Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 358/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100086
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:207
Núm. Roj: SAP NA 207/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000045/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por la Magistrada y los Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación, el presente Rollo penal de Sala n.º 358/2017 ,
en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2017,
por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 35/2017
seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de resistencia o grave desobediencia a autoridad y agentes
y desórdenes públicos; siendo apelante el encausado D. Eduardo , representado procesalmente por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Torres Ruiz, defendido por el Letrado Sr. José López Serrano.
Estando apelado el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÁENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 35/2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo , como autor responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y pago de las costas del procedimiento. (...).'
TERCERO .- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 358/2017, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El día 29 de agosto de 2016, hacia las 2:00 horas, los Agentes de la Policía Foral nº NUM000 y NUM001 acudieron a la localidad de Marcilla, comisionados por el Centro de mando y Coordinación del citado cuerpo, en el que se había recibido un aviso relativo a que una persona estaba causando altercados en la vía pública.
Una vez en la localidad de Marcilla, se dirigieron a la Plaza de España, donde se estaban celebrando las fiestas del municipio, pudiendo observar los Agentes que un hombre, identificado posteriormente como Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el centro de la Plaza, sin camiseta, con sus facultades levemente afectadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas, manteniendo una actitud que amedrentaba al resto de los asistentes a las fiestas que se encontraban en dicho lugar, que se habían alejado del mismo para evitar incidentes; alguno de los presentes manifestó a los agentes que instantes antes de la llegada de la patrulla policial había hecho ademán de coger una silla y agredir a una persona, presenciando los mismos al llegar un conato de enfrentamiento de otras personas con Eduardo .
En esa tesitura los Agentes, que iban debidamente uniformados, se aproximaron a Eduardo , identificándose como Policías Forales, pidiéndole que se calmara, y se marchara del lugar; ello no obstante, Eduardo , actuando con ánimo de denigrar el principio de autoridad, comenzó a gritar a los Agentes, tirando al suelo su cartera, un colgante, su reloj, su documentación, la llave de su camión, al tiempo que le decía a los Policías 'os vais a cagar, no sabéis con quién estáis tratando, os voy a dar dos hostias hijos de puta, chulos de mierda'. Ante esto, los Agentes le indicaron en más de diez ocasiones que depusiera su actitud y que se tranquilizara, sin embargo, Eduardo volvió nuevamente a dirigirse a los Agentes diciéndoles ' os voy a dar de hostias hijos de puta, como os acerquéis os voy a dar de hostias'.
A tenor del cariz que estaba tomando la situación, los Agentes decidieron alejarse un poco para ver si así se tranquilizaba; sin embargo, instantes después, y tras ponerse la camiseta, se dirigió de nuevo hacia los Agentes, hasta el punto de que el agente NUM000 tuvo que pedirle que mantuviera la distancia y alejarle con el brazo, a lo que el Sr. Eduardo de nuevo hizo caso omiso, acercándose de forma agresiva hacia ellos, los cuales, utilizando la mínima fuerza imprescindible, procedieron a su detención.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr.
Eduardo , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor, de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos, para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
En apoyo de tal pretensión, se argumenta a modo de introducción por la parte recurrente, que la Sentencia condenatoria se basa: '... sin más, en las declaraciones de dos agentes que se sienten insultados y ofendidos (nada imparciales, por tanto), y faltando la tipicidad de la conducta sancionada.' , entiende, que la resolución recurrida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, a la presunción de inocencia, a un juicio con todas las garantías y al principio de legalidad penal, protegidos respectivamente en los art. 14. 24 y 25 de la Constitución , para solicitar: '... la oportuna subsanación mediante absolver al condenado injustamente. Y ello al margen de una inadecuada valoración de la prueba.'.
Pasaremos a analizar seguidamente, las expresadas tachas que se atribuyen a la Sentencia recurrida y que se configuran como motivos de recurso, que fueron impugnados por el ministerio Fiscal, comenzando, por el referido a la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Sobre la pretendida existencia de error en la valoración prueba y en relación con este, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En este ámbito, cuestiona el recurrente, la consideración de la Sentencia recurrida, de que: '...la prueba practicada - es- suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado, al entender que las declaraciones de los agentes son coherentes y coincidentes entre sí y con el atestado .' por entender que contrariamente a lo argumentado por la Juzgadora a quo: '... Hay incoherencias, además de discrepancias entre el atestado y las declaraciones, y de éstas entre sí, cosas suficientes para mantener la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, pilar del ordenamiento jurídico.' reseñando las pretendidas incoherencias, contradicciones y los que denomina ' vicios de animosidad', reprochables a las declaraciones de los agentes de Policía foral de Navarra que declararon como testigos en el acto de juicio oral.
