Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 36/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100370
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3054
Núm. Roj: SAP BI 3054:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.6-18/014765
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.53.2-2018/0014765
Rollo apelación menores 36/2019 - S
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento: Expediente de reforma 315/2018
Recurrente/Errekurtsogilea: Juan Alberto
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:JOSE ALFONSO FRANCISCO MAINAR
SENTENCIA N.º 9000045/2019
ILMOS./AS SRES/AS.:
Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
Dº. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de septiembree de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 315/18 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito robo con intimidación
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso González-Guija Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 30/05/2019 Sentencia del delito tentado de robo con intimidación a Juan Alberto.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Juan Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 17 de septiembre de 2019 a las 09:45 horas.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
No ha sido acreditado que el menor Juan Alberto, nacido en Bilbao el NUM000 de 2003 con DNI NUM001 e hijo de sus progenitores Balbino y Marta, el 4 de noviembre de 2018 se dirigiera, en compañía de otros dos menores de 14 años, en la zona de la PLAZA000 de Bilbao, a los menores Ofelia y Casiano , y portando una pistola metálica simulada les exigiese que le entregaran los objetos que portaban.
Ha sido acreditado que una persona no identificada, portando la citada pistola, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, ordenó a Ofelia y Casiano que les entregara los objetos que portaran, sin conseguirlo al ausentarse ambos del lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara que el menor Juan Alberto es responsable de un delito intentado de robo con intimidación, se formula recurso por su representación procesal en el que se nos alega, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en la que se incurre en la resolución recurrida, al no haberse acreditado la participación del menor en el delito del que se le declara responsable.
Considera que la sentencia condenatoria se basa en las declaraciones de los agentes de la policía que no presenciaron los hechos, y que la menor Ofelia reconoció en la audiencia que la persona que portaba la pistola cuando les detuvo la Policía no fue la que intentó robarles.
Además, entiende que la víctima no ha identificado a Juan Alberto como el autor material de los hechos, negando categóricamente que fuera él; lo que constituye un elemento de exculpación de tanta solidez que hace prevalecer el principio de presunción de inocencia; solicitando por ello un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su correspondiente escrito, ratificadas en la vista, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones, incluyendo obviamente el audio del acta del juicio, no nos cabe duda de la veracidad del testimonio de la víctima Ofelia, porque se expresa de manera mue elocuente, espontánea, sin fisuras, y de manera coincidente y persistente con sus declaraciones anteriores; valoración que resulta básicamente coincidente con la que expresa el Magistrado de la instancia en la resolución recurrida.
Semejante razonamiento podemos afirmar de la testifical del agente NUM002 en cuyo relato no apreciamos motivo alguno para faltar a la verdad.
El problema surge desde el momento en el que la víctima Ofelia manifestó en la audiencia que el menor acusado no era la persona que intentó robarles. Cuando se le pide en el plenario si reconoce al menor acusado, manifiesta que no le puede ver; en clara referencia a que las medidas adoptadas para evitar la confrontación visual de ambos le impedían verlo. Cuando ya se subsana esta circunstancia, y sin confrontación visual pero desde un ángulo que le permite ver el rostro y fisonomía del menor acusado, manifiesta con rotundidad hasta en dos ocasiones que el menor no era la persona que les intentó robar. Finalmente, el Magistrado vuelve a preguntarle para que quede claro, y reitera que la persona enjuiciada no era el autor de los hechos.
Partiendo de que el principio de presunción de inocencia que rige en nuestro derecho penal exige la plena certeza de la identidad del autor de los hechos, y la válida identificación del acusado, constituyendo, según jurisprudencia reiterada, el reconocimiento practicado en el acto del juicio, la auténtica prueba a valorar sobre tal extremo, frente a los reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial, e incluso los practicados en rueda en sede judicial que no pasan de ser generalmente actos de investigación y no propiamente de prueba, y teniendo en cuenta que la víctima no reconoció al acusado en la audiencia, no podemos sino concluir que no se ha acreditado con la suficiencia exigible la autoría del menor expedientado, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.
Existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre ello a propósito de supuestos defectuosos reconocimientos fotográficos policiales ( STS 994/2007, de 5 de diciembre, 1500/1992, 1162/97. 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 1353/2005, y de los reconocimientos en rueda ( STS. 1531/99, STS.500/2004, entre otras) en las que el Tribunal Supremo tiene declarado que la prueba sobre el reconocimiento no la constituyen los reconocimientos fotográficos ante la Policía (meros medios de investigación del delito), ni la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Letrado de la Administración Judicial y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 )'.
Como no existe duda alguna de que la identificación efectuada en la audiencia fue contundentemente negativa, y no se aprecia ninguna razón por la que la testigo faltase a la verdad en este capital extremo, no podemos sino concluir, como hemos afirmado, en la falta de acreditación suficiente en la participación del hecho del que es acusado, lo nos lleva a dictar una sentencia absolutoria.
TERCERO.-No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículo legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación del menor Juan Alberto contra la sentencia de 30-5-2019 del Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao en el expediente nº 315/18, que se revoca. Se absuelve al menor Juan Alberto del delito del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Remítase testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
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