Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1579/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100057

Núm. Ecli: ES:APA:2019:73

Núm. Roj: SAP A 73/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0003946
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001579/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000154/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Jacinto
Abogado JAVIER SALVADOR SALAS
Procurador GUILLERMO RICO BARBERA
Apelado/s Eugenia
MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez)
Abogado LYDIA MARIA GARCIA OLCINA
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 000045/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintidos de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 451/18, de fecha 24 de septiembre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000154/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Jacinto , representado por el Procurador Sr./a. RICO BARBERA, GUILLERMO y dirigido por

el Letrado Sr./a. SALVADOR SALAS, JAVIER, y como parte apelada Eugenia y el MINISTERIO FISCAL (G.
Alvarez Gómez), representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado
Sr./a. GARCIA OLCINA, LYDIA MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO: Se declara probado que en las Diligencias Urgentes 99/2017, del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alicante, se dictó Auto con fecha 20 de febrero de 2017, por la que se prohibía al acusado, Jacinto , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y cuyas demás circunstancias personales obran al encabezamiento de esta resolución, aproximarse a una distancia inferior a 50 metros respecto de Eugenia , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa; dicho auto fue notificado y requerido de cumplimiento al acusado en fecha de 20 de febrero de 2017.

Sobre las 14,11 horas del día 1 de marzo de 2017, conociendo el contenido de la prohibición de acercamiento y comunicación, estando ésta vigente, y con total conciencia de querer desobedecerla, el acusado, circulaba por la Avenida de Salamanca de la localidad de Alicante en su motocicleta y cuando vio a Eugenia caminando por dicha Avenida se detuvo a su altura y le dijo: '¿porqué no retiras la denuncia para no seguir adelante con esto?'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto , con D.N.I.: NUM000 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 apartado primero, inciso último del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS , y a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago. Pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jacinto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de enero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ NO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada en lo que se oponga al siguiente extremo: No queda acreditado suficientemente que en hacia las 14.11 horas del dia 1 de marzo de 2017 el acusado circulara por la Avda. de Salamanca de la localidad de Alicante en su motocicleta, no constando que viera a Eugenia caminando por la avenida, ni que se aproximara a hablar con ella.

Fundamentos

Primero.- Se recurren en apelación la sentencia en base a la existencia de por error en la apreciación de las pruebas y consiguiente error en la aplicación del derecho, al existir en este caso únicamente versiones contradictorias. La sentencia de instancia condena al recurrente en base a la única prueba potencial de cargo consistente en la declaración de la denunciante, que sostiene que por dicha avenida observó al condenado en motocicleta y que paró, dirigiéndose a ella con el casco puesto y le preguntó porque no retiraba la denuncia anterior. Seguidamente llamó a la Policia y se marcho de allí hasta su domicilio.

A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo , la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único ; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único . Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar: 'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.

En el caso sometido a apelación contemos únicamente con la declaración de la mencionada testigo .

La juzgadora otorga total verosimilitud a la declaración de la denunciante, cuando en cambio su testimonio no reúne los requisitos para que pueda ser considerado prueba de cargo suficiente que justifique una sentencia condenatoria. En particular no concurren en el mismo, los requisitos de corroboración con circunstancias e indicios periféricos.

No se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados, efectivamente la declaración de la testigo aunque sea denunciante o perjudicada es prueba valida, legitima, pero para poder enervar por si sola la presunción de ioncencia del acusado precisa de datos objetivos que la corroboren y una corroboración minima no existe en este caso.

Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores externos de corroboración siendo necesario que existan datos externos que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en el hecho punible que se considera probado en este caso la bofetada a la mujer, al no darse dicha corroboración la declaración es insuficiente para basar la condena.

A la vista de dos vearsiones, la prestada por denunciante y acusado, igualmente posibles, no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por la denunciante, sino que debe analizarse si resulta corrborada por otras pruebas que le den solidez. Por ello, adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único . Concretamente en este caso, se afirma en la sentencia que el testimonio de la denunciante aparece corroborado por las manifestaciones del Policía que recibe la llamada de teléfono y al que comenta que el condenado se había dirigido a ella.

Consideramos insuficiente el testimonio del Policía Nacional NUM001 como elemento de corroboración periférica de tipo objetivo, puesto que lo único que señala es que recibió una llamada de la denunciante en la calle, y le contó que su expareja se había parado a hablar con ella, no presenciando y siendo testigo de referencia, manifestando lo que le contó la denunciante.

En consecuencia procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede absolverlo por el hecho por el que se ha seguido la presente causa.

Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último termino del principio in dubio pro reo.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el JUICIO ORAL - 1579/2018, revocamos la referida sentencia, absolviendo al acusado del delito quebrantamiento por el que fue condenado , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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