Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1303/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100064
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2492
Núm. Roj: SAP M 2492/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0004989
Procedimiento Abreviado 1303/2019
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Diligencias previas 457/2018
SENTENCIA Nº 45/2020
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
registrada la número de Rollo 1303/2019, instruida en las Diligencias Previas 457/18 del Juzgado Mixto 5 de
DIRECCION000 , por delito de abuso sexual a menor de 16 años, contra el procesado D. Jesús María , mayor
de edad, nacido en República Dominicana el NUM000 de 1991, hijo de Juan Miguel y de Dulce con DNI
NUM001 , sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, en libertad por esta causa;
en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Arconada Ibarra
y el referido acusado representado por Procurador D. Javier Lorente Zurdo y defendido por la Letrada Dª Mª
Concepción Alonso Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los art. 183.1 del Código Penal, siendo autor el acusado, D.
Jesús María , sin concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 56 del C.P., y prohibición de acercarse a menos de 500 m y de comunicar por cualquier medio con la menor Inés ., durante 3 años y la imposición de la medida de libertad vigilada durante cuatro años, así como inhabilitación especial prevista en el artículo 192.3 del Código Penal y costas.
La defensa del procesado solicitó la libre absolución.
SEGUNDO .- El Juicio Oral se ha celebrado el día 29 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado, D. Jesús María , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, conoció a través de DIRECCION001 a la menor Inés ., de 15 años, en cuanto nacida el NUM002 -2002 y mantuvo con ella algunas conversaciones por dicha red social.
La menor mencionada, en una de las conversaciones que mantuvo con el acusado, le pidió ayuda por encontrarse en una situación familiar muy penosa y haberse marchado de casa, sin tener donde ir, accediendo el acusado a verse con ella. Ambos se citaron en el DIRECCION003 de DIRECCION004 el día 7 de junio de 2018 y tras encontrarse allí el acusado invitó a comer a Inés . y le pidió que le acompañara a recoger a su hijo, pero pasando antes por su casa para recoger algo, accediendo Inés . a acompañarle. En el trayecto, hacia la casa del acusado, éste trató de besar a Inés ., pero ésta le rechazó, evitando ser besada y diciéndole que tenía novio, además de recordarle que tenía 15 años. Cuando ambos llegaron al portal de la vivienda de D. Jesús María , éste subió a la casa, bajando a continuación y pidiendo a Inés . que subiera con él para no tener que esperar en la calle porque no encontraba lo que había ido a recoger.
Así las cosas, Inés . subió con D. Jesús María a su domicilio, donde había otras personas, entrando ambos en el dormitorio que ocupaba el acusado en la casa. Hallándose los dos a solas en el dormitorio, el acusado, con ánimo de satisfacer su libido y a sabiendas de que Inés . rechazaba tener contacto sexual con él, insistía en ello, tratando de besarla, lo que la menor rechazaba, apartando su boca cada vez y reiterándole que tenía 15 años, si bien el acusado no cejó en su empeño, tratando de meter las manos bajo las prendas de Inés ., sin conseguirlo, porque ella se lo impidió, logrando, no obstante, tocarla por encima de la ropa. En cierto momento, D. Jesús María agarró a la menor y se la colocó encima, mientras Inés . persistía en rechazar sus intentos de contacto sexual. En otro momento, estando ambos sobre la cama, el acusado se sacó el pene, retirando la mirada la menor, que pudo verlo de reojo. Inés ., que se puso a llorar, pidió en un momento dado al acusado un papel para sonarse y cuando éste se lo dio, la cogió en brazos, mirándose con ella así en el espejo, pidiéndole la menor que la dejara porque se sentía incómoda, bajándola el acusado. En otra ocasión, D. Jesús María , arrojó sobre la cama a la menor, sujetándola por las muñecas, dándole un beso que la menor no consintió.
D. Jesús María se mostró enfadado por el rechazo que estaba sufriendo, sintiendo Inés . miedo de que él y las otras personas que estaban en la casa le hicieran algo si trataba de marcharse, por lo que, sin atreverse a salir de la casa, la menor contactó con unas amigas a través de mensajes de móvil en los que les contaba lo que iba ocurriendo, aprovechando que el acusado se fue a la cocina en una ocasión y en otra se se quedó dormido.
Por fin, Inés ., llorando, mintió al acusado, diciéndole que su padre la estaba diciendo por el móvil que fuera a su casa, lo que llevó a que el acusado acabara consolándola con un abrazo y le dijera que se fuera.
