Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 58/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100096
Núm. Ecli: ES:APT:2019:641
Núm. Roj: SAP T 641/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 58/2019-2
Procedimiento abreviado nº 19/2016
Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A Nº 45/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 25 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Martin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos
de Reus con fecha 28 de noviembre de 2018 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Contra la
seguridad del tráfico en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO: Sobre las 23,30 horas del día 23/12/2013, el acusado Martin , conducía el vehículo Peugeot 205, matrícula H....EW , asegurado en la compañía de seguros FENIX DIRECTO, por el Raval San Pere de la Selva del Camp, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus facultades para conducir, lanzando una lata de cerveza por la ventanilla, lo que fue alertado por los Mossos d#Esquadra que le pararon y le sometieron a las pruebas de alcoholemia por presentar diversa sintomatología como halitosis, cambios de actitud, habla pastosa, ininteligible, incoherente y repetitiva, imprecisión en la coordinación de movimientos, disminución de reflejos, movimiento oscilante de la verticalidad, falsa apreciación de distancias, y vacilante.
La prueba practicada fue realizada hasta en seis ocasiones por el acusado que dado su estado de embriaguez solo pudo hacerla correctamente una sola vez arrojando un resultado positivo de 0,80miligramos de alcohol por litro de aire espirado.'.
SEGUNDO: Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Martin , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑO y 1 DIA, junto al abono de las costas procesales.'.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Martin , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO: Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Dos motivos, ordenados en término subsidiarios, sustentan el recurso formulado por la representación del Sr. Martin .El primero, y principal, denuncia infracción de su derecho a la presunción de inocencia. Considera que los resultados de la prueba plenaria no permiten acreditar el hecho justiciable: que el recurrente condujera su vehículo bajos los efectos del alcohol. Por un lado, el resultado de la prueba de detección alcohólica no sirve como información probatoria de la concentración alcohólica detectada en el aire espirado pues su práctica no se ajustó a las previsiones legales. Como se precisa en la propia sentencia, el detector solo se activó una vez por lo que una sola determinación no puede en modo alguno considerarse suficiente para tener por acreditado el dato que arroja. Por otro, no existe prueba determinante sobre conducta previa irregular, debiéndose añadir que el único agente que declaró en el acto del juicio reconoció no acordarse de la actuación realizada hacía más de cinco años y, por tanto, de los síntomas que presentaba el hoy recurrente.
El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.
Al respecto, no es necesario reiterar, por ser doctrina común - SSTC 100/85 , 22/88 , 111/99 , 188/2002 , 68/2004 - que el juicio de tipicidad en relación con el artículo 379.1 CP exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro de esta manera, la seguridad del tráfico. Asimismo, es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, esta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado - SSTC 22/88 , 252/94 , 111/99 - .
En el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja suficientes elementos de acreditación de los hechos justiciables que hace que la conclusión probatoria del juzgador resulte del todo respetuosa con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia que ostenta el inculpado.
Es cierto, como indica el recurrente, que el dato alcoholométrico no permite por sí y sin ninguna otra información probatoria considerar acreditado que el recurrente conducía su vehículo influenciado por el alcohol o con una tasa superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado. La ausencia de una segunda determinación, derivada de la imposibilidad física del recurrente para espirar aire por el aparato de detección- impide atribuir a la única determinación realizada un valor probatorio suficiente, por concluyente, del dato alcoholométrico. Pero ello no quiere decir que ese dato no concluyente no pueda utilizarse como indicio que refuerce los otros datos probatorios sobre los que se funda la inferencia de influencia alcohólica que sirve de fundamento a la condena.
En este sentido, el testimonio plenario del agente, conforme a los explícitos y precisos datos que obran en las actuaciones, fue contundente. Es cierto, como se apunta en el recurso, que el agente manifestó no recordar las circunstancias de su actuación profesional. Pero también lo es que explicó de forma sincera y convincente el por qué: el transcurso de más de cinco años.
