la persona designada por el imputado para recibirlas en su nombra como dice el articulo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (...)." Pues bien, examinadas las actuaciones, el motivo así planteado debe desestimarse sin mayores consideraciones por cuanto consta acreditado (folio 39) que el acusado fue citado a juicio personalmente con todos los apercibimientos legales, no habiendo comparecido al mismo por razones sólo imputables a él mismo, sin que conste causa justificada alguna que le hubiese impedido hacerlo.



SEGUNDO .- Como segundo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando, respecto del acercamiento a la Sra. Montserrat que en la sentencia recurrida se tiene por probado, que 'el encuentro entre la Sra. Montserrat y el Sr. Javier fue casual, tal y como ésta defensa ha argumentado en todo momento' y que, a este respecto, 'la declaración de la Sra. Montserrat no cumple con los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia de mi representado, pues habiendo afirmado que el Sr. Javier conocía su domicilio, sin dar explicación alguna de cómo había llegado a dicha conclusión, por lo que no cabe considerar su declaración, prueba suficiente, tampoco debe serlo el hecho de que manifieste que se dirigió a ella solicitándole hablar con ella, sin que exista ningún dato objetivo que avale dicha afirmación'; amén de que, añade, 'en sede policial (Folio 9 del Atestado), la Sra. Montserrat manifestó que el Sr. Javier era su ex pareja, mientras que en el plenario manifestó que ello era falso, negando tener o haber tenido relación sentimental alguna con el Sr. Javier , lo que resta credibilidad a su testimonio, existiendo contradicciones en sus declaraciones a lo largo del procedimiento, por lo que no cumple los requisitos jurisprudenciales para considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representado.' Por último, señala que "aún menos puede considerarse el silencio del Sr. Javier como un dato objetivo que verifica el testimonio prestado por la Sra. Montserrat , tal y como se recoge en la Sentencia', invocando a este respecto el derecho constitucional a guardar silencio 'desarrollado en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede utilizarse en contra del mismo ni puede utilizarse como prueba de la infracción penal. Así se recoge por el Consejo y el Parlamento Europeo, por ejemplo en la Directiva (UE) 2016/343 de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

'El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.

El derecho a guardar silencio es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación.

El derecho a no declarar contra sí mismo es también un aspecto importante de la presunción de inocencia.

No se debe forzar a los sospechosos y acusados, cuando se les solicite que declaren o que respondan a preguntas, a que aporten pruebas o documentos o a que faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria.

El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificación.

El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo.

A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH.' Efectivamente, el Sr. Javier se acogió a su derecho a no declarar en sede judicial (Folios 36 y 36 vuelto) en el marco de un procedimiento de juicio rápido, encontrándose detenido por estos hechos y manifestando que no prestaba su conformidad con los hechos, acusaciones y penas solicitadas en el mismo, quedando a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral.

El Sr. Javier no hizo más que hacer uso de su derecho constitucional a no declarar, lo que en modo alguno puede considerarse indicio de comisión de hecho criminal alguno y menos aún como corroboración de la verdad del testimonio prestado por la denunciante."

TERCERO .- El motivo, así planteado, en el que se entremezclan cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba practicada, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración.

Así, de la simple lectura de la sentencia recurrida, cabe constatar que los hechos que declara probados y la valoración de la prueba practicada en que se sustentan resultan incontestables, pues la prueba practicada ha sido objeto de un riguroso y pormenorizado análisis en el fundamento de derecho primero, en los términos que pasamos a reproducir: " - Sí que ha quedado probado que el acusado se acercó a la Sra. Montserrat cuando la vio por la calle. Se insiste por la defensa que fue un encuentro casual entre los dos sin trascendencia penal, lo que no cabe compartir, puesto que pudiendo ser inicialmente un encuentro casual al desconocerse la razón por la cual el acusado estaba en la CALLE000 de DIRECCION000 , una vez que vio a la Sra. Montserrat , el acusado, se dirigió a ésta solicitándole hablar con ella, lo que supone una clara voluntad de quebrantar la prohibición impuesta judicialmente. Que los hechos ocurrieran así queda probado con la declaración testifical de la Sra. Montserrat , que estaba en la calle, con sus tres hijas, y el acusado se acercó a ella, intentando que hablara con él. Esta declaración es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que: + No se acredita que su declaración pueda responder a ningún ánimo espurio, de venganza o de resentimiento hacia el acusado, que ni se alega, ni se prueba.

+ Su declaración se mantiene invariable, en lo sustancial, a lo largo de todo el procedimiento.

+ Y su declaración aparece verificada con los siguientes datos objetivos: ++ Dio inmediato aviso a la Policía, lo que supuso que los Agentes procedieran a la detención del acusado en las inmediaciones del lugar donde estaba la denunciante y en un escaso periodo de tiempo a que ella diera aviso. Por tanto, existe tanto una inmediata comunicación a la Policía, como una cercanía temporal y espacial del acusado respecto a la denunciante y el momento en que ésta dice que se le acercó e intentó hablar con ella, lo que constituyen dos datos objetivos que verifican su testimonio.