En otro orden de consideraciones, estima que las pruebas en que se fundamenta condena, no reúnen las exigibles garantías de imparcialidad y objetividad, estimando en este sentido, que dichas declaraciones de los agentes policiales están viciadas, ' por sentirse insultados.' , entiende, que dichas declaraciones debieran quedar corroboradas con otros elementos que en este caso se consideran ausentes '... por propia voluntad policial, pese a la posibilidad de aportar otras pruebas .', reseñando la falta de referencia a los 'numerosos testigos presenciales al tratarse de una verbena.' , así como el hecho de: '... no identificar, y permitir que se marcharan del lugar, los LUGAREÑOS que al llegar la patrulla discutían o contendían con el FORASTERO.' .
Así planteado y argumentado este motivo de recurso, partimos de una evidente constatación, a través del mismo, se impugna la valoración probatoria, que se realiza en la Sentencia de Instancia; en este sentido señalaremos que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el , Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo - , y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-.
Ciertamente si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez a quo , de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.
A la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal 'ad quem' carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.
Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios del Estado de Derecho, como se enuncia en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 Lecrim , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia recurrida, homologable, como a continuación señalaremos, por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia recurrida , en efecto, otorga un peso especifico, relevante para sustentar el pronunciamiento de condena, a las declaraciones testificales en el acto de juicio oral, de los agentes del cuerpo de Policía foral de Navarra, NUM001 y NUM000 , quienes acudieron el día de los hechos, a la localidad de Marcilla, comisionados por el Centro de mando y Coordinación del citado cuerpo, en el que se había recibido un aviso relativo a que una persona ebria estaba molestando otras personas en la plaza, recibiendo durante el trayecto, otras tres llamadas que describían que la misma persona incrementaba su actitud violenta.
Cierto es que en este caso, al igual que ocurre en otras ocasiones en que se enjuicia hechos con relevancia penal susceptible de ser encuadrados en el marco típico de los delitos contra el orden público, concretamente los contemplados en el capítulo II del título XXII del código Penal la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes de la autoridad intervinientes.
Ante tal situación, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo - vid. SSTS 2ª 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , 1185/2005 , entre otras muchas- que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Sin que sea admisible una sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales, que llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio - vid. en este sentido STS 383/2010, de 5 de mayo -.
Así se hace con plena razonabilidad en la Sentencia recurrida -a cuyo fundamento de derecho primero nos remitimos, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones-. Las declaraciones de los agentes, son objeto de un ponderado y minucioso análisis, no apreciamos en ellas las contradicciones e incoherencias, ni las tachas que acerca de su verosimilitud e imparcialidad, les reprocha la parte recurrente.
En este sentido, resulta especialmente ilustrativa, la apreciación que se realiza sobre las razones que condujeron a la detención del encausado: '... expuso que si tras la primera parte de la intervención no se hubiera acercado de nuevo a ellos agresivo, desobedeciendo de nuevo la orden de que se marchara del lugar, no le habrían detenido sino que le habrían denunciado administrativamente, pero señaló que persistió en su conducta y que hacía caso omiso a los agentes...'- ,valoración de la declaración del agente NUM000 ; '... que le detuvieron por el cúmulo de hechos que hizo, confirmando que al principio pensaron denunciarle administrativamente por falta de respeto a agentes de la autoridad, pero vieron que no era suficiente, porque regresó a la verbena, y aun tuvieron que apartarle, quitárselo de encima, motivo por el que le imputaron un delito de desobediencia, aunque , expuso que hubiera podido ser resistencia porque acabaron con él en el suelo durante la detención.'- apreciación de la manifestación del agente NUM001 -.
Se pone de relieve, que frente a las manifestaciones de los agentes policiales, '... lo cierto es que el acusado no opuso ninguna otra versión, limitándose a señalar que no recordaba lo que pasó porque había bebido .'. Y en definitiva, se explicitan las razones, por las que se concluye en que: '... La desatención a las órdenes de los agentes fue por lo tanto reiterada, constante y pertinaz, (...)'.
Igualmente, en la medida en que en el recurso se considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , cabe recordar que el expresado principio axiológico, elemento nuclear para la debida aplicación de derecho penal y que constituye una ineludible garantía propia del proceso penal, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, - artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. .Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente -vid. por todas en este sentido STS. 2ª 425/2018 de 26 de septiembre -.
Nos remitimos a lo anteriormente argumentado, para constatar que no cabe apreciar tal precariedad acreditativa, sino que como se ha señalado en la Sentencia recurrida, se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo.
TERCERO .- En relación con la afirmada vulneración del principio constitucional de igualdad.
Mantiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo de recurso, que se ha vulnerado dicho principio de igualdad: '... pues hechos más graves han sido condenados como simple falta (delito 'leve' ahora). '.