No podemos obviar que la actuación policial se inserta en un marco de cotidianidad funcional evidente que hace extremadamente difícil que los testigos policiales puedan relatar lo que vieron o percibieron en los términos que reclama el artículo 436, párrafo segundo, LECrim .
Precisamente, la objetiva dificultad para dar cuenta de algunos de los datos por los que fue preguntado justificaba que se le permitiera la consulta de alguna nota o memoria que contenga datos difíciles de recordar, como previene, textualmente, el artículo 439 LECrim . El previo examen del del atestado, en este caso, y su ratificación no supuso una infracción grave de las reglas de producción de la prueba testifical. Recuérdese que la imprecisión de los testigos policías en relación con extremos puntuales de una actuación no especialmente relevante por su habitualidad, no compromete el derecho fundamental del inculpado a interrogar por sí o mediante su abogado a los testigos de cargo en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 6 , SSTEDH, Caso Kostovsky, 20.11.89 ; Caso Doorson, 20.3.96 - pues tal derecho no se extiende a la manera o al cómo estos deben dar respuesta a lo preguntado.
Dichas respuestas o las explicaciones que se ofrecen en caso de negativa constituyen el objeto a valorar por el Juez. Es por ello que no resulta contrario al núcleo del derecho fundamental, la remisión al contenido de las actuaciones sumariales siempre que ello responda a una causa razonable y sin perjuicio, claro está, del valor que el juzgador pueda otorgar a la fuente de prueba documentada.
No partimos, desde luego, de una presunción de veracidad del testimonio policial, incompatible con los presupuestos en los que se funda el enjuiciamiento criminal y la libre valoración de la prueba, sino, simplemente, en la no identificación de déficit de credibilidad objetiva o subjetiva que nos haga dudar de su recuerdo mediato. La credibilidad depende, en buena medida, de la verosimilitud de lo relatado y su compatibilidad con el conjunto de circunstancias de producción de los hechos justiciables.
Los déficit de narración inmediata en este caso no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas por remisión pues resultan del todo compatibles con las manifestaciones precisas y provenientes del recuerdo directo que constaban en el atestado. En este caso, la introducción probatoria de los datos recogidos en el atestado no supone desplazar la relevancia plenaria del testimonio sino dotarle de la necesaria precisión que el paso del tiempo inevitablemente compromete. Manifestaciones que, insistimos, pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando al agente sobre los estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción. Siendo como es que trasladaron al atestado no solo la existencia de una previa conducta viaria irregular -lanzar un bote de cerveza por la ventanilla del conductor- sino también descripciones del estado físico del acusado, bien precisadas en la sentencia de instancia, que no dejan atisbo de duda alguna de que este se conducía su vehículo influenciado por el alcohol. Sin que pueda obviarse, tampoco, que el recurrente reconoció que antes de la intervención policial había injerido seis cervezas.
La conducta, pues, superó con creces el umbral de la antijuricidad penal y la decisión condenatoria no infringió el principio de presunción de inocencia.
No ha existido, pues, error de subsunción ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo: El segundo motivo denuncia inaplicación de la la atenuante de dilaciones indebidas. Para el apelante, si bien su conducta pudo influir en el curso temporal del proceso ello no justifica un periodo tan prolongado de tramitación. Además, una de las incomparecencias que provocó la suspensión del señalamiento se produjo porque el Sr. Martin estuvo internado en el Hospital Pere Mata.
El motivo tampoco puede prosperar. Como se identifica y se justifica de forma incontestable en la sentencia recurrida fue la propia conducta del hoy recurrente la que determinó de forma relevante las significativas dilaciones provocadas. No solo no compareció en dos ocasiones al acto del juicio -sin que conste acreditación de la alegada imposibilidad por enfermedad- sino que, además, durante las fases previa e intermedia desatendió gravemente sus obligaciones de comparecer, lo que motivó que se ordenara su detención por requisitorias.
No se identifica una situación de abuso del proceso por ineficacia o mala gestión imputable a las autoridades públicas.
Tercero: Las cotas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Solé, en nombre y representación del Sr. Martin , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
