Sentencia Penal Nº 45/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 53/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100145

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1174

Núm. Roj: SAP IB 1174/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 53/20
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE PALMA
Proce dimiento de Origen: JUICIO POR DELITO LEVE N.º 414/19
SENTENCIA núm. 45/20
En PALMA, 5 de junio de 2020
Visto s por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma, con destino en la
Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 53/20 contra
la sentencia número 17/20 de fecha 23 de enero de 2020 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE N.º 414/19
seguido ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma.

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio , como autor responsable de un delito leve de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Íñigo en la cantidad de 40 euros; y al pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la multa impuesta la misma queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación la representación de Indalecio .

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

HECHOS PROBADOS ' ÚNICO. -El día 26 de octubre de 2019 el denunciado Indalecio propinó, previa una discusión verbal, un fuerte tirón de pelo al denunciante Íñigo ocasionándole lesiones leves'.

Fundamentos

PRIME RO: Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Indalecio alegando en síntesis: 1) error de hecho en la apreciación de la prueba, el informe médico no objetiva lesión visible alguna; 2) se condena por un delito de lesiones aún cuando no existe lesión alguna; 3) el tirón de pelo fue negado por el denunciado y sólo se sostiene en base a la afirmación del propio denunciante y de su pareja, lo que no puede desvirtuar el principio de inocencia de mi representado; 4) consideraba que solo se había producido una discusión entre las partes y que los hechos en virtud del principio de intervención mínima debían quedar extramuros del derecho penal Solic itaba la estimación del recurso y la absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.

Del recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó informe oponiéndose al mismo en el siguiente sentido: 'EL FISCAL, evacuando el traslado conferido en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada por el citado Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 976 en relación con el artículo790.5 de la L.E.Criminal y vistas las razones esgrimidas por el apelante, se considera que las mismas no desvirtúan los fundamentos y fallo de la sentencia impugnada atendidos los hechos denunciados, el informe médico de visita en el que consta que el denunciante acude por haberle tirado de forma brusca de un mechón de pelo refiriendo molestia en cuero cabelludo a pesar de que dicha molestia no determinara que se objetivaran lesiones visibles, habiendo considerado el médico forense que el perjudicado precisó de una primera y única asistencia médica y sufrió un día de perjuicio básico derivado de los hechos, por lo que INTERESA la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho y la desestimación del recurso interpuesto.'

SEGUNDO: Comenzando por el último de los motivos, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia. Indica que la prueba de cargo se cimenta exclusivamente sobre la declaración del denunciante y de su pareja indicando que la misma no era suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos ya muy antiguos y mantenidos del TS, como las Senten cias de 4 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7195) y 26 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5597) entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [ LEG 1882, 16] y 117.3 de la Constitución Española).

Conforme a lo anterior, el motivo, desde la perspectiva de la alegada presunción de inocencia, debe ser desestimado cuando lo que se está combatiendo es, en realidad, la valoración de la prueba. La misma se ha practicado con plenas garantías, es válida y es prueba de cargo suficiente en tanto que es prueba directa: la declaración de dos testigos que presenciaron el incidente, el propio denunciante y su pareja, unido a que el denunciado confirmó a su manera la existencia de una discusión entre ellos, junto con el informe de urgencias y el informe médico forense. La prueba de cargo es suficiente.



TERCERO: Por lo que se refiere al segundo punto de fricción, hemos de remitir al informe del Ministerio Fiscal y al informe del médico forense.

En el informe de urgencias indica 'el paciente refiere molestia localizada en cuero cabelludo de la zona afectada', cierto que dicha molestia no se traduce en la objetivación de una lesión si bien ello no es incompatible con que haya sufrido dolor consecuencia de la agresión y el informe del forense recoge como asistencia médica una primera y única asistencia médica el día 26/10/2019 con un día de perjuicio básico. En cualquier caso, ninguna diferencia se apreciaría si se hubiera condenado por el apartado tercero, 147.3 cuando son evidentemente tipos homogéneos y la pena impuesta está dentro del límite de este segundo tipo.

Por lo que se refiere al principio de intervención mínima, no cabe su alegación cuando los hechos son típicos como en el caso que nos ocupa.

El motivo del recurso debe por ello ser desestimado.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la sentencia número 17/20 de fecha 23 de enero de 2020 dictada en el juicio por delito leve número 414/2019 del juzgado de instrucción nº 8 de Palma que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DON JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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