Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 47/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100470

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:470

Núm. Roj: SAP ZA 470/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00045/2019
Rollo nº : 47/2019
Delito Leve nº: 46/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 45
En la ciudad de Zamora a 17 de octubre de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 46/2019, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud de los recursos interpuestos por Luis Manuel y por Luis
Alberto , siendo apelados los mismos, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 8/7/2019 y en la que se declara probado que: 'El denunciante empezó a recibir llamadas el 4 de Octubre de 2018, desde el teléfono de Luis Alberto , (antiguo vecino con el que él y otros vecinos del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Zamora, habían tenido problemas en el pasado, cuando el denunciado vivía en dicho lugar), desde un número que aparecía como oculto, de noche, generalmente de madrugada, de modo que las llamadas a partir de las 00.00, cuando tenía el móvil apagado, le eran avisadas por un mensaje por la mañana, no diciendo nada en las primeras llamadas, comenzando a amenazarlo a partir de Diciembre, grabando todas las llamadas recibidas, proporcionando a la policía 17audios en las que se escuchan amenazas y en algunas solo ruidos.

La operadora Yoigo en fecha 21/02/19, proporciona todos los registros de las llamadas del denunciante y conociendo el número de teléfono con que el que opera Luis Alberto , NUM002 , se realiza una búsqueda de dicho número, contando 27 llamadas del teléfono del denunciado al de Luis Manuel , especificando mediante un documento excell, las fechas de las llamadas y su contenido: -el 6/09/18, a las 00.56, no dice nada. (esta fuera del rango de llamadas cuyo estudio se solicitaba).

-el 4/10/18, a las 22:59, a las 23.00 horas y a las 23.05 horas, no dice nada.

-el 15/12/18, a las 00.08 horas, no dice nada.

-el 27/12/18, a las 23.01 dice: 'acabaré contigo hipo puta', a las 23.30 horas, otra llamada que no dice nada, a las 23.32 horas, se oyen ruidos y tono de llamada.

-el 29/12/18, a las 23:40, ruidos, y a las 23.41, ruidos y 'va a ser una pesadilla'. Precisa que es cierto que el denunciado decía que recibía llamadas casi todos los días y solo se registran 27, pero, como quiera que Luis Manuel apagaba el móvil sobre las 00.00 horas, le llegaba el mensaje avisando al día siguiente, comprobando la existencia de multitud de mensajes recibidos a primera hora de la mañana, si bien la operadora no identifica al autor de la llamada, sino al servidor que envía el mensaje de llamada recibida.

Sobre las llamadas recibidas entre las fechas 1/01/19 y el 7/01/19, se citó al demandado en la policía, aportando fecha y hora de las llamadas recibidas, correspondiente a dichorango de fechas, coincidiendo plenamente con las registradas en el documento excell de la compañía Yoigo, quedando aportado dicho documento'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo DICTAR ST CONDENATORIA CONTRA Luis Alberto , condenándolo como autor de un delito leve de Amenazas cometido contra Luis Manuel , a una pena de tres meses de multa a razón de 8 € día, esto es, a una multa 90 días, que determina una suma de 720 €, amén delas costas. Para el supuesto de incumplimiento, y en aplicación del artículo 53 del CP, cada una de las penas podrán transformarse por cada dos cuotas de multa impagadas, en una pena de un día de privación de libertad. Estas cantidades habrán de hacerse efectivas en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente a la notificación de la firmeza de la Sentencia'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Luis Manuel y por Luis Alberto , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las partes, Luis Manuel se opuso al recurso presentado de contrario en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por ambas partes en apelación la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Zamora, cuya parte dispositiva acuerda: 'Que debo DICTAR ST CONDENATORIA CONTRA Luis Alberto , condenándolo como autor de un delito leve de Amenazas cometido contra Luis Manuel , a una pena de tres meses de multa a razón de 8 € día, esto es, a una multa 90 días, que determina una suma de 720 €, amén delas costas. Para el supuesto de incumplimiento, y en aplicación del artículo 53 del CP, cada una de las penas podrán transformarse por cada dos cuotas de multa impagadas, en una pena de un día de privación de libertad. Estas cantidades habrán de hacerse efectivas en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente a la notificación de la firmeza de la Sentencia'.

El recurso presentado por el denunciante, D. Luis Manuel , se fundamenta en: El error en la calificación de los hechos toda vez que dadas las circunstancias que rodean el caso de autos debería haberse condenado al denunciado por tantos delitos como llamadas realizadas, son más de 30 las denunciadas, dada la reiteración y el empeño del denunciado de no cejar en el ánimo intimidatorio del denunciante; -La condena al denunciado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el denunciante como consecuencia de la conducta que viene manteniendo el mismo, daños que fueron reclamados en la instancia y respecto a los que no existe pronunciamiento alguno.

