Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 60/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100066
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:431
Núm. Roj: SAP BA 431:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00045/2019
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2019 0100058
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2015
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Severiano
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA
Abogado/a: D/Dª , ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
SENTENCIA núm.45 /2019
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 50/2015; Recurso Penal núm. 60/2019; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Severiano ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS; y defendido por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE; por un presunto delito de 'INSOLVENCIA PUNIBLE'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 06/08/2018 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:
'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO A Severiano como autor de un delito de insolvencia punible,..., con condena en las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado, al que se adhirió la defensa de Victor Manuel ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 60/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VIS TOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se aceptan, de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, solo los ordinales 1, 2 y 3, no aceptándose el resto, que se suprimen.
Se incorpora un ordinal 4, en el siguiente sentido:
'4) En el auto de expulsión 9 de diciembre de 2011, estaban incluidos los 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago por las dos multas impuestas en sentencia y no satisfechas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso la vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.
El MF impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado.
En cuanto al primero de los motivos expuestos, el hecho de que el tribunal sentenciador se opusiera a que el acusado, preso preventivo entonces, fuera trasladado desde el Centro Penitenciario de Madrid al de Badajoz 'para preparar mejor la defensa', no afecta al derecho al Juez imparcial ni vulnera normas o garantías procesales, ni siquiera afecta al derecho de defensa pues, en todo caso, el letrado puede desplazarse a Madrid para preparar la defensa de su cliente. Es cierto que es más cómodo realizar este cometido desde Badajoz, pero 'incomodidad procesal' no significa vulneración de garantías procesales ni afecta al derecho de defensa, ni a la tutela judicial efectiva. Por otro lado cumple añadir que, en realidad, el tribunal no se opuso al traslado del acusado al CP de Badajoz. En la providencia de fecha 26 de junio de 2018 y sobre todo en el auto de 19 de julio de 2018 se afirma que la competencia para acordar el traslado a Badajoz a los fines solicitados por el letrado ('para preparar adecuadamente la defensa'), corresponde a la Administración Penitenciaria y no al órgano judicial de enjuiciamiento.
En segundo lugar, el hecho de que el tribunal no accediera, ya en el acto del juicio, a que le fueran quitadas las esposas al acusado, (solo permitió que se aflojaran), tampoco tiene incidencia en un proceso con las debidas garantías ni afecta al derecho de defensa del acusado. Fundamentó su decisión el tribunal para evitar su fuga, lo cual puede ser discutible, pero en ningún caso afectó al derecho de defensa, o al derecho a un juicio justo. Si en términos humanitarios puede ser criticada o criticable tal decisión, no puede serlo en términos jurídicos de garantías procesales o, incluso, de seguridad.
Finalmente y en relación con el debate 'agrio' que tuvo lugar en la Sala de Vistas referente al tema de la libertad del acusado, la cual fue denegada por el tribunal (al día siguiente se documentó por escrito y se dieron las razones para ratificar la prisión preventiva del acusado, auto de 24 de julio de 2018), tampoco supone prejuzgar hechos o vulnerar normas o garantías procesales. El tribunal se pronunció exclusivamente sobre la situación personal del reo. No obstante, no parece conveniente que el 'debate' que se produjo entre la Magistrada y el letrado de la defensa sea lo más conveniente (en la manera en que tuvo lugar, según se ha podido ver en el vídeo del juicio), pero esto a veces es comprensible dada la tensión existente a la vista de los muy relevantes intereses en juego.
En definitiva, el primer motivo del recurso no puede ser acogido.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero (RTC 19951)'.
Es evidente que en el caso de autos, la condena de Severiano se ha producido después de llevarse a cabo una errónea valoración de la prueba practicada, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 257.1 CP , alegaciones que constituyen el segundo motivo del recurso y que han de ser acogidas.
Efectivamente, requisito previo para que surja el delito de insolvencia punible es que exista una deuda. En este caso, según resulta acreditado, las multas impuestas por la Audiencia Nacional al acusado-apelante en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 por sendos delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales ya fueron satisfechas a través del arresto sustitutorio en caso de impago, que es lo que se produjo. Así resulta acreditado en la ejecutoria 35/2011 de la sala segunda de la AN dimanante de la referida sentencia. El iter procedimental seguido, según está probado documentalmente, es el siguiente:
1.- 8 de noviembre de 2011. La Secretaria Judicial practica liquidación de condena ascendiendo a 1701 días de privación de libertad, correspondiente a las penas privativas de libertad por el delito contra la salud pública, tres años y un día de prisión, y delito de blanqueo de capitales, un año y ocho meses de prisión.
