Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 44/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100145

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:896

Núm. Roj: SAP BA 896:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00045/2019

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0004101

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA

Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Secundino

Procurador/a: D/Dª LUISA ORTIZ MIRA

Abogado/a: D/Dª SEGUNDO BERJANO MURGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº45/2019

Iltmo. Sr. Magistrado

D. Matias Madrigal Martinez Pereda

En Badajoz a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delitos leves núm. 4/2019; Recurso Penal núm. 44/2019; Juzgado de 1ª Instancie e Instrucción núm. 1 de Olivenza*'], seguida contra el encausado Secundino ; defendido por el letrado D. Segundo Berjano Murga y representado por la Procuradora Dª Luisa Ortiz Mira ; por un delito leve de 'AMENAZAS'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Olivenza, se dicta sentencia de fecha 12/04/2019 , la que contiene el siguiente:

'FALLO:1.Condenar a D. Secundino como autor de un delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS (6€) por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.2.Condenar a D. Secundino al pago de todas las costas devengadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Secundino ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 44/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matias Madrigal Martinez Pereda

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a quien recurre como autor de un delito leve de amenazas, ex art. 171.7 del Código Penal . Se recurre en disconformidad con la valoración judicial que de la prueba.

La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.

Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.

Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reitaradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).

En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.

En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

SEGUNDO.-Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrim de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia.

Aún no cumpliéndose los requisitos formales y de fondo que permitirían el extraordinario acceso probatorio en la alzada, sin que ninguna indefensión se haya causado por la inadmisión de innecesarios e ineficaces elementos probatorios como una documental videográfica sobre la que en el recurso se enfatiza; es lo cierto que examinada la documental que el recurso incorpora y entrando -de forma amplia y generosa en su exámen- nada altera ni impide que la Sala comparta un adecuado análisis probatorio del juez de instancia.

De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere el recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas. Se viene a desvalorizar o neutralizar la declaración de la víctima testigo y se argumenta sobre la base de una falta de solidez sobre la base de un espurio interés.

Sin embargo, la declaración del denunciante ha sido valorada como creíble, suficiente y coherente en la sentencia de instancia con un valor incriminatorio en términos tales que a esta Sala le es imposible mutar las conclusiones condenatorias, en cuanto han sido emanadas tras valoración racional, plausible y no arbitraria de dicho personal medio probatorio, y además reforzada por testifical, siquiera de forma periférica y referencial, al aludirse a que los hijos del denunciado y su ex pareja ( actual de quien denuncia), comentaron con posterioridad las expresiones amenazantes.

Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuesta dentro del margen legal atendidas las circunstancias y la naturaleza del hecho injuiciado.

TERCERO.- Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto porD. Secundino , contra la sentencia de fecha 12/04/19 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Olivenza (delito leve 4/19) confirmando dicha sentencia en todos sus extremos, sin que existan méritos para la imposición de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales.

Remítase al Juzgado de su procedencia testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma. El Ilmo Sr. Magistrado D. Matias Madrigal Martinez Pereda.

Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. Matias Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.


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