Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 834/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100050
Núm. Ecli: ES:APA:2019:483
Núm. Roj: SAP A 483/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2014-0015109
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000834/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000189/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelantes: Julieta
Jose Augusto
Letrado: OLGA CARRETERO LUNA
Procurador: JAIME LLORET SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 45/2019
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 13 de agosto de 2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio
Oral nº 189/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2714/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Benidorm (Alicante). Habiendo actuado como partes apelantes Julieta y Jose Augusto , representados
ambos por el Procurador Sr. LLORET SEBASTIAN, JAIME y asistidos por la Letrado Dª. OLGA CARRETERO
LUNA, y el MINISTERIO FISCAL (P. RODA).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que sobre las 00.00 horas del día 31 de mayo de 2014 hallándose los acusados en las inmediaciones del bar ZAMPATAPAS sito en la C/ Buen Retiro de la localidad de Benidorm, tuvo lugar entre Julieta , mayor de edad, natural de República Dominicana con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, Jose Augusto , mayor de edad con D.N.I. NUM001 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, Valentina mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales y Constantino mayor de edad, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia (en cuanto posteriores a la fecha de los hechos) una discusión en el transcurso de la cual los acusados Constantino y Jose Augusto cada uno de ellos con intención de menoscabar la integridad física del otro, se porpinaron diversos golpes y empujones, interviniendo la acusada Valentina , madre del acusado Constantino , la cual guiada por el mismo ánimo, comenzó a golpear a Jose Augusto quien a su vez también propinó diversos golpes a Valentina lo que motivo que la acusada Julieta , pareja de Jose Augusto , se aproximara a Valentina y, con ánimo de menoscabar su integridad física le tirara fuertemente del pelo, cayendo ambas al suelo, interponiéndose asimismo Constantino entre las dos, golpeando a Julieta con intención de menoscabar su integridad física, lo que determino que ésta posteriormente le lanzara un objeto contundente, el cual impactó en Patricio el cual se encontraba en el local referido y tratando de mediar en el conflicto.
Como consecuencia de estos hechos a los acusados Jose Augusto y Julieta se le desprendieron diversos efectos que portaban tales como anillo, pulsera y cadena de oro valorados en 855 euros sin que fueran hallados en el lugar de los hechos y sin que conste la persona que pudo apoderarse de ellos.
Asimismo Julieta sufrió lesiones consistentes en cervicalgía, zona pelada en región parietal posterior que sólo precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en curar 15 días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Por su parte Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida contusa en estrella en parte superior de ceja izquierda, dolor en pericráneo parietooccipital derecho, brazo derecho y región pectoral derecho, dolor en rodilla que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de herida, tardando en curar 10 días durante los cuales 5 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Patricio sufrió lesiones consistentes en herida por dermoabrasión en dorso nasal, pequeño hematoma intraorbitario izquierdo y fractura de huesos propios de la nariz, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción manual corrigiendo lateorrinia y colocación de férula de yeso tardando en curar 14 días 7 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedando como secuela cicatriz de 0,3 cm. Normopigmentada muy poco apreciable en dorso nasal izquierdo (no se valora en puntos).
Valentina sufrió lesiones consistentes en dolor en el cuello, hombro derecho y ambas muñecas, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardron en curar 1 día durante el que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Constantino sufrió lesiones consistentes en eritema en pabellón auricular izquierdo, escoriación puntiforme en párpado inferior derecho que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en curar 3 días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a las penas de cuatro meses de prisión y la accesoria de inhabilitación espeicial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones sin pena por aplicación de la disposición transitoria 4º de la LO 1/2015 . Con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Valentina como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de cuatro meses de prisión y la accesoria de inhabilitación espeicial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de una falta de lesiones sin pena por aplicación de la disposición transitoria 4º de la LO 1/2015 . Con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor de dos faltas de lesiones sin pena por aplicación de la disposición transitoria 4º de la LO 1/2015 . Con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Julieta como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de doce meses de prisión y la accesoria de inhabilitación espeicial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de dos faltas de lesiones sin pena por aplicación de la disposición transitoria 4º de la LO 1/2015 . Con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil Constantino y Valentina indemnizaran conjunta y solidariamente a Jose Augusto en el importe de 600 euros y a Julieta en el importe de 600 euros por las lesiones causadas.
