Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1596/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100014

Núm. Ecli: ES:APM:2020:651

Núm. Roj: SAP M 651/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0009095
Apelación Juicio sobre delitos leves 1596/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 1191/2017
Apelante: Dª. Justa
Letrado Dª FATIMA SANCHEZ SÁNCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 45/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. Juan Bautista Delgado Cánovas
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con
referencia 4/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Valdemoro, de fecha
21 de agosto de 2018, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, con causa en los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Justa .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Valdemoro dictó el 21 de agosto de 2018 sentencia con referencia 64/2018 en el procedimiento por delitos leves con referencia 1191/2017, cuyos hechos probados son los siguientes: 'Entre los días 18 y 23 de noviembre de 2017, Justa entró en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), propiedad de Imanol , sin autorización del mismo, ni título que legitimara su permanencia en la referida vivienda, y residió en ella hasta el siguiente día 24 contra la voluntad del propietario' .

Siendo el Fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Justa como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles antes descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeta en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a pagar las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO. Notificada la resolución, se presentó contra ella recurso de apelación por las representaciones procesales de Justa , y una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, en el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial.



TERCERO. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por diligencia de ordenación se formó el rollo con referencia ADL 1596/2019, designándose como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quedando los autos vistos para resolución.

HECHOS No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada, los cuales han de ser sustituidos por los siguientes: 'Desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2017, Justa permaneció en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), propiedad de Imanol , a la que había accedido aproximadamente una semana antes, no habiendo quedado acreditado que se le hubiese puesto de manifiesto ni que conociese la oposición del titular de la misma para que la habitase'.

Fundamentos


PRIMERO. Se alega por la representación procesal de Justa la indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal sosteniendo que su conducta no lesiona el bien jurídico protegido por dicho precepto y que no concurren todos los elementos del tipo. En apoyo de su tesis, argumenta, en síntesis, que la vivienda titularidad de Imanol sita en el número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Ciempozuelos, es un inmueble en construcción en el que no reside el propietario, así como que éste, al denunciar los hechos enjuiciados, manifestó que se había cometido un delito de robo y que en ningún momento puso en conocimiento de Justa su oposición a que permaneciese en la vivienda.



SEGUNDO. El delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2º del Código es un tipo de injusto que castiga a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'.

Como ha declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia con referencia 800/2014, de 12 de noviembre 'la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

A su vez, por esta Sección se ha manifestado reiteradamente (sentencias con referencia 382/2019, de 27 de mayo y 532/2019, de 9 de septiembre) que 'la jurisprudencia citada anteriormente es clara al respecto, exigiéndose por el tipo penal la voluntad expresa de la propietaria del inmueble contraria a la ocupación, y no una voluntad expresada en abstracto, sino concretamente dirigida a su conocimiento por parte de la parte denunciada'.

Aplicando dichos criterios al presente caso, tras analizarse el contenido de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, la documental obrante en las actuaciones y visualizarse la grabación del acto del juicio oral en el Juzgado de Instrucción 'a quo', se constata que el resultado de la prueba practicada no permite estimar acreditada la concurrencia de los citados elementos del tipo, concretamente que Imanol , titular de la vivienda en la que, como se deriva de la testifical de los funcionarios de la Policía Municipal de Ciempozuelos con número profesional NUM001 y NUM002 , permaneció Justa desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2017, expresase su voluntad contraria a que así lo hiciese ni, por tanto, que Justa tuviese conocimiento de ello.

Ello se debe, de un lado, a que el propietario del inmueble no denunció que su vivienda estuviese siendo habitada por un tercero sin título para ello sino que se había producido un robo en su interior, denuncia que, de la documental obrante en las actuaciones se constata que dio lugar al inicio de un proceso penal frente al mismo por su presunta autoría de un delito que se califica en las diligencias policiales como de falso testimonio, habiendo de entenderse del contenido de las mismas que se trata de una denuncia falsa. De otro, a que, como se ha dicho, de la testifical practicada en el plenario no se deriva que se pusiera en conocimiento de la acusada la voluntad contraria del titular de la vivienda a que permaneciese en ella ni, por ende, que la conociese y, finalmente, porque del contenido de la documental obrante en la causa y de las testificales de los funcionarios de policía antedichas se infiere asimismo la ausencia de prueba de que, tras personarse en la citada vivienda el 24 de noviembre de 2017 y se le informase de que se iba a poner en conocimiento del Juzgado de que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de usurpación de vivienda, permaneciese en la misma.

En consecuencia, a tenor del resultado de la prueba practicada, se ha de discrepar del juicio de inferencia efectuado para su valoración por el Juzgado 'a quo' al considerase que resulta insuficiente para acreditar con la certeza necesaria la concurrencia en la conducta de Justa en los hechos enjuiciados de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 245.2 del Código Penal, por lo que procede estimar el recurso de apelación planteado, la revocación de la sentencia impugnada y su absolución.



TERCERO. Al estimarse el recurso con la consecuente absolución de Justa , deben ser declaradas de oficio las costas de ambas instancias procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Justa contra la sentencia con referencia 4/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Valdemoro en fecha 21 de agosto de 2018, en procedimiento de juicio por delitos leves con referencia 1191/2017, debo revocarla y, en consecuencia, ABSOLVER A LA ACUSADA Justa DEL DELITO LEVE DE USURPACION POR EL QUE VENIA CONDENADA, declarando asimismo de oficio las costas producidas en ambas instancias procesales.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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