Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 35/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100040
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1983
Núm. Roj: SAP B 1983/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 35/19-G Apdra
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 11/19-H
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000
SENTENCIA 45/20
En Barcelona, a quince de enero de dos mil veinte
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la Sección
Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 35/19 Apdra, dimanante del Juicio Inmediato
sobre Delitos Leves n.º 11/19 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 ,
por delito leve de injurias, siendo parte apelante Ambrosio y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Gabriela .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 19 de septiembre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio como autor responsable de un delito leve de injurias en materia de violencia sobre la Mujer, ya definido, a una pena de 30 días de localización permanente, y a las penas accesorias de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación con la víctima D.ª Gabriela .
Tales prohibiciones consisten en que el condenado no podra acercarse a la víctima (su ex pareja, D.ª Gabriela ) en cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibicion de acercarse al domicilio de la víctima, lugar de trabajo y cualesquiera otros que ella frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, y tampoco podrá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directa o indirectamente; tales prohibiciones tendrán una duración de seis meses, y se le advierte al condenado que en caso de incumplimiento de dichas prohibiciones de aproximación y/o comunicación podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. En todo caso, con imposición de las costas procesales causadas en el presente juicio de delito leve al condenado por este hecho, incluyendo en todo caso las generadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ambrosio apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: 'ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que la víctima D.ª Gabriela y el acusado D. Ambrosio han mantenido una relación de pareja durante al menos diez años, habiendo terminado hace seis años; fruto de dicha relación de pareja tienen un hijo en común.
La madre (la víctima D.ª Gabriela ) ostenta la guarda y custodia del hijo menor común, y el acusado (D.
Ambrosio ) un régimen de estancia y visitas con el menor. En concreto, en fecha 5 de julio de 2019 el acusado acudió al domicilio de la víctima, a la espera de que le entregase al menor, y ante la tardanza, por cuanto el menor estaba duchándose, el acusado le profirió a la víctima, desde la calle y a gritos, las siguientes frases: 'roba hijos; puta; me cago en tu padre', mientras le hacía peinetas hacia la víctima; todo ello con clara intención de menoscabar la integridad moral y autoestima de la Sra. Gabriela . Asimismo, el día 12 de julio de 2019, el acusado a través de su número de telefonía móvil NUM000 llamó por teléfono a la víctima, y durante la conversación telefónica volvió a proferirle similares expresiones, tales como: 'puta; roba hijos', enviándole a la víctima ese mismo día varios mensajes de texto a través del programa de mensajería DIRECCION001 , donde le profería igual trato de carácter injurioso, con frases tales como: 'falsa mentirosa; enferma, hija de puta; puta, roba padres; hija de puta; mala, mierda de madre; cínica...'; todo ello con clara intención de menoscabar la integridad moral y autoestima de la Sra. Gabriela . En similares términos, el acusado los días 10 y 13 de julio de 2019 le envió mensajes de texto, algunos por medio de SMS, y otros por medio de DIRECCION001 , reiterándole similares insultos, con el mismo ánimo de menoscabar el honor de la víctima, y atentar contra la integridad moral y autoestima de la señora Gabriela , como ex pareja del acusado.
El acusado tiene varios antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza, y frente a la misma víctima, en materia de Violencia sobre la Mujer'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso presentado por la defensa de Ambrosio únicamente se discuten las penas impuestas, por entender que la pena de treinta días de localización permanente es desproporcionada y que la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación no está motivada en la sentencia, resultando dichas penas, en todo caso, innecesarias.
El recurso no puede tener acogida.
El recurrente basa la desproporcionalidad de la pena principal impuesta, no en su extensión, que es la máxima, sino en su naturaleza, considerando más proporcionadas a la gravedad de los hechos la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o la pena de multa, por lo que en el suplico del recurso solicita que se revoque la sentencia en el sentido de condenar al acusado, en lugar de a la pena de localización permanente, a la de trabajos en beneficio de la comunidad o a la de multa, sin expresar la concreta extensión de estas penas que considera procedente.
