Sentencia Penal Nº 45/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 29/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100224

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:453

Núm. Roj: SAP TO 453/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00045/2018
Rollo Núm. .......................29/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ........1541/2017.-
SENTENCIA NÚM. 45
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 29 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 1541/2017, por robo con fuerza en casa habitada, y en Diligencias Previas Núm. 52/2017, del Juzgado
de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelados
Iván , Salvador , Pedro Jesús y Daniel , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez
López y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Ortega.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Daniel , como cómplice penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado por los arts. 237 , 238,2 , 241.1 y 2 y 74.1 del C.

Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a: 1.-La pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

2.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.-El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván , como autor por cooperación necesaria penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado por los arts. 237 , 238,2 , 241.1 y 2 y 74.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.-La pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN.

2.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.-El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salvador , como coautor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado por los arts. 237 , 238,2 , 241.1 y 2 y 74.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a: 1.-La pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN.

2.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.-El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús , como coautor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado por los arts. 237 , 238,2 , 241.1 y 2 y 74.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.-La pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN.

2.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.-El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

PROCÉDASE A LA EXCARCELACIÓN INMEDIATA de Daniel , quién deberá garantizar 'apud acta' su obligación de comparecer todos los lunes en el Juzgado, así como cuantas veces fuera llamado.

Manténgase la prisión provisional hasta la firmeza de la sentencia de Iván , Salvador Y Pedro Jesús .

Hágase entrega definitiva de los objetos y joyas sustraídos y recuperados a Teodosio , Raimunda y Bernarda .

Líbrese mandamiento de devolución en favor de Iván por importe de 481 euros.

Líbrese oficio a la Subdelegación de Gobierno de Toledo para comunicar la sentencia dictada, conforme la disposición adicional decimoséptima de la L.O. 19/2003, de 19 de diciembre .

Una vez firme, dedúzcase, en su caso, de la pena de prisión el periodo durante el cual los acusados hayan permanecido privados de libertad, desde el día 22 de marzo de 2017.

Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción de procedencia. Anótese la sentencia en el Libro Registro de Sentencias. Una vez firme líbrese oficio al Registro de Penados y Rebeldes con nota de condena Notifíquese. Cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo que se presentará, en su caso, en este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de la notificación.

Notifíquese también la sentencia a Teodosio , Raimunda y Bernarda '. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y asimismo que se estime el recurso de apelación supeditada interpuesto; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, no asi los hechos probados por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 11'30 horas del día 22 de marzo de 2017 Daniel , Iván , Salvador Y Pedro Jesús , en unidad de propósito y provistos de ánimo de lucro ilícito, se dirigieron en el turismo Opel Astra matrícula W- ....-ZP , propiedad y conducido por Iván a Toledo, aparcando en las inmediaciones del número NUM000 de la AVENIDA000 .

Según la distribución de roles entre ellos, Daniel se quedó en una parada de autobús cercana al número NUM000 de la AVENIDA000 , para vigilar y dar aviso al resto de compañeros; Iván se quedó en el coche, a la espera; y Salvador y Pedro Jesús entrarían en las viviendas.

Siguiendo el plan urdido, Salvador y Pedro Jesús entraron en el portal, subieron a la NUM001 planta, comprobaron mediante llamada al timbre de las puertas que en las viviendas DIRECCION000 y DIRECCION001 de la NUM001 planta no había nadie, forzaron las cerraduras mediante la extracción del bombín y entraron en ellas.

Los acusados obtuvieron el siguiente botín: 1°. - De la vivienda DIRECCION000 de la planta NUM001 , propiedad y domicilio de Bernarda , sustrajeron multitud de joyas y efectos, entre los que se hallan tres relojes Xernus y Viceroy, cadenas doradas, anillos plateados, colgantes plateados, pendientes dorados, pendientes plateados, pendientes cerámicos con perlas, objetos que han sido recuperados todos.

2°.- De la vivienda DIRECCION001 de la planta NUM001 , propiedad y domicilio de Teodosio y Raimunda , sustrajeron multitud de joyas y efectos, entre los que se hallan cadenas con colgantes de oro y plata, pulseras de perlas doradas y plateadas, juegos de pendientes y anillos, gemelos, dos relojes, una moneda de U.S.A., una Tablet Acer, una cámara de fotos Cannon Ixus con funda y cargador, un juego de pendientes y anillo de oro con coral rojo, un juego de pendientes de oro con perla blanca y un gemelo Burberry, siendo recuperados todos los objetos.

Posteriormente, los cuatro acusados se dieron a la fuga en el vehículo anteriormente referido, siendo interceptado por agentes de Policía Nacional a la salida de Toledo hacia Madrid, siendo hallados en su poder todos los objetos y efectos sustraídos y diversas herramientas como extractor de bombines, tornillos, llaves, palanqueta de cabra, aptas para forzar las puertas de las viviendas.

