Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 21/2018 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100189
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1991
Núm. Roj: SAP PO 1991/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0008263
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000021 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pura , Lucas
Procurador/a: D/Dª , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO , CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado/a: D/Dª , PAULA MARTINEZ LORENZO , JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Contra: MAPFRE ESPAÑA S.A MAPFRE ESPAÑA S.A., Maximino
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, PAULIÑO DAMIAN DEL RIO IGLESIAS
SENTENCIA Nº 45/20
ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª M.ª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a diez de diciembre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el
Juzgado de violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo con el número de Sumario 509/18 y esta Sección
como PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/18 por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra
Maximino con NIE NUM000 nacido en Uruguay el día NUM001 /1977 hijo de Rubén y de María Virtudes
, representado por la Procuradora Doña Susana Boquete Rodríguez y defendido por el Abogado D. Paulino
Damián del Río Iglesias, como responsable civil MAPFRE ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Doña
María Jesús Valencia Ulloa y defendido por el Letrado Don Adolfo Quiros Echegaray. Siendo parte acusadora
Pura representada por la Procuradora Doña Katia Fernández Meiriño y defendida por la Abogada Doña Paula
Martínez Lorenzo y Lucas , representado por la Procuradora Doña Celsa Muñoz Leira y defendido por el Letrado
Don José Luis Pena Fernández, el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO en virtud de auto de incoación de diligencias previas 1155/18 de fecha 16 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de instrucción número 3 de Vigo que posteriormente fueron inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo dando lugar a la incoación en la misma fecha de las diligencias previas 1155/18 transformadas posteriormente por auto de 19/06/18 en Sumario 511/18.
Practicadas las diligencias que se estimaron procedentes, se acordó el procesamiento de Maximino por resolución de 07/05/19 y se acordó la conclusión del sumario por auto de 30 de mayo de 2019 elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en junio de 2019, y personadas las partes se dio traslado de las actuaciones para instrucción a las partes, acordándose por auto 09/01/20 la confirmación del auto de conclusión dictado por el instructor y el 23/01/20 la apertura de juicio oral con traslado para calificación a las partes.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de DOS delitos de HOMICIDIO en grado de tentativa, previsto y penado en el art 148 en relación con los arts. 16.1º y 62 del C.P. , uno, en la persona de Pura y el otro, en la persona de Lucas , que subsumen, por la norma del art 382del C.P., un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el art 381 del C.P. siendo autor el acusado Maximino concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Pura y la atenuante del artículo 21.7ª en relación con el art. 21.1º y 20.2º del Código Penal (alteración psíquica moderada de la capacidad volitiva) en todos los delitos, interesando la imposición de las siguientes penas: Por el delito de homicidio intentado en la persona de Pura , la pena de 8 años de PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme al art 57 en relación con el art 48 , ambos del C.P., procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Pura en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 años, con dispositivo telemático de control.- Por el delito de homicidio intentado en la persona de Lucas , la pena de 6 años de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme al art 127 del C.P. se interesó el comiso del vehículo Peugeot Partner con placas de matrícula ....-FXH propiedad del acusado y utilizado por éste como instrumento de los delitos imputados.
En materia de responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnice en las siguientes cantidades:1.- A Pura a razón de 76,39 euros por cada uno de los 9días de perjuicio grave y 52,96 euros por cada uno de los 115 días de perjuicio moderado, lo que hace un TOTAL de 6.777,91 euros (con aplicación del baremo de 2018)2.- A Lucas en 52,96 euros por cada uno de los 93 días de perjuicio moderado y en 2.419,65 euros por la secuela que se cifra en 3 puntos(con aplicación del baremo de 2018), todo lo cual hace un TOTAL de 7.344,95euros.Asimismo deberá indemnizarle en la cantidad que se acredite por el siniestro total de su vehículo Peugeot 205 matrícula FE....ID. .- A Imanol en la cantidad de 300 euros por los daños en su vehículo Renault Laguna matrícula .... BSD . Del pago de todas estas cantidades será considerada responsable civil directa la cía. MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS con los intereses previstos en el art 20 de la ley de contrato del seguro (y sin perjuicio, en su caso, de la acción de repetición del art 76 LCS) y subsidiariamente de acuerdo con el art 120.5º del C.P., el acusado como propietario del vehículo.
Por la acusación particular de Pura se calificaron los hechos como constitutivos de delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139 del CP, al apreciar la existencia de alevosía en el agresor por la nula capacidad de defensa de Dña. Pura , un delito de malos tratos en el ámbito familiar recogido en el artículo 153 de CP, también frente a Dña. Pura , un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 CP, en relación a Lucas , y un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 381 del CP del que es responsable el acusado en concepto de auto concurriendo la Agravante de parentesco del artículo 23 del CP, conjuntamente con una de género del artículo 22.4 del mismo cuerpo legal, en el delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Pura e interesando la imposición por el delito de asesinato en grado de tentativa a la persona de Pura la pena de 15años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, 3añosde prisión y 80días de trabajos sociales. Además de impedirle tener armas durante un período de 3 años.
