Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 492/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100174
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1215
Núm. Roj: SAP PO 1215/2019
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2018 0000654
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000492 /2019 (43)-M
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Vicente
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido: Roque
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO
SENTENCIA Nº 45/19
En Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada-Presidente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación ADL 492/19 que dimana de los
autos de Juicio sobre delitos leves num. 348/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín sobre
coacciones, en el que es parte como apelante Vicente , y como apelados Roque y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Con fecha 18/03/19 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 1 de MARIN, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, se declara expresa y terminantemente probado que el día 7 de octubre de 2018, sobre las 19:30, D. Vicente se encontraba metido en el agua en la playa de Portocelo en Marín, cuando la embarcación NUM000 , ' DIRECCION000 ', pilotada por su propietario, D. Roque , pasó a su lado causando al Sr. Vicente temor de ser arrollado.
D. Vicente no fue alcanzado por la embarcación, que continuó su marcha hacia la Playa de Mogor.
La playa de Portocelo no tenía delimitada zona de baño y el único bañista era el Sr. Vicente que vestía un traje de neopreno oscuro.
El modo en el que pilotaba la embarcación el Sr. Roque llamó la atención de las personas que se encontraban en la playa y en el paseo.
D. Vicente y D. Roque no se conocían'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Roque del delito leve de coacciones objeto de acusación, con declaración de las costas procesales de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Vicente , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Vicente , la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando, en síntesis, nulidad por infracción procesal, al no haberse dado traslado de la petición de aclaración de Sentencia de acuerdo a lo previsto en el art 161 de la LECrim ., subsidiariamente por infracción del art 142 de la LECrim . y error en la apreciación d la prueba, interesando la nulidad de la Sentencia o el dictado de Sentencia condenatoria de acuerdo con sus pedimentos.
SEGUNDO.- Respecto del primera de las alegaciones, cierto que no se ha dado traslado de la petición de aclaración a la parte denunciada, pero para que tal tal falta de notificación generase un gravamen por indefensión seria preciso que la parte que lo sufriese se viese privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan, lo que no sucede en el presente caso, dada la fase procesal en la que nos encontramos, disponiendo el recurrente, de medios para salvaguardar sus derechos y a la vista, además, de lo alegado. Al respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de Mayo de 2001 hace constar: 'Ahora bien, también hemos afirmado que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4 ; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4 ; 62/1998, de 17 de marzo , FFJJ 3 y 4)'.
Se rechaza, en consecuencia, la primera de las alegaciones del recurrente en cuanto la supuesta falta de información que se invoca no resulta capaz de generar indefensión material y real determinante de nulidad.
Por otra parte, se cumplen en el presente caso, los requisitos de los arts. 142 de la LECrim . y 248,3 de la LOPJ en relación a la estructura formal de las sentencias y al contenido de cada uno de sus distintos apartados, pues esta contiene una declaración 'expresa y terminante' de todos los datos y circunstancias que han sido objeto de enjuiciamiento y sirven de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, aquéllos de los que se ha valido el Magistrado a quo para la construcción de su inferencia normativa, inferencia que luego expone y desarrolla en la fundamentación jurídica de la referida sentencia.
En cuanto al fondo y en orden a la alegación de error en la valoración de la prueba y a la posibilidad de revisión en Apelación de las Sentencias absolutorias de instancia, Jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción ha sido muy restrictiva, limitándola a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente.
Tal criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, señala la STS de 30/11/15 , se ha visto reafirmado y reforzado en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/02 , 197/02 , 118/03 , 189/03 ; 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 229/05 , 309/06 , 90/06 , 360/06 , 15/07, 64/08 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras).
Y en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Lo 41/2015 de 5 de octubre, al establecer en el art 792,2 de la LECrim ., al recoger la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo( art 792,2 de la LECrim .), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica y señalar que de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio ( art 990,2 LEcrim .) en primera instancia.
De acuerdo con ello, la posibilidad de revisar la sentencia en el presente caso pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia y no siendo ello posible, en los términos referidos necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional, con independencia de que se aceptaren los fundamentos de la misma, procedería la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio.
La prueba producida durante el Juicio Oral es, pues, inmune a la revisión en vía de Recurso, en cuanto depende de la inmediación y en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo y concretamente a los denominados juicios de inferencia, solo podrán ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, lo que no sucede en el presente caso, teniendo en cuenta que no se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada.
En este supuesto, la parte recurrente muestra su discrepancia por la forma en que se ha valorado por la Jueza a quo la prueba testifical practicada. Sin embargo, no cabe sino compartir el proceso deductivo llevado a cabo por la Juez de Instrucción al estimar que no ha quedado acreditado el perjuicio patrimonial, al referir la testigo que la factura impagada corresponde a un núm. de teléfono desconocido para ella domiciliada en una cuenta de entidad desconocida para ella, no constando que se haya facturado a su nombre ni a la de su marido, razonamientos que el Tribunal no puede tachar de incoherentes o incorrectos, sin sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, ( STC 143/05 ).
En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Vicente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Marín, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