Los daños causados en la vivienda de la planta NUM001 - DIRECCION000 - ascienden a 326'70 euros.

Los daños provocados en la vivienda de la planta NUM001 - DIRECCION001 - ascienden a 154'30 euros.

Los daños han sido reparados por las aseguradoras por lo que los propietarios no reclaman indemnización.

El valor de los objetos sustraídos en la vivienda de Bernarda ( NUM001 - DIRECCION000 ) asciende a 5.167 euros.

El valor de los objetos sustraídos en la vivienda de Teodosio y de Raimunda ( NUM001 - DIRECCION001 ) alcanza los 445 euros. ( NUM001 - DIRECCION000 ).



SEGUNDO. Daniel , Iván , Salvador y Pedro Jesús fueron detenidos el día 22 de marzo de 2017 y permanecen en situación de prisión provisional desde el día 24 de marzo de 2017.



TERCERO. Iván es consumidor habitual de alcohol, marihuana y cocaína.

Salvador es consumidor habitual de alcohol, marihuana, cocaína y drogas de diseño.

Pedro Jesús es consumidor habitual de alcohol, cocaína y ketamina.

No es conocido si Daniel es consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

No está probado que ninguno de ellos hubiera consumido alguna sustancia inmediatamente antes de cometer los hechos, que hubiera reducido su capacidad intelectiva o volitiva.



CUARTO. El día 16 de noviembre de 2017 Iván ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción 481 euros con destino al pago de la responsabilidad civil'. -

Fundamentos


PRIMERO: .- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia por la que se condeno a los acusados por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y ello en concepto de autores/ coautores, salvo en el caso del acusado Daniel a quien se condenaba en concepto de complice de dicho delito. El recurso alega que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba en relación al grado de participación de este acusado Sr Daniel como complice, dada la conducta por el desplegada y la que no desplegaron los demás precisamente por ello, en lo que alega que la sentencia contiene un error en la valoración de la prueba, asi como también alega el mismo error en cuanto al pronunciamiento de la sentencia sobre la concurrencia en los tres condenados como autores de la circunstancia atenuante de haber obrado a causa de su grave adicción a los estupefacientes ( art 21,2 C. Penal ) y ello porque se funda el recurso en lo que declaro la Medico Forense en el plenario en la ratificación de su informe sobre este particular. Con ello se terminaba el recurso solicitando la revocación parcial de la sentencia para que se dictase otra que condenase a Daniel como autor del delito a la misma pena que a los demás, y se dejase sin efecto la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción que le fue apreciada a los tres condenados como autores-

SEGUNDO: . De principio ha de señalarse que, como se ha expuesto, el Ministerio Fiscal pretende que se agrave la condena de los acusados y ello por propugnar una distinta valoración de la que la sentencia ofrece de pruebas constituidas por declaraciones personales en el acto del Juicio (Medico Forense) de las que la Sala carece de inmediación y ello no cabe porque en la segunda instancia la valoración de estas pruebas ha de quedar limitada a comprobar lo razonable de su fundamentación. La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2016 de 17 de octubre señala 'El Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en la segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Esta doctrina tiene su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4 ; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5 , o 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).

El Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; o 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado Esto se recoge en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, aplicable al caso por ser procedimiento posterior a su vigencia pues conforme a la redacción que da esta Ley al art 792 de la LECrim 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Y el último párrafo del art 790 de la LECrim dispone ahora que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Ello conlleva que ya desde este momento el motivo de recurso relativo a la atenuante apreciada no puede prosperar

TERCERO: Lo mismo ocurriria con el otro motivo de recurso del Ministerio Fiscal si se atiendiese únicamente a la alegación de que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. en relación a la realidad de la conducta desplegada por el acusado Sr. Daniel según la declaración en el plenario de los agentes de la Policia Nacional, pero es que además en este otro motivo de recurso se discute que tal conducta de la sentencia sea integrable en el concepto de complicidad en el delito y ello como cuestión jurídica.

Como señala la STC 167/02 «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En efecto, ya la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), puso de manifiesto que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 ; de 5 de diciembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2008 ).' En este caso, por tanto, la Sala podra revocar la sentencia para condenar mas gravemente que en la primera instancia, si para pronunciar dicha condena no se altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, y ello por separarse esta Sala del pronunciamiento del Juez de instancia al no compartir el proceso deductivo empleado, es decir, tomando como hechos base los tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales esta Sala deduce otras conclusiones jurídicas distintas Asi en el relato de hechos probados de la sentencia apelada se determina que el acusado Daniel actuaba en unidad de propósito con los demás y participaba del animo de lucro ilícito, que su conducta obedecia a una previa distribución de roles entre los cuatro, y que en su caso concreto su papel consistía en vigilar y dar aviso al resto de sus compañeros mientras se perpetraban los robos, lo que reproduce en su fundamentación jurídica: que permaneció este acusado durante el robo en las cercanías del lugar del delito para dar aviso al resto de los participes.