Jose Augusto y Julieta indemnizaran conjunta y solidariamente a Constantino en la cantidad de 120 euros y a Valentina en la cantidad de 40 euros. '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Julieta y Jose Augusto , se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 13 de agosto de 2018, el órgano a quo dictó sentencia por la que condenaba a la ahora recurrente Julieta , como autora responsable de un delito de lesiones del art.148 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y asimismo, como autora responsable de dos faltas de lesiones, sin pena por aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 , todo ello con imposición de la cuarta parte de las costas procesales.
Otro de los acusados, el ahora recurrente Jose Augusto , fue considerado en la sentencia como autor de dos faltas penales, sin pena, en aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 , con imposición de una cuarta parte de las costas procesales del presente procedimiento.
Asimismo, en la sentencia ahora recurrida por los dos recurrentes antes identificados, se condenaba tanto a Constantino como a Valentina , a cada uno de ellos, como autor responsable de un delito de lesiones del art.147.1 CP , con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y asimismo, como autores responsables, también cada uno de ellos, de una falta de lesiones, sin pena por aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 , todo ello con imposición de la cuarta parte de las costas procesales.
La sentencia asegura que se trató de una pelea inicial entre los acusados Constantino y Jose Augusto , siendo que posteriormente se incorporó Valentina (madre de Constantino ) para agredir a Jose Augusto , quien repelió la agresión de Valentina , para finalmente participar Julieta , novia de Jose Augusto , quien según la sentencia tiró del pelo a Valentina , lo que provocó la agresión de Constantino a Julieta .
Prosigue la sentencia entendiendo probado tal relato de hechos, así como que los cuatro partícipes resultaron lesionados, lesiones que el juzgador estimó compatibles con ánimo de agredir, no de mera defensa, destacando igualmente que todos denunciaron el mismo día, y que resultaba irrelevante quién hubiese dado comienzo a la pelea.
Por su parte, los recurrentes destacaron la ausencia al acto del juicio de los acusados Constantino y Valentina , hijo y madre respectivamente, y la credibilidad que para el juzgador merecían el testimonio de los referidos acusados (ausentes al juicio), desmereciendo el testimonio del caificado como testigo imparcial ( Emiliano ), para finalmente entender los recurrentes que no se había practicado prueba suficiente en el plenario para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, y que por ese motivo debía revocarse la sentencia recurrida, y consiguientemente debían resultar absueltos.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado, por entender correcta la valoración de la prueba practicada, y esta suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los ahora recurrentes, y ello en base al testimonio verosímil, persistente y creíble de los testigos Patricio y Josefina , además de la versión del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM004 y de la documentación unida a autos.
SEGUNDO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba , el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia , proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quem no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
En el presente caso, efectivamente, los testigos Patricio y Josefina , quienes no consta tuvieren intención de perjudicar ni beneficiar a ninguno de los acusados, aseguraron en Sala que el día de los hechos vieron cómo Jose Augusto (dueño del local) provocó a Valentina , camarera de su local ZAMPATAPAS, donde todo sucedió, y que ello provocó que Valentina llamara a su hijo Constantino , enzarzándose en una pelea, para a continuación Julieta (novia de Jose Augusto ) tirar una cazuela de barro dirigida a Constantino . Asimismo apuntó la testigo Josefina en Sala que Julieta agredió a Constantino , Valentina y a Patricio , novio este último de Josefina y testigo que igualmente declaró como tal en el plenario.