2.- El 11 de noviembre de 2011 el MF muestra su disconformidad y propone una nueva liquidación que asciende a 1761 días, incluyéndose los 60 días por responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago de las dos multas.
3.- Con fecha 17 de noviembre de 2011 se practica nueva liquidación de condena incluyéndose los 60 días de privación de libertad por impago de multas, liquidación nueva a la que da su conformidad el MF.
4.- La Sala aprueba dicha liquidación de condena el día 28 de noviembre de 2011.
5.-El auto de expulsión de fecha 9 de diciembre de 2011, (folios 556 y siguientes de la causa) resulta fundamental, pues hace referencia a los 1761 días de la liquidación de condena, omnicomprensivos de los días de prisión impuestos por los dos delitos cometidos, y también los arrestos sustitutorios por impago de las dos multas también impuestas en la sentencia de la que dimana la ejecutoria.Véase el antecedente procesal tercero y el fundamento jurídico tercero D) de la citada resolución.
TERCERO.-El artículo 53.4 CP establece que 'el cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado'. Es decir, como quiera que con el citado auto de expulsión del territorio nacional por tiempo de ocho años se entienden cumplidas las penas privativas de libertad impuestas en sentencia, y como quiera que, según se ha visto, se han incluido los 60 días de arresto sustitutorio por impago de las dos multas impuestas, hay que concluir que las multas se entienden ya pagadas, ('se extingue la obligación de pago de la multa', dice el citado precepto), luego al no tener el acusado ninguna deuda económica en concepto de multa con el Estado, al no ser, en definitiva deudor en la ejecutoria, no ha podido cometerse el delito de insolvencia punible por el que fue condenado en la instancia. Falta el presupuesto previo y principal para que surja el delito de insolvencia punible, la existencia de una deuda. La deuda con el Estado ya se pagó con el arresto sustitutorio de 60 días, los cuales fueron incluidos en el acuerdo de expulsión del territorio nacional realizado por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, por lo que el delito de insolvencia punible no es posible cometerlo. Nótese que cuando se dictó el auto de expulsión, el penado ya estaba cumpliendo pena en el centro penitenciario por los delitos cometidos, tanto por las penas de prisión como por los arrestos sustitutorios en caso de impago, de manera que no hay duda de que la expulsión incluía las penas de arresto sustitutorio en caso de impago.
Existe una imposibilidad ontológica y jurídica, y ello con independencia del debate sobre si el dinero transferido en abril de 2013 de una cuenta de España, cuya titularidad formal correspondía al padre del acusado, ya fallecido, a otra de Portugal, titular del acusado, entraña (o no) un acto de ocultación de bienes, pues, insiste la Sala con intencionada reiteración, no existía deuda con el Estado, la cual estaba ya pagada como se desprende del tan citado auto de expulsión que incluyó los días de arresto sustitutorio por impago de multa.
Todo ello lleva consigo la imposibilidad jurídica de una condena del acusado por el delito de insolvencia punible. El error en la valoración de la prueba padecido por el tribunal de instancia radica en que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en le ejecutoria en cuanto a la liquidación de condena y cumplimiento de la pena de multa a través del arresto sustitutorio en caso de impago, pues si aceptáramos la tesis del Juzgado a quo, habría, en realidad, una reduplicación en el cumplimiento de la pena de multa, la cual se estaría cumpliendo dos veces, con infracción de lo dispuesto en el artículo 53.4 CP .
El recurso se estima y, en consecuencia, procede la absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada y también en la primera instancia.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Severiano , al que se adhirió la representación procesal de Victor Manuel . Procedimiento Abreviado n. 50/15, Recurso Penal núm. 60/19; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos REVOCARmentada resolución y, en consecuencia, ABSOLVEMOSal primero de los hechos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Póngase de forma inmediata en libertad al acusado.
Contra la presenteSentenciano cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz,a nueve de abril de dos mil diecinueve.