La menor pasó en la habitación del acusado unas tres horas y media.
El acusado fue detenido por la Guardia Civil el 27 de julio de 2018 y puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción ese mismo día.
En fecha 27 de julio de 2018 se impuso al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 m. y de comunicar por cualquier medio con la menor Inés . durante la tramitación de la causa, hallándose vigente tal medida en este momento.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante y de la menor que ha declarado en calidad de testigo en el plenario, Marí Jose ., para preservar la intimidad de ambas, en cumplimiento con el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abrí).
Las menores están identificadas en la causa, siendo conocida por el acusado su identidad, por lo que esta referencia a las mismas en esta sentencia por sus iniciales, consideramos que no supone ninguna limitación de los derechos del acusado y sin embargo, es adecuada para la protección de las menores.
SEGUNDO .- Los hechos relatados anteriormente han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías, prueba válida y plural, que ha llevado a este Tribunal a la plena convicción de que D. Jesús María llevó a cabo la conducta descrita anteriormente.
La defensa apoya su pretensión absolutoria en la consideración de que Inés . falta a la verdad al decir que el acusado intentó besarla y mantener relaciones sexuales con ella, así como que ella le rechazó y afirma que D.
Jesús María desconocía que la menor tuviera 15 años, creyendo que era mucho mayor.
Efectivamente, el acusado en el plenario sostuvo que antes de conocer en persona a Inés . mantuvo conversaciones sexuales con ella, sin conocer que tenía 15 años y el día que se citaron, no intentó besar a la menor en ningún momento en el trayecto a su casa y tampoco lo intentó en su dormitorio, ni la tocó ni se sacó el pene, simplemente se fumó un porro, sentado en la cama, mientras la menor, que se había tumbado en la cama, utilizaba el móvil y le contaba llorando los problemas que tenía en casa, sin decirle en ningún momento que tenía 15 años. Finalmente, el acusado manifestó que como la menor lloraba, le preguntó que qué le pasaba y ella le dijo que se quería ir, por lo que él le dijo que se fuera, yéndose Inés . a una casa próxima donde vivía un conocido del acusado, que fue el que había quitado la virginidad a Inés . En cuanto a este último punto, la defensa no ha propuesto diligencia o prueba alguna tendente a corroborar tal extremo, pese a lo sencillo que hubiera sido hacerlo, no estimando verosímil este Tribunal que el acusado, por casualidad, resultara ser vecino y amigo de un sujeto con el que la menor mantenía relaciones sexuales y que, en la única ocasión en que la menor fue a casa del acusado, se encontrara con dicho varón y al salir llorando de la casa del acusado, se fuera a su casa y mantuviera relaciones sexuales con él. Lo irrazonable de la hipótesis, junto al nulo intento de acreditar esos extremos por parte de la defensa, que ni tan siquiera preguntó a la menor sobre los mismos, lleva al Tribunal a no prestar credibilidad a la manifestación del acusado en lo relativo a su supuesto vecino y a la relación de éste con la menor.
La prueba de cargo que ha llevado a este Tribunal al convencimiento de que lo relatado en los hechos probados fue lo realmente ocurrido el día de autos, ha sido, de un lado, la prueba personal, consistente en la exploración de la víctima., de su amiga, Marí Jose ., de la madre de ésta, de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario y expusieron lo que llevaron a cabo para averiguar la autoría del hecho denunciado, así como el contenido del propio atestado ratificado por éstos, en el cual, entre otros aspectos, se expone la ubicación del móvil de la víctima, que estuvo en el domicilio del acusado unas tres horas y medida.
En cuanto a la exploración de víctima, como nos recuerda el Auto del Tribunal Supremo 557/2018 de 22 Mar.
