Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 62/2019 de 19 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100337
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:720
Núm. Roj: SAP CR 720/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00045/2019
Rollo 62/2.019 (Juicio por Delitos Leves).
Juicio Inmediato por Delitos Leves 8/2.019
Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 45/2.019
En Ciudad Real, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 62/2.019, dimanante del juicio por
delitos leves núm. 8/2.019 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, en el que son partes, como
apelante, Don Pio , defendido por el Letrado Don José Antonio Merchán Calatrava, y, como apelada Doña
Bárbara , asistida y representada por el Letrado Don Francisco Pablo García-Minguillán Posada; sobre delito
leve de amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano y por la Ilma. Sra.
Juez Doña María Vicenta Vélez Patón se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.019 cuyos hechos probados son los siguientes ' Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado y así se declara que el día 21 de febrero de 2.019, sobre las 16:30 horas, un técnico de telefónica el que había avisado la denunciante, se disponía a la instalación de fibra óptica, en el cuarto comunitario donde se encuentran las instalaciones que dan servicio al conjunto de viviendas con respecto a la telefonía, Internet, antena de TV, etc, cuando apareció el denunciado, el que le impidió que ejecutara los trabajos que le habían encomendado al entender que dicho cuarto es de su propiedad. Ante esta situación el técnico procedió a llamar a la denunciante y cuando esta se personó se inició entre ellos una discusión, en el trascurso de la cual y tras proferir insultos Pio a Bárbara , le dijo a esta 'Os tengo que matar a los dos, te voy a hacer la vida imposible'. Que Bárbara se encontraba embarazada lo que le causó ansiedad y nerviosismo por lo que durante horas o a lo sumo un día tuvo que guardar reposo, según informe forense obrante en las actuaciones .' y cuya parte dispositiva es la siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio , como autor criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros (150euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago así como al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciando, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia con absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación el ministerio fiscal y la denunciante interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó al denunciado como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del CP ) al considerar, en síntesis, acreditado en base a la declaración del denunciante y a la testifical practicada, Sra. Bárbara y Sr. Andrés , que el denunciado profirió la expresión os tengo que matar a los dos, te voy a hacer la vida imposible.
Frente a la misma se alza el Sr. Arturo invocando, en esencia, que existe error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia al ser insuficiente el material probatorio desplegado en el plenario procediendo en todo caso la aplicación del principio in dubio pro reo.
Argumentos que rebate la denunciante esgrimiendo en primer lugar como causa de inadmisión del recurso el carecer el letrado de postulación en el juicio al no ir firmado el escrito de impugnación de la sentencia por aquel sino por un letrado que se arroga una representación de la que carece, y en segundo término y subsidiariamente negando todos los extremos en que se funda el recurso al no existir el defecto apreciativo aludido, insistiendo, en que hay prueba de cargo bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el denunciado defecto apreciativo procede señalar que, como bien apunta la denunciante al impugnarlo, el recurso debió ser inadmitido al carecer el letrado de la capacidad de postulación exigida en el juicio por delito leve y arrogarse una que no tiene por no estar firmado el escrito por el recurrente; causa de inadmisión que en este momento deviene en insubsanable y se convierte en motivo de desestimación del mismo. A tal efecto, nos remitimos al contenido de las resoluciones de esta Audiencia Provincial que cita la parte apelante, plenamente compartidas por esta Sección y acordes a la regulación legal.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el recurso, aun entendiendo que no concurre el mencionado defecto que lo hace fracasar, también sería desestimado al no concurrir el defecto apreciativo esgrimido.
A tal efecto conviene recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio por delito leve, abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente) hasta el presente (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre ) donde se establece que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....'.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 y de la doctrina ahí instaurada, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita...
para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En consecuencia, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona perjudicada o de acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, a través del soporte audiovisual.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se infiere sin duda del proceso lógico deductivo por éste.
En definitiva la doctrina jurisprudencial en materia de valoración probatoria y en base a la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción confiere una especial preferencia a la apreciación realizada por el juez ante el que se practicaron las pruebas, en especial cuando se trata de pruebas personales, de tal suerte que en lo que concierne a las declaraciones de las partes y testificales, excepción hecha de que en el proceso deductivo exista un error palmario que se infiera de lo actuado o su apreciación sea ilógica o irracional, el órgano ad quen debe respetar la valoración del juzgador a quo por gozar de las ventajas de los referidos principios y ser más objetiva que la interpretación parcial, sesgada e interesada de las partes.
Extrapolando lo expuesto al caso de autos, ello es lo que acontece en el presente supuesto, la juez a quo evaluando globalmente y en conjunto el acervo probatorio desplegado en juicio ha considerado que la declaración de la denunciante y del testigo, sustancialmente coincidentes en lo nuclear y relevante para el enjuiciamiento de los hechos denunciados (esto es, las expresiones de carácter intimidatorio proferidas), permiten enervar el principio de presunción de inocencia al gozar de plena credibilidad y verosimilitud sin que se encuentren enervadas por una enemistad derivada de un conflicto vecinal (caso de la denunciante).
Nada hay causa, argumento o motivo en el caso de autos que prive de valor probatorio a la testifical del Sr. Andrés . Simplemente se trataba de un profesional que acudió a la comunidad a instalar la fibra óptica y padeció y presenció un incidente en el que nada tenía ver, siendo irrelevante para ello que careciese de identificación pues en modo alguno influye en la valoración que se realiza de su testimonio ni en el desarrollo de los hechos pues, con independencia de que ello pudiese avalar las reticencias que expone el apelante en cuanto a su intervención en el cuarto comunitario, lo que, desde luego, no hace es habilitarle para proferir las expresiones que vertió en ese momento.
En ese escenario, tratar de desvirtuar el acervo probatorio acudiendo a datos tan intrascendentes como que no se le detuvo en ese momento (extremo inadmisible al no ser posible legalmente) o a la interpretación que los testigos le atribuyen a las expresiones proferidas en cuanto al sujeto pasivo o destinario al que se dirigen es absurdo cuándo lo que es incuestionable es que la evaluación del material probatorio para formar la convicción del juzgador a quo es lógica y racional, siendo el practicado bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, lo que conlleva el rechazo del recurso.
CUARTO.- En base a ello procede confirmar la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Pio contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2.019 por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, CONFIRMO la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
