Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100139
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:139
Núm. Roj: SAP SO 139/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00045/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0001692
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª LETICIA MARTINEZ CUESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª , MARGARITA ANTOLIN BARRIOS
Origen: DUD 8/19 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SORIA
S E N T E N C I A Nº 45/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 20 de mayo de 2019.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto , representado por
el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Martínez Cuesta, contra la Sentencia de fecha
05/03/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 43/19 seguido por delito de
violencia de género en el que figura como apelante Dª Lucía , representada por la Procuradora Sra. Valero
Alfageme y defendida por la Letrada Sra. Antolín Barrios y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO: Se declara probado que Sixto Y Lucía , son pareja sentimental, con convivencia, residiendo en la localidad de DIRECCION000 , y teniendo un hijo en común, el día NUM000 2016, Lucía salió a cenar con una amiga. A lo largo de la noche recibió, sobre las 1.50 horas, recibió un mensaje diciéndole 'te juro que te acordaras, hija de puta, no vuelvas'.
A la mañana siguiente, cuando volvió al domicilio común, no pudo acceder al mismo ya que Sixto había cerrado la puerta con llave, dejando la llave puesta. Tras llamar repetidas veces, Sixto no le abrió la puerta, por lo que Lucía tuvo que irse.
Sixto es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Q ue debo condenar y condeno a D. Sixto , como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, un año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Lucía y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a D. Sixto de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , de un delito de maltrato, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal y de un delito de vejaciones leves, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , declarando las tres cuartas parte de las costas de oficio. '.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sixto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por la representación procesal de Dª Lucía y por el Ministerio Fiscal impugnan el recurso.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente disconformidad con la imposición de una pena de seis meses de prisión, interesando sea conmutada por la pena de multa, pues considera que no estamos ante una víctima de violencia doméstica y que las coacciones han sido mutuas. En segundo lugar, se muestra disconforme con la imposición de una orden de alejamiento respecto a la cual estima que incurre en falta de motivación. Por último, alega el perjuicio que produciría para el menor y las relaciones familiares el uso del punto de encuentro familiar.Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de doña Lucía impugnan el recurso y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.
Segundo.- En relación con el primer motivo, debemos precisar que el recurrente no impugna la declaración de hechos probados ni la tipicidad de la conducta, sino que únicamente muestra su discrepancia con la pena impuesta, solicitando su 'conmutación' por la pena de multa.
En este sentido, la pena impuesta es la que procede legalmente en atención a los hechos declarados probados y al juicio de tipicidad, que no se impugna en esta alzada, en la medida en que en el momento de cometer la conducta punible que se describe en dicha declaración fáctica, víctima y victimario eran pareja sentimental, con convivencia, y con un hijo en común. Precisamente el art.
172.2 CP sanciona al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Es evidente, dada la legalidad penal aplicable, la imposibilidad de imponer pena de multa por estos hechos, al no estar prevista en el tipo penal, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , una vez alcance firmeza la sentencia.
En segundo lugar, en relación con la medida de alejamiento que impone la sentencia de instancia debe también tenerse en cuenta que el artículo 57.2 del Código Penal establece que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo -delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico- cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
La aplicación de dicha pena accesoria resulta, por tanto, imperativa en el presente supuesto en atención a la relación de pareja existente entre víctima y victimario.
Por último, en cuanto al supuesto perjuicio para el menor y para las relaciones familiares del uso del punto de encuentro y la innecesariedad de dicha medida, debemos establecer que la sentencia de instancia no recoge ningún pronunciamiento al respecto, por lo que dicha alegación excede del objeto devolutivo del presente recurso, sin perjuicio de las diversas alternativas para el cumplimiento régimen de visitas que, en su caso, se encuentre vigente, debiendo recordar, no obstante, que el art.
48.2 CP establece que 'La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena' .
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sixto , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 05/03/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 43/19, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM ) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.