Refiriendo, la Sentencia de 20 de marzo de 2006, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Valdepeñas en el juicio de faltas 38/2006 , que aportó junto a su escrito presentado en la instancia, con fecha 1 de septiembre de 2016 -folio 31 de las actuaciones-.
Con relación a la pretendida vulneración del principio constitucional de igualdad ex Art. 14 CE , cabe considerar que tal infracción, sólo puede ser cometida cuando las resoluciones sobre las que se propone la comparación, contemplan una situación sustancialmente similar. Como declara la STC 31/2018, de 10 de abril : '... lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, siendo asimismo necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [por todas, SSTC 176/1993 , fundamento jurídico 2 , y 90/1995 , fundamento jurídico 4 b)].'. Lo que exige el principio de igualdad es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por consiguiente, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable - STC 273/2005 de 27 de octubre , FJ 3, por todas-.
De este modo, para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad ' es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos ' (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3).
No ocurre así en el presente caso, el enjuiciamiento en materia penal, se conforma como una actividad individualizada y no seriada, vinculada a los concretos hechos que se juzgan y los medios de prueba que conducen a un pronunciamiento de condena o absolución, por tanto, las situaciones cuya comparación se propone no son homogéneas y en este contexto, no puede apreciarse la invocada vulneración del principio de igualdad formal, proclamando en el artículo 14 de la Constitución .
CUARTO .- Sobre la violación del 'principio de legalidad penal'.
Bajo este título, cuestiona en definitiva, la parte recurrente, la concurrencia en el presente caso, de los elementos del tipo objetivo y subjetivo de desobediencia grave, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
En este sentido mantiene que: '...la propia Juzgadora califica los hechos, al inicio de la pág. 7 de la sentencia, como que NO FUERON EXTRAORDINARIAMENTE GRAVES. Y recordemos que según la declaración de uno de ambos agentes ("Un poco agresiva, más o menos", 'un poco' no es 'mucho' ni 'demasiado', sino cosa LEVE, que deja los hechos en desobediencia leve, máxime cuando no consta 'gravedad' de los resultados de la desobediencia, salvo para quien resulta detenido. E igualmente: '...la circunstancia de estar bebido no hace grave la desobediencia si además media una actitud policial demasiado arrogante o prepotente (si, en el vídeo, apreciamos la arrogancia de uno de los agentes pese a estar ante la Autoridad judicial, entenderemos que mediaría PROVOCACIÓN si ante el acusado actuó con mucha más arrogancia aún, prepotencia en definitiva). Y en cuanto al requisito de reiteración, el atestado la concreta en que le dijeron 'más de diez veces' QUE SE CALMARA. Pero nadie excitado puede calmarse ni aunque se lo ordenen mil veces, falto de autodominio, deviniendo así menos dolosa o grave la conducta. Y en cuanto a desobedecer marcharse AL CAMIÓN (a dormir), la orden es ilegítima en cuanto excede del marco de competencias ordenarle adonde debe marcharse, e incluso ordenarle marcharse si el público ya está protegido al permanecer allí los agentes, como permanecían. Y aunque la gravedad de la desobediencia también se imputa a que el reo se aproximó en actitud hostil a los agentes, en esto no hay reiteración de órdenes y ni siquiera órdenes propias, más allá de un gesto-puñetazo o empujón distanciativo y detenerle seguidamente .'.
El motivo de recurso así fundamentado, no puede ser acogido en efecto, en su apoyo, se contemplan determinadas, consideraciones, que no se estiman probadas en la Sentencia de instancia, y a estos efectos nos atenemos a lo anterior de argumentado. Si bien es cierto, que la sentencia recurrida, concretamente en su Fundamento de Derecho quinto, a efectos de dosificación de la pena, se señala que ' tratándose de hechos que si bien no fueron extraordinariamente graves .', a renglón seguido se puntualiza '... sí tuvieron una intensidad y una persistencia en el tiempo que deben tenerse en cuenta,...' .
Por otra parte, en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, se razona, de un modo jurídicamente irreprochable, acerca de los elementos que integran el tipo de desobediencia grave a los agentes de la autoridad. E igualmente, no podemos sino avalar, la subsunción que se realiza en el expresado tipo de la conducta enjuiciada, por cuanto: '... En este caso, el mandato fue claro, al requerir los agentes al acusado en varias ocasiones, numerosas, que se marchara del lugar,en el contexto de una intervención policial legítima, para evitar reacciones violentas del acusado contra los presentes y de éstos contra él, conforme a la descripción de la situación, y con la intención de los agentes de reducir la tensión que se iba manifestando en la plaza.
Se produjo, por lo tanto, una oposición al mandato recibido manifiesta, clara y reiterada, excediendo de una mera actitud irrespetuosa, incurriendo en una oposición contumaz al mandato de los agentes.'.
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra.Laura Torres Ruiz, actuando en representación procesal del encausado D. Eduardo , frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 35/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