Lo primero que debe decirse es que la posibilidad de la imposición de la pena de multa está descartarla por prohibirlo expresamente el art. 173.4 del Código Penal al establecer que puede imponerse 'únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84', precepto este último que dispone lo siguiente: '2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, [...] el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común', circunstancia que no concurre en el presente supuesto, como expresamente se argumenta por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida.
En cuanto a la opción de la pena de localización permanente o la de trabajos en beneficio de la comunidad, se opta por el Juzgador por la primera, de mayor gravedad, porque, además de ser la solicitada por la acusación particular, es la más adecuada atendiendo a la gravedad de los hechos y a su reiteración, así como a que el Sr.
Ambrosio ha sido condenado por hechos de la misma naturaleza y en relación con la misma víctima en otras ocasiones, razonamientos que se comparten plenamente en esta alzada.
En el recurso se aduce que la ejecución de la pena de localización permanente conllevará que Ambrosio no pueda tener a su hijo menor de edad en su compañía, por no disponer de tiempo para ello, ya que solo podrá cumplir la pena cuando no trabaje, que es cuando puede tener a su hijo con él. También dice que, dado que su trabajo se desarrolla en turnos rotativos que solo conoce con dos semanas de antelación, la ejecución de la pena pudiera poner en peligro su empleo, lo que, en definitiva, podría perjudicar económicamente a su hijo, que es lo que se pretende evitar no imponiendo la pena de multa.
Tampoco estos argumentos llevan al acogimiento de la pretensión formulada, puesto que, además de no ser más que alegaciones de parte no acreditadas, aunque fueran ciertas, no llevarían a una modificación de la pena impuesta, que se ajusta, como se ha dicho, a la gravedad de los hechos y sus circunstancias.
Cabe añadir que, no siendo la primera vez que el acusado es condenado por hechos análogos, resulta evidente que las penas impuestas anteriormente no cumplieron su función de prevención especial, lo que justifica la entidad de las que le han sido impuestas en la sentencia recurrida; y que, si el Sr. Ambrosio no quiere sufrir las consecuencias extrapenales que puede conllevar la ejecución de una pena, lo que debe hacer es ajustar su conducta a la legalidad penal.
SEGUNDO.- En cuanto a las penas accesorias impuestas, no es cierto lo que se alega en el recurso respecto a la falta de motivación de la sentencia, puesto que en esta no se dice al respecto únicamente el párrafo transcrito en el recurso (párrafo último del FD 3º), sino que dicho párrafo debe ponerse en relación con los otros cuatro que le preceden en el fundamento de derecho dedicado a la determinación de las penas.
Efectivamente, la razón por la que se imponen las penas accesorias y se hace en su máxima extensión es por la gravedad de los hechos objeto de condena, que no son unas únicas injurias leves vertidas ocasionalmente, sino que se producen en cuatro días distintos, tanto en persona -a gritos, desde la calle- como en conversación telefónica y a través de mensajes SMS y de DIRECCION001 . Además, como ya se ha dicho, el acusado ha sido condenado en otras ocasiones anteriores por el mismo delito.
Es evidente que la imposición de las penas accesorias, que tienen por finalidad también la protección de la víctima, está justificada para evitar la reiteración en el futuro de conductas como las enjuiciadas, sin que a ello sea óbice lo alegado en el recurso de que en la presente causa no se adoptaran previamente las medidas cautelares análogas, ya que la naturaleza de penas y medidas cautelares es distinta y el momento procesal de su adopción completamente diferente. El propio auto por el que se denegó la convocatoria de la comparecencia de la orden de protección, parcialmente transcrito en el recurso, así lo reconoce en el párrafo último de su FD 2º (vid. folio 45).
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 con fecha 19 de septiembre de 2019 en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 11/19, CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 22-1-20. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
