Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1143/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100313

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9287

Núm. Roj: SAP M 9287/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0023638
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1143/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 72/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Doña Isabel Mª Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafáfila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 45/2019
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de febrero de 2.018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo penal nº 18 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados son: y cuyo fallo es: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con fecha 15 de Febrero de 2018, sobre las 04;00 horas, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión, Debora agredió a su pareja, Calixto , clavándole un cuchillo en el brazo izquierdo, a la altura del bíceps.

Como consecuencia de la agresión, D. Calixto sufrió un corte en el brazo izquierdo, lesiones por las que no quiso ser reconocido por el médico forense'.

' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Debora como autora de un delito de MALTRATO precedentemente definido, concurriendo la ATENUANTE ANALÓGICA DE EMBRIAGUEZ, a la pena de SIETE (7) MESES de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a Dª Debora de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Calixto o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SIETE MESES.

La acusada está condenada al pago de las de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Debora ha interpuesto recurso de apelación, alegando que antes de la sentencia de este juicio debe resolverse sobre la presunta comisión por parte de Calixto de un delito de falso testimonio prestado en el acto del juicio, y que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que solicita la absolución de Debora .

Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Alaiz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- No puede atenderse la alegación de la recurrente de que, previamente a resolver sobre las lesiones causadas, haya de resolverse sobre la presunta comisión por parte de Calixto de un delito de falso testimonio prestado en el acto del juicio, porque es sólo tras el testimonio dado en juicio oral cuando puede procederse contra el testigo por tal delito ( artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de forma que si la sentencia sobre las lesiones se hubiera basado como prueba en un testimonio declarado después falso por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto, se podrá solicitar la revisión de la sentencia condenatoria por las lesiones.

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el Juez motive su decisión ( Ss.T.C. de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos.

Respecto a la prueba de cargo, valora la Juez la declaración de la investigada: No recuerda lo ocurrido, la declaración del marido: Claramente favorecedora de su mujer e inverosímil, y la declaración de los testigos a los que refirió lo ocurrido el acusado, policía y personal sanitario: Que había sido atacado por su mujer.

También valora las lesiones que se apreciaron en el bíceps al perjudicado, lesiones compatibles con la versión inicialmente expuesta por el marido.

Los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la L.E.Crim., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó, equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio, privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

No obstante, la Magistrada se muestra convencida de que el acusado dijo el día de los hechos lo que los testigos de referencia le atribuyen. Ello unido a las restantes pruebas que se ha dicho antes, hace que la condena sea lógica y respetuosa con la presunción de inocencia del condenado.

Respecto a las manifestaciones vertidas por el acusado de manera 'espontánea' a los agentes policiales, sin presencia de letrado y sin previa instrucción de sus derechos, se dice en la S.T.S. de 20.3.2013, que el Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. De igual forma se pronuncia la STS 156/2000, de 7 de febrero, al señalar que 'ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (ver artículo 21.4 ª, 21.5 ª y 21.6ª Código Penal).

Admitidas tales manifestaciones espontáneas de los acusados, con mayor razón deben ser consideradas las de los testigos, en este caso, del perjudicado.

Cuestiona el recurrente las declaraciones de los testigos de referencia. En la grabación de las declaraciones de los tres policías que acudieron al lugar de los hechos, se aprecia que todos ellos manifiestan contundentemente que les llamaron porque una persona había agredido a su pareja, y que el perjudicado les dijo que su mujer le había agredido con un cuchillo, cuchillo que, efectivamente, ella tenía a su lado.

En relación a la valoración de la prueba testifical, la misma ha de reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En el presente caso, las declaraciones de los testigos de referencia son corroboradas por la apreciación de las lesiones por el personal sanitario que acudió al lugar de los hechos, y las tres declaraciones son coincidentes. Se trata, además, de funcionarios policiales sin interés alguno en el caso, que prestan una declaración lógica y convincente. No se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas.

Por todo lo anterior, la sentencia del Juzgado de lo penal debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Respecto al alejamiento impuesto en la sentencia, dispone el art. 57 del Código penal que los jueces, en los delitos de lesiones cometidos contra el cónyuge, acordarán, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48, la prohibición de aproximarse a la víctima, por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Por ello, tal disposición judicial no es más que el cumplimiento del precepto legal.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora , contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 en el procedimiento para enjuiciamiento rápido número 72/2018 del Juzgado de lo penal nº 18 de Madrid, sentencia que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que cabe recurso de casación en el caso del art. 847 de la L.E.Crim., que habría de prepararse en el plazo de cinco días ante este tribunal. En otro caso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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