Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 92/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100057
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:57
Núm. Roj: SAP Z 57/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000045/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados/as
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 05 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 239/2018, procedente del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 92/2019 , seguido por delito de lesiones, delito
de amenazas y delito contra la integridad moral, contra Obdulio , nacido el NUM000 /1996, hijo de Onesimo
y de Soledad , natural de Zaragoza, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Magro
Gay y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Notivoli Escalonilla. Siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y Acusación Particular, Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar
Vicario del Campo y asistida por el Letrado D. Fernando Marrufo Cortés. Es Ponente en esta apelación la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER a Obdulio del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153,1 del CP , del delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 171,4 y del delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173,2 del CP y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 2 del CP , de los que se le acusaba. Con declaración de las costas de oficio.
QUE DEBO CONDENAR a Obdulio como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Tomasa en la cantidad de 500 euros por las lesiones.
Se declara procedente el ABONO en la pena de multa impuesta al penado del DÍA DE DETENCIÓN sufrido por el mismo en la presente causa (29 de noviembre de 2016) conforme a lo previsto en los artículos 58.1 , 59 y 84 del Código Penal , salvo que hayan sido abonados a otra causa.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Queda probado que el acusado, Obdulio , coincidió en el Centro comercial DIRECCION000 de Zaragoza con Tomasa , amiga suya, menor de edad, a data de 26 de noviembre de 2016, sobre las 21 horas, habiendo iniciado una discusión, fruto de la cual el acusado le propinó un puñetazo en el rostro, en su parte izquierda. Como quiera que Tomasa iba acompañada de su amiga Berta , y ésta se percató de lo sucedido, acudió a intentar interponerse para parara la agresión, habiendo recibido un manotazo por parte del acusado cunado trataba de marcharse. No se acredita que el mismo se lo propinase de forma intencionada, ni asumiendo que podía hacerle daño. Consecuencia de tales hechos , Tomasa , resultó con lesiones consistentes en hematoma en región malar izquierda, hematoma en región labio superior lado izquierdo, herida en mucosa labial del labio superior izquierdo y hematoma de forma redondeada en ambas rodillas, que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días no impeditivos.
No se acredita que el acusado , utilizando a la amiga de la denunciante, Berta , le enviase unos mensajes en los que se expresaba en los siguientes términos:' Niñata, cría de mierda, me cago en tu puto padre muerto, voy a bailar sobre tu tumba, hija de puta' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado y por la representación de la denunciante, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación del condenado Obdulio .
A.-Se alega por el letrado recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, por la mala relación existente entre las partes, no gozando de mayor credibilidad una u otra y habiéndose practicado prueba testifical de la defensa acreditativa de la inocencia de su representado.
El principio de Presunción de Inocencia implica el derecho a no ser condenado si no existe una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional y que respete los principios esenciales del proceso penal de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, que directamente se refiera al núcleo central de la acción investigada, que se haya practicado con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratara, se obtenga de manera racional, lógica y no arbitraria.
Cuanto se invoca la infracción del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia, el examen del Tribunal de apelación debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STS 276/2008, de 16 de mayo ).
B.- En el presente caso, ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías en orden a acreditar los hechos que vienen a constituir el delito de lesiones leves por el que se condena a Obdulio . En efecto, el magistrado de instancia ha tenido en cuenta las siguientes pruebas: la declaración de la víctima corroborada por la inmediata denuncia ante la Policía y la existencia de un parte médico de asistencia inmediato a los hechos y la declaración de una testigo presencial del hecho, que acompañaba a la denunciante.
El magistrado razona en su sentencia que las pruebas existentes le llevan de forma lógica y racional a estimar probado el hecho denunciado. Por tanto, no se aprecia vulneración del principio constitucional del derecho a la Presunción de Inocencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones leves.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación de la denunciante Tomasa .
La letrado recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba del magistrado de instancia, ya que no estima probado que entre la denunciante y el denunciado hubo una relación de sentimental durante el verano de 2016 que había finalizado en el momento de los hechos, lo cual ha motivado la condena del denunciado como autor de un delito leve de lesiones y su absolución por un delito de lesiones, previsto y penado en del artículo 153,1 del Código Penal , cuya aplicación, como es sabido, exige acreditar que entre el autor y la ofendida hay una relación matrimonial o de afectividad análoga, aun sin convivencia.
Debe señalarse que el artículo 792,2 de la de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre , en vigor desde el seis de diciembre de 2015, indica que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2'. No obstante, indica el precepto, que la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por otra parte, el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre , indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, la recurrente no solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, por lo que desde un punto de vista procesal el recurso no se encuentra correctamente planteado, pues solicita del tribunal el dictado de una sentencia condenatoria, lo que no es posible por aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos.
Por otra parte, no se aprecia ninguno de los motivos que pueden fundar la anulación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba como son: 1) la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, 2) el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o 3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por el contrario, en el presente caso el magistrado hace una valoración de la prueba coherente que le lleva a considerar que no se encuentra probada la existencia de una relación de afectividad análoga al matrimonio entre el acusado y la denunciante, al encontrarnos únicamente ante dos versiones contradictorias. Como señala la sentencia recurrida, la declaración del acusado ante la Policía, refiriéndose a la denunciante como su ex pareja, no ratificada posteriormente en sede judicial, carece de valor probatorio. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sec.1ª 141/ 2016 de 25 de febrero señala que 'la evolución de la jurisprudencia desemboca en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015 que indica que: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.
714 de la LECR (LEG 1882, 16).
Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.' Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006.' Esta Sala estima pues que la motivación del magistrado para el dictado de la sentencia absolutoria no se puede afirmar que adolece de falta de racionalidad, ni que se aparte de las máximas de la experiencia y menos de forma manifiesta.
Por último, en relación con la solicitud de condena del acusado por el delito de amenazas y por el delito contra la integridad moral, deben realizarse las mismas consideraciones, ya que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, por lo que no cabe condena en segunda instancia ni declaración de nulidad, que además no ha sido solicitada, ya que no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de las expuestas.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO . - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOlosrecursos de apelación formulados por las representaciones de Obdulio y Tomasa , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 239/2018, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente puede interponerse RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por INFRACCION DE LEY, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El escrito de preparación del recurso de casación se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