2018, Rec. 10745/2017, dicho tribunal ha establecido ' unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).' En este caso la víctima ha ofrecido un relato que cumple con los parámetros mencionados. Por un lado, carece de motivos para inventar un abuso sexual por parte del acusado. De hecho, ni el acusado ni la defensa han aventurado razón alguna que pudiera justificar que la menor cometiera un delito, faltando a la verdad ante la Guardia Civil y la autoridad judicial, con el único propósito de perjudicar al acusado, pues la menor no tenía ningún motivo para sentir animadversión por él, ni reclama indemnización en esta causa, ni se han personado sus representantes legales como Acusación Particular. Es más, la testigo, Dª Raquel , madre de Marí Jose ., declaró en el plenario que Inés . no quería denunciar los hechos y que fueron ella y la madre de otra menor, las que tuvieron que convencer a Inés . para que denunciara el hecho. Por otro lado, lo que relata la menor es coherente y viene reforzado en cuanto a numerosos detalles por la prueba practicada en el plenario, en concreto por lo declarado por las testigos y por las gestiones llevadas a cabo por la Guardia Civil, así como por lo manifestado por el acusado, que reconoce todo lo que relata la menor, a excepción de que intentara tener contacto sexual con la misma y de que conociera su edad. Por último, resulta incuestionable la persistencia de la menor en la incriminación y la ausencia de cambios en su testimonio. De hecho, la defensa no alegó nada en dicho sentido.
Este Tribunal pudo apreciar que Inés . contó en el plenario lo ocurrido de un modo natural y detallado, ofreciendo un testimonio claro, rotundo, y vívido y reconociendo que algunos hechos no los recordaba con precisión, pero contestando a cada pregunta sin titubeos, sin mostrarse confusa o eludir cuestión alguna y sin exteriorizar la más mínima señal de sentirse preocupada por estar sosteniendo una acusación contra el acusado, no existiendo motivos razonables para dudar de su sinceridad.
Inés . fue rotunda al afirmar que recordó al acusado en varias ocasiones que tenía 15 años de edad e incluso llegó a preguntarle si a él le gustaría que a una hija suya le hicieran lo que él le estaba haciendo a ella, contestando D. Jesús María que no le importaría. Por otro lado, el propio acusado reconoce que la menor le contaba que tenía problemas en casa, que no estudiaba, que necesitaba un lugar para irse temporalmente y ello, junto a la apariencia física de la menor (que hoy tiene 17 años y no aparenta ser mayor de dicha edad), impide dar verosimilitud a lo que el acusado afirmó, por vez primera en el plenario, en cuanto a que no sabía que Inés . tenía 15 años. Parece poco razonable que D. Jesús María omitiera poner de manifiesto en su declaración como detenido por un delito de abuso sexual a menor de 16 años, que desconocía la edad de Inés .. La defensa hizo hincapié en que los mensajes de DIRECCION001 no recogen que Inés . dijera su edad al acusado, pero lo cierto es que en la causa no obran los mensajes intercambiados entre Inés . y el acusado, únicamente se recoge alguno que la Guardia Civil consideró relevante destacar en el atestado al inicio de la investigación.
La menor ha contado desde el inicio de esta causa los mismos hechos, los cuales no son complejos ni abarcan un prolongado periodo de tiempo, lo que explica que los recuerde y los narre con cierto orden y detalle. La reacción que relata la menor ante el comportamiento del acusado, esto es, su temor a salir de la casa y provocar el enfado de D. Jesús María , son reacciones perfectamente comprensibles y normales en las circunstancias que relata.
Lo que Inés . afirma se ve corroborado parcialmente por las declaraciones de Marí Jose . y de su madre, en cuanto a lo relativo a los mensajes que Inés . iba enviando desde la habitación de D. Jesús María . Aunque no contamos con el texto de los mensajes y ninguna de las testigos pudo recordar su tenor literal, ambas dejaron claro que la menor contactó con sus amigas, les contó que tenía miedo, que estaba con un hombre en su casa y no podía irse y que el hombre trataba de tener relaciones sexuales con ella, sin bien no logró su propósito, porque se puso a llorar y la dejó marchar. Esto no es incompatible con el relato de la menor, ni supone que el acusado no la hubiera tocado por encima de la ropa y no hubiera intentado besarla en repetidas ocasiones, como relató la menor desde el primer momento, sino que, por el contrario, el tenor de los mensajes queda claramente explicado, teniendo en cuenta el lógico temor que la menor sintió de verse obligada por el acusado a tener relaciones sexuales completas o contactos sexuales más comprometidos, sintiéndose lógicamente aliviada cuando logró salir de la casa sin que hubiera sido así.
