Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 743/2019 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100023

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:89

Núm. Roj: SAP AL 89/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 45/20.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 24 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 743 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 307/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
apropiación indebida, en el que interviene como apelante la acusada, Piedad , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. María Magdalena
Izquierdo Ruiz de Almodóvar y dirigida por el Letrado D. Javier Cano Velázquez y como apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 24 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'La acusada Piedad , concertó en fecha 5 de diciembre de 2015 un contrato de arrendamiento de vivienda sito en la CALLE000 n° NUM000 de Gergal, con el hijo de su propietaria, Jesús Luis . Como quiera que la acusada incumplió durante varios meses el pago de la renta estipulada, el arrendador le instó judicialmente para que abandonara el referido inmueble y, la acusada, ante el desalojo del mismo previsto para el día 13 de enero de 2017, unos días antes, con ánimo de incrementar de modo ilícito su patrimonio, se apropió de diverso mobiliario, electrodomésticos y enseres propiedad de la titular de la vivienda, valorados pericialmente en la suma de 2.104 euros.

El propietario del inmueble reclama por ello'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Piedad , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, a que indemnice a Jesús Luis en la suma de 2.104 euros más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Con imposición de las costas procesales.' .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante, y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, pues no se ha practicado prueba alguna en la vista, ni consta acreditado en las actuaciones judiciales que la recurrente se apropiase indebidamente de bien alguno, o cuando menos que tales hechos no puede considerarse probados más allá de toda duda razonable.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen detallado de las pruebas practicadas, las declaraciones de la acusada y el testigo denunciante, así como la documental obrante en autos, que le lleva a percibir la declaración de la acusada como meramente exculpatoria y nada convincente, frente a la declaración de Jesús Luis , que sí que la percibe del todo creíble, y aprecia como indicios que el Sr. Jesús Luis se personó en la vivienda a los pocos días de que la acusada la dejara libre, que la parte exterior de la vivienda no presentaba daño alguno, y pese a la ausencia de anexo detallado del mobiliario en el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron, la propia acusada reconoce en su declaración, como se observa en el acto de la vista, que la vivienda estaba amueblada y la preexistencia de gran parte de los muebles y enseres denunciados, y si bien alegaba la misma que no tenía algunos electrodomésticos básicos para que la vivienda fuera habitable, tales como lavadora o frigorífico, aprecia la juzgadora tal versión como poco creíble a la vista de los indicios de su preexistencia en la misma, haciendo un razonamiento lógico en sus conclusiones, con referencia a la Diligencia de Inspección Ocular practicada por agentes de la Guardia Civil en la vivienda en cuestión, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Gérgal, a las 11'40 horas del día 11 de enero de 2017, aproximadamente una hora después de la interposición de la denuncia -folio 5- , y en concreto en la misma se hace referencia a que en la cocina de la casa observan restos de tubería de enganche de agua de un calentador eléctrico de agua, calentador que la acusada en el acto de la vista reconoció su preexistencia, así como también recogen los agentes en la diligencia de inspección la existencia en el comedor de la vivienda del hueco donde supuestamente había una nevera, y en el cuarto de baño el hueco y el tubo de desagüe y enchufe donde había una lavadora. Asimismo, reflejan los agentes que no observan daños intencionados ni en puertas ni ventanas ni en el resto de mobiliario allí presente Por tanto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical del denunciante, que además tiene su apoyo en la inspección ocular practicada por agentes de la Guardia Civil y recogida en su atestado, unido al reconocimiento por parte de la acusada de la preexistencia de gran parte de los efectos denunciados, aunque no existiera anexo del mobiliario en el contrato de arrendamiento, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, que no se ha visto vulnerada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba ni practicada en la primera instancia ni la infracción del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, alegado de forma subsidiaria, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Piedad contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.