++ El acusado no ha comparecido en el plenario, ni, por tanto, ha ofrecido una versión diferente sobre lo ocurrido. Sobre la valoración del silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.013, que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1.996 (Caso Murray ), dice 'Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12 , es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes.

Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS.

20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido indicado la STS.

15.11.2000 reconoce expresamente que 'tampoco es valorable como indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita su derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'.

Ahora bien cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96 , y caso Landrome, S. 2.5.2000 , y en las que previo advertir que 'los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra 'ya que 'seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', ciertamente admiten que ello no impediría 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo', doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7 , entre otras y que precisa que ello 'solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial...

como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'. De esta misma Sala Segunda podemos citar las SSTS. 554/2000 de 27.3 , 24.5.2000 , 20.9.2000 , 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3 , y 29.3.99 que explica: 'El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'.'.

Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado ha dejado de comparecer en el plenario y ofrecer una versión alternativa a la ofrecida en todas las fases del procedimiento por la denunciante, sin que ni siquiera ofreciera esta explicación en fase de instrucción cuando compareció como investigado (folio 36 y 36 vuelto del procedimiento). Esta posición del acusado es un nuevo dato objetivo que verifica el testimonio de la Sra. Montserrat .." Como vemos, y en contra de lo sostenido en el recurso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada de forma completa y razonada, cumpliendo más que sobradamente las exigencias de motivación fáctica de toda sentencia condenatoria, resultando plenamente razonada y totalmente razonable, examinando con detalle, para descartarla de forma motivada, la tesis exculpatoria del acusado; amén de que, debemos destacar, se llega en ella a alcanzar la convicción condenatoria teniendo en consideración no solo la declaración de la denunciante, sino también otros elementos de juicio de carácter periférico que le sirven para corroborar su versión y robustecer la credibilidad que le otorga.



CUARTO .- En cuanto al tercer motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los principios de proporcionalidad y motivación de la individualización de la pena recogidos en el Art. 72 del Código Penal , nada más lejos de la realidad por cuanto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se motiva correctamente tanto la extensión como la cuantía de la pena de multa impuesta, en los siguientes términos, que la Sala comparte: "El artículo 468.1 del Código Penal castiga el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar con la pena de multa 12 a 24 meses. Dado que concurre la agravante de reincidencia, la pena a imponer debe oscilar entre 18 meses y 1 día y 24 meses de multa.

En este caso, procede imponer la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 4.800 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Procede imponer esta pena por las siguientes razones: 1.- Extensión de la multa.

Procede la imposición de una pena de 20 meses, que supera el mínimo legal en 2 meses, en atención a que el acusado no sólo se acercó a la persona protegida por la medida cautelar, incumpliendo la misma, si no que además intentó que ella hablara con él, estando presentes los hijos menores de la denunciante, lo que justifica imponer una pena superior al mínimo legal, que, repito, sólo supera en 2 meses.

2.- Cuota de multa.

La cuota diaria de 8 euros se estima proporcionada por las siguientes razones: - El artículo 50.5 del Código Penal señala que la cuota de la multa se impondrá 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'.

- En este caso, como se ha incluido en el relato de hechos probados, se desconoce la situación económica concreta del acusado, pero tampoco se acredita que se encuentre en una situación de indigencia o en cualquier otra situación que le impida hacer frente a este importe.

- No consta que cuente con cargas familiares, económicas o de otro tipo que permitan poner en duda que pueda hacer frente a esta cuota.

- La imposición de una cuota diaria inferior vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, según criterio reiteradamente expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra (por ejemplo, en sentencias de la Secc. 3ª de 17 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2011 ).

- Se ha interesado por el Ministerio Fiscal la imposición de la citada cuota, sin que nada se haya opuesto por la defensa.

3.- Responsabilidad personal subsidiaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , se establece la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Establece la sentencia cuya revocación se pretende, que ha de imponerse a mi representado la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, entendiendo que dicha penas resulta excesivas aun en el caso de apreciar la comisión del delito por parte del Sr. Javier , por lo que subsidiariamente a nuestra petición anterior, solicitamos se impongan al mismo las penas en su grado mínimo.

El Artículo 468.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con pena de multa de 12 a 24 meses, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena a imponer debe oscilar entre 18 meses y 1 día y 24 meses de multa, entendiendo que la mayor o menor duración de dicha pena ha de venir determinada por la mayor o menor gravedad de los hechos, circunstancias de los mismos y situación personal del condenado.

En lo que respecta a la cuota de multa, el Juzgador de instancia fija la misma en 8 euros/día fundamentando dicha implantación en el hecho de desconocer la situación económica concreta del Sr. Javier , sin que se acredite que se encuentre en situación de indigencia o en cualquier otra que le impida hacer frente a ese importe.

Efectivamente, ningún dato existe en el presente procedimiento en relación a la capacidad económica de mi representado por lo que prudencialmente debe imponerse una cuota diaria de 3 euros y no la impuesta en Sentencia que resulta desorbitada.

Por ello, solicitamos que, en el caso de no estimarse nuestra petición inicial, se modifique la Sentencia recurrida en el sentido de imponer al Sr. Javier la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros."

QUINTO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

IV.-FALLO Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. INMACULADA MARCOS LAZCANO , en nombre y representación de D. Javier , contra la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 223/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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