Por parte del denunciado se presenta recurso de apelación al mantener que la resolución recurrida no es conforme a derecho toda vez que no son ciertos los hechos por los que ha resultado condenado, afirmando que el denunciante miente en sus denuncias y declaraciones.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso y entrando en el conocimiento del interpuesto por el denunciante, Sr Luis Manuel , ha de señalarse que con independencia de la certeza o no en la calificación de los hechos y que los mismos pudieren tener encaje en un delito más grave como el tipificado en el art 172.ter del CP, que tipifica el delito de acoso, es lo cierto que en el caso de autos se dictó Auto con fecha siete de junio de 2019, auto notificado debidamente a las partes en el que se califican los hechos como de un delito leve de amenazas, resolución judicial que no fue recurrida por ninguna de las partes.

Tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, entre otras muchas.

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del todo el procedimiento a los hechos que constituyen su objeto y, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso y, a los hechos que han dado lugar a la incoación de las diligencias penales.

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el procedimiento en el que nos encontramos resulta que el Auto en el que se califican los hechos y por los que se iba a celebrar el acto de juicio, enmarca las posibilidades de acusación por parte del denunciante, de tal forma que no se puede ir más allá del mismo sin infringir el principio acusatorio y el de la tutela judicial efectiva del denunciado en cuanto a su vertiente del derecho de defensa y de ser debidamente informado de la acusación formulada contra aquel, motivo por el que no procede en este momento variar la calificación de los hechos, los cuales no serían constitutivos de tantos delitos de amenazas como llamadas efectuadas, llamadas cuyo contenido se desconoce en la mayor parte de ellas, sino de un posible delito de acoso al que se refiere el art 172 ter. del CP. Por otra parte, no se entiende aplicable a los delitos leves lo dispuesto en cuanto a la determinación de la pena por la concurrencia de agravantes o atenuantes, art 66.2 del CP, como tampoco lo es por idéntica razón lo previsto en el art 74 de dicho texto legal, sin perjuicio de que las circunstancias concurrentes y la reiteración de conductas análogas puedan y deban ser tenidas en cuenta para la determinación de la pena. Se desestima por ello el primero de los motivos del recurso interpuesto por el denunciante.

-Respecto a la indemnización de daños y perjuicios tampoco va a tener favorable acogida y aunque resulta indiscutible que los hechos que se declaran probados han debido producir al denunciante un daño personal indudable dado el desasosiego, el malestar y la inquietud que las mismas producen en el destinatario de las llamadas realizadas por el denunciado, afectando directamente a sus hábitos de vida, a su salud y seguridad y también a la de su familia, es lo cierto que no cabe únicamente la mera alegación de aquellos daños sino que los mismos han de ser alegados y acreditados, extremo este que no satisfizo el denunciante a pesar de requerirle para que acudiera al acto de juicio con toda la prueba que tuviera por conveniente, no bastando que se comprometa a aportarla o que lo haga en apelación, como ha sido el caso. Por tal motivo se rechaza asimismo dicho motivo de recurso.



TERCERO.- Entrando en el examen del otro de los recursos interpuesto el mismo va a ser igualmente desestimado al entender que el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación del denunciado debe de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

Así, la resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente.

Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido la Juzgadora en la instancia que la misma ha sido suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y contumaz de la denunciante, sino también la prueba documental existente en las actuaciones consistente en los registros de llamadas telefónicas de la operadora Yoigo en los que constan identificadas hasta 27 llamadas del teléfono del denunciado, especificando en algunas de ellas el contenido amenazante e intimidatorio de las mismasel nº NUM002 , al teléfono del denunciante, sin que las explicaciones que intenta dar el denunciado desvirtúen la realidad y existencia de aquellas.

Por ello, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta que tanto de la declaración del denunciante, mantenida en el tiempo desde el primer momento de suceder los hechos, declaración que tal y como se aprecia en la sentencia reúne los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para desvirtuar el principio que se manifiesta infringido, entendiendo conforme a dicha Jurisprudencia así, sentencia reciente del TS, de fecha de 29 de octubre de 2013, recurso de Apelación 2224/2012, en la que se refiere sintéticamente a nuestra doctrina legal en orden a destacar que la declaración de la víctima o del perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29- 4-1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Es decir, la declaración ha de ser lógica, teniendo en cuenta los parámetros habituales de las relaciones humanas.

En el supuesto analizado aparte de dicha declaración en la que concurren los requisitos señalados, existen otros datos que llevan a entender que los hechos sucedieron tal y como han sido declarados probados.

Conforme a todo lo expuesto se entiende que la sentencia dictada es totalmente correcta sin que se aprecie vulneración alguna por parte de la Juzgadora del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba practicada, prueba que se entiende valorada correctamente por la Juez a quo, lo que lleva a confirmar dicho pronunciamiento y consecuentemente la condena del denunciado.



CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Luis Manuel y D. Luis Alberto , denunciante y denunciado, respectivamente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora en procedimiento de delito leve nº 46/2019, en fecha 8/07/2019, la cual se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas causadas Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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