La Sala con estos mismos hechos que se dan por probados no comparte la calificacion de tal conducta como de complicidad, por mucho que otra persona de los intervinentes pudiera haber realizado por si la misma conducta, como razona la sentencia apelada, la cual no declara probado que otro realmente la realizara, siendo en tal caso este acusado Sr. Daniel un mero auxiliar, sino que razona que este otro en abstracto podía haberla realizado aunque este en realidad solo se ocupo de poner el vehiculo y conducir para llegar a Toledo y para escapar de la ciudad. En fin tal labor de vigilancia y en su caso aviso la llevo a cabo unicamente el Sr.

Daniel obviamente porque, aunque al Juez a quo no le parezca del todo necesario al existir otra persona que podia desempeñarla, asi lo decidieron los intervinentes en su distribución de funciones, asignándole esta a dicho acusado exclusivamente lo que indica la importancia que los participes en el delito le concedian a dicha función, que el acusado citado asumió voluntariamente Pues bien, en cuanto a tal cuestión señala la STS 12.3.14 que 'desde hace tiempo esta Sala viene observando un criterio según el cual en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan en la autoria conjunta o en la cooperación necesaria' Esta Jurisprudencia consolidada señala que la existencia del pactum sceleris en cuyo desarrollo ejecutivo se le encomienda a uno de los intervinentes la aportación de una actividad de vigilancia y alerta a los ejecutores materiales del robo es una actividad principal y relevante para prevenir el riesgo de su descubrimiento y con la finalidad de o bien asegurar la consumación del despojo proyectado o bien conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempeñarla tiene también el condominio del hecho y por ello se integra en el concepto de coautoría Por todo ello con los mismos hechos probados de la sentencia apelada ha de variarse la determinación del concepto jurídico del grado de participación del acusado Sr. Daniel para establecer su condena como autor de los hechos y con imposición de la misma pena que al resto de los acusados como se ha solicitado

CUARTO: Los acusados formulan recurso por indebida inaplicación del art 66 del C. Penal por considerar concurrente la atenuante de reparación del daño ya que abonaron en la cuenta del Juzgado el 16.11.17 481 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, antes de presentar el escrito de defensa y desde luego antes del plenario, calificando aquella cantidad de significatica en el presente caso y solicitando la imposición de la pena inferior en grado al concurrir con la atenuante de drogadicción (circunstancia esta ultima no apreciada en el Sr. Daniel en la sentencia apelada, lo que no se ha recurrido).

El artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. - La Jurisprudencia es clara al señalar que, en la disminucion de los efectos del delito, en cuanto al contenido y cuantia de la reparacion (por todas STS 22.10.13 y las que esta cita), cabe cualquier forma de reparacion no solo la economica, admitiendose expresamente una reparacion simbolica, si bien en todo caso la reparacion en un analisis individualizado debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia, señalando que dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significacion de la reparacion economica es verificar la capacidad y potencia economica del condenado y consiguientemente el esfuerzo efectuado por este para eliminar o disminuir los efectos del delito. Asimismo se indica que la atenuante se puede integrar tanto por la consignacion directa y espontanea de la cantidad correspondiente por la persona concernida como por la via de la restitucion de los perjuicios, pero se ha excluido cuando esta reparacion es irrisoria en relacion al daño producido y no acredita ningun esfuerzo del autor por dar satisfaccion a la victima, sino solo una estratagema penal para beneficiarse de una atenuacion Asi pues la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente, como señalo la STS 12.5.05 , y debe considerarse que acciones ficticias que unicamente pretendan buscar la aminoracion de la respuesta punitiva no pueden tener efecto atenuatorio, sino solo un acto que en buena medida compense el desvalor de la conducta infractora ( STS 23.12.13 ).

Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013 de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel' Y añade 'En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre , señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.' En este caso como indica la sentencia apelada tal ingreso, realizado solo por uno de los acusados sin que exista prueba de que proviniera el dinero también de los demás, obedecia a un previo requerimiento en la causa a los acusados (auto de apertura de juicio oral de 25.10.17 y notificado el 7.11.17) de la prestación de una fianza por las responsabilidades civiles que pudieran concurrir, a la que ni siquiera atendía en su integridad (640 euros), por lo que estamos en uno de los supuestos jurisprudencialmente excluidos como integrantes de la citada atenuante de reparación del daño. El recurso no puede prosperar

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMANDO el recurso que ha sido interpuesto por la representación procesal de Iván , Salvador , Pedro Jesús y Daniel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la senten cia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 12 de enero de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 1541/2017, y en Diligencias Previas Núm. 52/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Daniel como coautor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, todo ello confirmando como confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ..

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y que , contra la misma, se podrá interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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