Así, contamos con dos testigos de exigible imparcialidad no contradicha, Patricio y Josefina , uno de los cuales ( Patricio ) resultó especialmente menoscabado en su integridad corporal, pues precisó de 14 días de recuperación de sus lesiones, 7 de los cuales fueron de naturaleza impeditiva; testigos ambos que aseguraron en el acto del juicio, a ojos del Magistrado de forma plenamente creíble, haber visto cómo Julieta agredió a Constantino y a Valentina , lo que resulta del todo compatile con el lance tenso a que se refirieron los antedichos testigos, y a la nada desdeñable circunstancia de los dos claros bloques que formaban, por un lado, Jose Augusto y su novia Julieta , y, de otro, Valentina y su hijo Constantino , de donde se infiere, sin más partícipes, que los lesionados lo fueron por el ataque de uno o de los dos miembros del grupo contrario, lo que se halla en la línea de los testimonios de dichos testigos ( Josefina y Patricio ), además de los partes médicos de Valentina y Constantino , en los que aparecen zonas afectadas tales como el cuello (en el caso de Valentina ), y el párpado derecho además del oído izquierdo (en el caso de Constantino ), zonas de la anatomía de los lesionados que revelan un claro ánimo de atacar y no sólo de defenderse por parte del bando contrario, esto es de Jose Augusto y Julieta .
Es cierto que declaró un tercer testigo, Emiliano , al que aluden los recurrentes en su escrito de recurso, y que también fue interrogado en el juicio, quien aseguró que Julieta no pudo lanzar objeto alguno a alguien porque estaba en el suelo boca abajo; sin embargo, el referido testigo indicó que escuchó un tumulto y fue entonces cuando se interesó por lo que sucedía, y, evidentemente, si Julieta , tal y como refirió el testigo, se hallaba boca abajo cuando él se percató de los hechos, era así porque el lance ya se había iniciado y estaba avanzado, pues los otros dos testigos, creíbles como Emiliano , aseguraron ambos que todo empezó por una aparentemente inapropiada actitud de Jose Augusto con Valentina , y la posterior intervención de Julieta (novia del primero) y Constantino (hijo de la segunda), es decir que Patricio y Josefina vieron desde el inicio el origen del episodio, a diferencia del tetsigo Emiliano .
Ningún viso de falta de imparcialidad halló el juzgador en ninguno de los testigos, lo que obliga a tener en cuenta las versiones de los tres, y de ahí que deba reconstruirse la historia, como bien hizo el juzgador, desde el estadio justo anterior al conflicto, para una mejor comprensión del mismoo, esto es desde que Josefina y Patricio vieron cómo Jose Augusto se acercaba a Valentina , para posteriormente entrar en liza Constantino y Julieta , y no sólo tomar en consideración lo manifestado por Emiliano , como pretenden los recurrentes, quien ( Emiliano ), como ya antes se ha explicado, por sus palabras y las de los otros testigos, se percató de lo que sucedía cuando ya la pelea había comenzado. Este último testigo no vio el comienzo de la pelea, sí sin embargo los otros dos testigos, como el anterior también imparciales, y es por ello que el relato de lo sucedido en el apartado de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, realiza una correcta y lógica valoración de la prueba practicada, que, como antes se ha indicado, se ve reforzada por los partes médicos de los cuatro acusados-lesionados e incluso de un testigo ( Patricio ), partes que revelan, por las zonas afectadas y por resultar perjudicado un testigo ajeno al conflicto ( Patricio ), la agresividad con que se enfrentaron los dos bandos de los hoy cuatro acusados.
Así las cosas, compartimos los argumentos y decisión final del juzgado r a quo , pues, efectivamente, de los testimonios de los tres testigos declarantes, del agente policial que igualmente fue interrogado, y de la realidad y el contenido de los informes médicos obrantes en la causa, debe concluirse suficientemente acreditado que los cuatro se emplearon con denotado ánimo de agredir, provocando lesiones en el sentido y términos que correctamente expresa la sentencia; una sentencia que condena, por tanto, a los ahora dos recurrentes por sendos delitos y faltas de lesiones, en base a prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, sin que el mero hecho de la ausencia al juicio de Valentina y Constantino permita afirmar lo contrario.
Por ello, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Julieta y Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el curso del Juicio Oral nº 189/2018 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
