Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1550/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100064
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:283
Núm. Roj: SAP LE 283/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00045/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0015365
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001550 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2019
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Leocadia
Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª , OLGA RAQUEL FERNANDEZ ALONSO
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª LUIS ORTEGA FERNÁNDEZ, IGNACIO MARTÍNEZ MATA
SENTENCIA 45/20
Iltmos. Sres.
D. Manuel Ángel Peñín del Palacio.- Presidente
D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado
D. Ernesto Mallo García.- Magistrado
En la ciudad de León, a 31 de enero de 2020
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado
número 40/2019, procedentes del Juzgado Penal Núm. 2 de León, habiendo sido partes como apelantes DOÑA
Leocadia , representada por la Procuradora Doña Ana García Guaras, asistida de la Letrada Doña Olga Raquel
Fernández Alonso, y también apelante EL MINISTERIO FISCAL, y apelados D. Jose Miguel , representado por
el Procurador D. Luis Enrique Valedón Valdeón, asistido del Letrado D. Ignacio Martínez Mata, LÍNEA DIRECTA
ASEGURADORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ildefonso
del Fueyo Álvarez, asistida del Letrado D. Luis Ortega Fernández, y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE
SEGUROS, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ernesto Mallo García.
Antecedentes
PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 2 de León, en fecha 16 de mayo 2019 en autos de Procedimiento Abreviado nº 40/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, aclarada en auto de 4 de junio de 2019 es del tenor literal siguiente: 'Que, apreciando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo libremente a Jose Miguel del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Miguel del delito de lesiones causadas por imprudencia grave por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel de las pretensiones civiles ejercitadas contra el mismo por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Leocadia .
Que debo absolver y absuelvo a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones civiles ejercitadas contra los mismos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Leocadia .
Contra la presente resolución, podrá formularse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.'
SEGUNDO- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Doña Ana García Guarás, en representación de DOÑA Leocadia y por EL MINISTERIO FISCAL , se presentó recurso de apelación, interesando la anulación de la sentencia, recurso que fue impugnado por las demás partes , y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Sobre las 18:34 horas del día 3 de octubre de 2016 una persona no identificada conducía un vehículo Audi pequeño rojo por la Avenida Álvaro López Núñez de esta ciudad, atropellando en un paso de peatones Leocadia , que cruzaba la calzada utilizando el mismo, resultando la misma con lesiones.
Sobre las 18:45 horas del día 3 de octubre de 2016 el acusado Jose Miguel , conducía el vehículo de su propiedad Audi 3, matrícula ....KHN , asegurado en la compañía LINEA DIRECTA, por la C-LE-20, donde provocó un accidente que dio lugar a la condena del mismo por sentencia firme de conformidad de fecha 2 de junio de 2017, aclarada por auto de fecha 4 de junio de 2017, por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas concurriendo la agravante de reincidencia.
Fundamentos
PRIMERO- En primer lugar hemos de considerar que el presente procedimiento fue incoado estando en vigor la Ley 41/2015 de 5 de octubre, y, de este modo, es aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, en cuya disposición transitoria única se dice que se aplicará ' a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción expresa: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y de ello se deduce que cuando la sentencia de instancia es absolutoria y el motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por apartarse de las máximas de la experiencia ( recurso de Leocadia ) y por motivación arbitraria o absolutamente carente de fundamento y demás motivos alegados por el Ministerio Fiscal, (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada), no puede pedirse la sustitución del relato fáctico de la sentencia recurrida por otro relato que soporte una condena, sino la anulación de la sentencia absolutoria, pues dice también el artículo 792: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Partiendo de todo ello resulta imposible en esta instancia la sustitución del relato de hechos probados recogido en la sentencia recurrida por otro relato ( lo que tampoco se pretende), pues no puede simplemente sustituirse ahora un relato que sostiene la absolución por otro relato que pueda soportar una condena, sino que la labor de este tribunal ad quem conlleva valorar si la sentencia recurrida incurre en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