La defensa resaltó en el plenario que Inés ., a sabiendas de que D. Jesús María le había hecho comentarios sexuales por DIRECCION001 , fue a su casa y pretendió pasar en ella la noche. La menor, que fue preguntada sobre dicho extremo, explicó, con toda naturalidad, que el acusado le hizo algún comentario de índole sexual por DIRECCION001 , relatando uno que recordó en ese momento, pero afirmó que ella le dejó claro que no quería una relación de ese tipo y que estuvieron varios días sin escribirse, pero cuando se vio en una situación apurada, le pidió el favor y lo hizo sin ofrecer nada a cambio y así se lo explicó cuando se vieron el día de los hechos y cuando él trató de besarla en el trayecto a su casa, recordándole expresamente que el favor que le estaba pidiendo no era a cambio de nada y que tenía novio y recordándole su edad. En definitiva, la menor estaba atravesando una difícil situación familiar y no deseaba volver al Centro en el que estaba, por lo que actuó con la intención de tener un sitio donde poder pasar unos días mientras encontraba otra solución. En cualquier caso, puesto que el acusado niega que hubiera intentado tener algún contacto sexual con la menor, en coherencia con dicha versión del hecho, la defensa habría de concluir que la menor acertó al fiarse de D.
Jesús María , pese a que tiempo atrás hubiera hecho algún comentario de naturaleza sexual a la menor. En cualquier caso, si bien no cabe duda de que la menor actuó imprudentemente al citarse con un desconocido y estar dispuesta a pernoctar en su casa, en modo alguno ello denota que falte a la verdad en cuento a lo que ocurrió en su encuentro con él.
La defensa también alega que D. Jesús María no impidió a Inés . irse del domicilio y que ésta no pidió socorro a las personas que había en la casa, pero ambos extremos los ha explicado la menor llanamente al relatar los hechos. La actitud de D. Jesús María en el dormitorio, su reacción ante el rechazo que la menor le mostraba, el hecho de que en la casa hubiera más adultos a los que la menor no conocía, le hicieron temer que si se iba en contra de los deseos de D. Jesús María , que insistía en tratar de tener relaciones sexuales con ella, podría provocar que el acusado y las demás personas le causaran algún daño. Sin duda Inés . no estaba en condiciones de enfrentarse a varios hombres y resulta del todo natural que tratara de no enfadar a D. Jesús María y que no se atreviera a abandonar la casa. Debe recordarse que la acusación no se formula por delito de detención ilegal, sino únicamente por delito de abuso sexual.
Finalmente, pese a que la defensa parece considerar lo contrario, ni que Inés . tuviera varios perfiles de DIRECCION001 , ni que pidiera perdón al acusado (lo que, por cierto, contó la menor, no éste), se explica sencillamente atendiendo a que la menor no sabía cómo irse sin que le hicieran daño, que estaba asustada, que lloró, pidió perdón y mintió diciendo que su padre la llamaba, para lograr lo que finalmente consiguió, que D. Jesús María le dijera que se fuera e, incluso, que antes la consolara dándole un abrazo. Tampoco añade nada relevante a los efectos de valorar la prueba practicada en el plenario, que el padre de la menor no quisiera acudir a dependencias de la Guardia Civil o que en el Juzgado de Instrucción se sobreseyera la causa provisionalmente, en espera de que la menor fuera localizada y pudiera explorarse a la misma.
Finamente, cabe mencionar que la defensa, tras haber preguntado a la menor sobre si dos días después del hecho había ido a una discoteca, en su informe resaltó que la menor reconoció tal extremo. Pues bien, efectivamente, Inés ., sin ningún reparo, explicó que ese día fue a trabajar en dicha discoteca porque necesitaba ganar dinero y su hermana trabajaba allí. Aunque la defensa no expuso con claridad qué cabría inferir de que la menor hubiera ido a una discoteca dos días después del hecho, este Tribunal debe puntualizar que es inadmisible sostener que una víctima de un abuso sexual no acudiría a una discoteca dos días después de sufrir el abuso. Al margen de que cada persona, ya sea adulta o menor, mujer o varón, reaccionan de forma diferente frente a un delito contra su libertad sexual, tratar de cuestionar la credibilidad de una víctima en función de su comportamiento posterior al hecho enjuiciado, raya con considerar que el bien jurídico protegido en los delitos contra la libertad sexual sigue siendo alguna anacrónica concepción de la honestidad o la decencia.