SEGUNDO- La sentencia recurrida alcanza el fallo absolutorio valorando la declaración del acusado, las declaraciones testificales ( Leocadia , Ascension , Epifanio , policías) y la pericial de parte. Estudia el principio de presunción de inocencia y las exigencias que impone concluyendo razonablemente que son las partes acusadoras las que deben aportar las evidencias que permitan superar tal principio, no bastando al efecto un principio de actividad probatoria sino que para ello se precisa la convicción del juzgador apoyada en prueba que tenga verdadero contenido inculpatorio, y estudia ampliamente las exigencias de la prueba de indicios, examinando y valorando separadamente ( y con conclusión a la vista del conjunto de la prueba) las declaraciones de los testigos, exponiendo que las contradicciones en que pueda incurrir el acusado no pueden conllevar como necesaria correspondencia la probanza de los hechos acusados, que siguen precisando de acreditación independiente; destaca en la declaración de la testigo Ascension las versiones no totalmente coincidentes prestadas ante la policía, ante el instructor y en el plenario, cómo esta testigo nunca aseguró con total rotundidad y al cien por cien su convicción en la identificación del acusado ( cree, casi seguro, no al cien por cien) cómo no se aprecian en el acusado ni en la fotografía obrante en acontecimiento 62 rastros en el acusado de pelo pincho o piercings, cómo el reconocimiento que hace la testigo se hace tras una identificación del acusado como posible autor, de manera que no es el reconocimiento de la testigo el que provoca las sospechas de la policía; y en cuanto al testigo Epifanio , sobre la identificación del vehículo, destaca cómo se refiere solo a un Audi rojo, pequeño, que no puede decir si es A1 o A 3 ( el del acusado), sin que en el plenario el testigo pudiera asegurar tampoco con total seguridad que se tratase del mismo vehículo que provocó el atropello; y en cuanto al policía NUM000 destaca cómo en la fotografía obrante en folio 11 del atestado, referida al vehículo que atropelló a Leocadia , se infiere que se trata de un vehículo con luna trasera tintada, techo claro, ocurriendo que el vehículo del acusado no responde a estas características, que pueden ser propias de un Audi A1 pero no de un Audi A3, admitiendo que no puede determinarse si tales colores son un mero efecto óptico o no, pero que en cualquier caso la duda ha de favorecer al acusado; y en cuanto al policía NUM001 , que hizo la inspección ocular del vehículo del acusado, destaca cómo en este vehículo no se aprecian vestigios o huellas que puedan relacionarse con el atropello, y cómo en la inspección ocular del vehículo del acusado se constata, en la zona lateral derecha, ausencia por arranque del espejo retrovisor sin que conste que en el lugar del atropello se recogiera vestigio alguno al respecto, de modo que concluye que la identificación del vehículo del acusado como el vehículo autor del previo atropello no se puede establecer.
Estudia también la sentencia recurrida la pericial de parte, y la valora ya con la reserva que entiende merece el que se trate de un dictamen elaborado a petición de parte y por perito de parte y destaca que, en todo caso, sus conclusiones no son concluyentes y se mueven en el ámbito de las probabilidades que también en todo caso determinarían que el acusado habría estado en el centro de León, pero no necesariamente en el lugar del atropello.
TERCERO- En los recursos se argumenta que la valoración de la prueba que hace la juez a quo se aparta de las máximas de la experiencia, y los demás defectos apuntados por el Ministerio Fiscal.
Hemos dejado ya claro que no podemos en esta instancia sustituir una valoración por otra, sino que independientemente de la convicción de cada uno y de la valoración que cada parte pueda estimar más correcta, adecuada y racional, lo único posible es anular la sentencia recurrida si se aprecian en la valoración de las pruebas los defectos legalmente contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia recurrida no solo hace una valoración de la prueba, sino que también apoya sus valoraciones y razonamientos en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y de este modo, aun comprendiendo que la valoración de la prueba indiciaria ofrece más dificultades que la de la prueba directa y por lo tanto permite más divergencias y diferentes puntos de vista en la valoración de las partes, lo cierto es que no podemos en absoluto concluir que la jueza a quo incurra en los defectos legalmente previstos, esto es, en falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, al contrario, la motivación fáctica, se comparta o no, es perfectamente racional y no podemos afirmar que de una forma manifiesta se separe de las máximas de la experiencia, ni que omita valoración de pruebas relevantes, y todo ello nos lleva a desestimar el recurso, y a confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los artículos citados, los artículos citados, el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana García Guarás, en representación de DOÑA Leocadia , y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2019 ( aclarada en auto de 4 de junio de 2019), por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León, en el procedimiento abreviado n° 40/2019, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