En definitiva, como ya habíamos anunciado, la declaración de la víctima nos ha llevado a alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos probados recogidos en esta sentencia tuvieron lugar, teniendo en cuenta que, si bien es la única prueba de cargo, cuenta con corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
TERCERO .- Los hechos probados constituyen legalmente un delito de abuso sexual previsto y penado en los art. 183.1 del Código Penal el cual sanciona a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, cuando el ataque no ha consistido en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
Pues bien, los hechos declarados probados en la presente sentencia se incardinan de forma incuestionable en el tipo mencionado, concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos del injusto, siendo, tanto los tocamientos efectuados sobre la menor, tratando, al mismo tiempo, de meter las manos bajo su ropa, como los intentos de besar a la misma en la boca, o su acción de sacar su pene estando en la cama con la menor, acciones cuya única motivación factible es el ánimo libidinoso, y con las cuales el acusado, patentemente, atacó la indemnidad sexual de la menor, cuya edad era conocida por el mismo.
CUARTO .- Del delito es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Jesús María que ejecutó material y voluntariamente los hechos.
QUINTO. - No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SEXTO .- En cuanto a la pena, de conformidad con los arts. 61 y 66 Código Penal y habiendo interesado el Ministerio Fiscal la pena mínima prevista legalmente, sin que concurran circunstancias modificativas, se va a imponer dicha pena, esto es, dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).
El artículo 192 del Código Penal establece: ' 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.' El Ministerio Fiscal ha solicitado que se imponga a D. Jesús María la medida de libertad vigilada de 4 años.
Consideramos que en este caso no es posible apreciar una menor peligrosidad en el acusado, habida cuenta que la víctima del delito era una menor a la que había conocido a través de las redes sociales, en una situación de especial vulnerabilidad, que el acusado conocía, pues la menor le estaba pidiendo ayuda, por hallarse en una situación familiar muy adversa y haber abandonado el lugar en el que estaba, lo que obliga a apreciar una evidente peligrosidad en D. Jesús María . En consecuencia se va a imponer una medida de libertad vigilada, si bien, atendido que el abuso consistió en tocamientos y besos, la medida se impondrá de un año de duración, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 106 del Código Penal a la hora de ejecutarse. Ahora bien, ante la eventualidad de que la pena privativa de libertad sea suspendida con arreglo al artículo 80 del Código Penal, procede determinar en esta sentencia el contenido de la medida de libertad vigilada, que debería empezar a ejecutarse una vez firme la sentencia. Con arreglo al artículo 106 del Código Penal y teniendo en cuenta que se va a imponer a D. Jesús María una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y una pena de inhabilitación especial (como se expondrá a continuación), consideramos procedente imponer al mismo la medida de seguridad prevista en el artículo 106 j), en concreto, la obligación de participar en el programa DE INTERVENCIÓN FRENTE A LA DELINCUENCIA SEXUAL EN LA RED CON MENORES FUERA DE LA RED que viene impartiendo el CIS DIRECCION002 o, en el curso que actualmente se imparta adecuado a los penados por delitos contra la libertad sexual cometidos contra menores de edad.
Asimismo, el artículo 192.3 del Código Penal establece, ' A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.' Por lo tanto, resulta obligado imponer a D. Jesús María la pena de inhabilitación especial prevista en el precepto transcrito por tiempo de cinco años, que es el mínimo en este caso, por ser de dos años la pena privativa de libertad impuesta.
Finalmente, el artículo 57 del Código Penal establece: '1 . Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' En consecuencia, con el fin de evitar en lo posible que el acusado pueda perturbar de algún modo la tranquilidad de la menor, es procedente imponerle la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inés .., de su domicilio o lugares que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tres años.
SÉPTIMO .- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P.), si bien no habiendo ejercitado ninguna de las acusaciones la acción civil en este procedimiento, no procede conceder indemnización a la víctima en este procedimiento penal.
OCTAVO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jesús María , como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en los art. 183.1 del Código Penal, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS de Inés ., de su domicilio o lugares que frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos DURANTE TRES AÑOS Y A LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE UN AÑO, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106 Código Penal . Asimismo, se condena a D. Jesús María a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR CINCO AÑOS.CONDENAMOS al acusado D. Jesús María al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas, abónense el día que el penado ha estado privado de libertad por esta causa.
Para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, abónese el tiempo en el que el acusado ha estado privado de dichos derechos por la medida cautelar adoptada el 27 de julio de 2018.
Una vez firme, remítanse los particulares necesarios para su inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales regulado por el RD 1110/2015 de 11 de diciembre y artículo 2, apartado 3, letra f) del RD 95/2009, de 6 de febrero.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACION ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretaria, de lo que doy fe.