Se adhirió a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en los demás delitos. Interesando, además, imponerle al acusado, conforme al artículo 57, en relación con el artículo 48 del CP, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Pura en cualquier lugar que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años con dispositivo telemático de control, no reclamando pago de responsabilidad civil al haber sido indemnizada por la aseguradora Mapfre e interesando la expresa imposición de costas de esta acusación.
Por la acusación particular de Lucas , calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 148 en relación con los artículos 16.1º y 62 del Código Penal, uno en la persona de Pura y el otro en la persona de Lucas , que subsumen por la norma del artículo 382 del C.P., un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, de los que es responsable el acusado concurriendo la agravante de parentesco en el delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Pura y la atenuante del art. 21.7º en relación con el artículo 21.1º y 20.2º (alteración psíquica moderada de la capacidad volitiva) en todos los delitos, e interesando la imposición de las siguientes penas: 1.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Pura , la pena de 8 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Asimismo conforme al art. 57 en relación con art. 48, ambos del C.P. la imposición de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Pura en cualquier lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 años, con dispositivo telemático de control.
2.- Por el delito de homicidio intentado en la persona de Lucas , la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del vehículo Peugeot Partner con placas de matrícula ....-FXH Y DEBIENDO INDEMNIZAR A Pura a razón de 76,39 euros por cada uno de los 9 días de perjuicio grave y 52,96 euros por cada uno de los 115 días de perjuicio moderado, lo que hace un total de 6.777,91 euros (con aplicación del baremo de 2018)y a Lucas en 5.250 euros por los días de perjuicio moderado y la secuela, todo lo cual hace un total de 5.250 que ya fueron indemnizados por la seguradora Mapfre. Asimismo por el siniestro total de su vehículo Peugeot 205 matrícula FE....ID. , 700 euros, que ya fueron indemnizados por la aseguradora Mapfre y a Imanol en la cantidad de 300 euros por los daños en su vehículo Renault Laguna matrícula .... BSD , siendo responsable civil directo la cía MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los intereses previsto s en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (y sin perjuicio, en su caso, de la acción de repetición del art. 76 LCS) y subsidiariamente de acuerdo con el artículo 120.5 del C.P. y la imposición de las costas.
Por la defensa de Maximino mostró disconformidad con las acusaciones interesando la libre absolución.
Por MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se presentó escrito en el que, en relación a la responsabilidad civil manifestaba haber indemnizado a Pura y a Lucas , siendo la indemnización reclamada a favor de Imanol ajena a su representada, debiendo responder de ella el acusado personalmente tras haber ocasionado dichos daños al abalanzarse como peatón sobre ese vehículo, sin intervención alguna del vehículo asegurado.
TERCERO.- Pronunciada la sala sobre la pertinencia de la prueba propuesta, se señaló para la celebración del juicio el día 05/11/20, continuando el mismo el día 12/11/20.
Practicadas las pruebas y concedida la palabra a las partes para el mantenimiento o modificación de sus conclusiones provisionales: Por el Ministerio fiscal se añade en los hechos 'riesgo para la vida o para su integridad física' se elevaron a definitivas introduciendo una calificación alternativa a los dos delitos de homicidio en grado de tentativa que sería un delito de homicidio y un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 con la pena alternativa para éste de 3 años de prisión.
Por la acusación de Pura se elevan a definitivas salvo en lo relativo a los malos tratos que solicita imposición de una pena de 1 año de prisión.
Por la acusación de Lucas , por la defensa y por Mapfre se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS: El acusado Maximino , con NIE NUM000 mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001 /77 y sin antecedentes penales, estaba casado con Pura . A mediados de 2018 iniciaron los trámites de separación y cesaron en la convivencia aun cuando siguieron manteniendo comunicación y contacto entre ambos .
El día 14 de junio de 2018, el acusado, que pensaba que podían retomar la relación, como en ocasiones anteriores siguió a Pura conduciendo su vehículo Peugeot Partner matrícula ....-FXH , desde la Cruz Roja sita en el casco Vello de Vigo hasta la parada de autobús próxima al domicilio de esta, en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad y la invitó a tomar un café en la Cafetería La Torta en Chapela, a la que solían acudir, para hablar de su hija común, a lo que accedió Pura , que subió de forma voluntaria al vehículo del acusado.
Al llegar a la rotonda que permite dirigirse a Chapela o entrar en la autopista, el acusado preguntó a Pura si le había engañado o sido infiel y como quiera que esta le dijo que dejase el tema o se bajaba del coche, el acusado, enfadado, tomó la entrada a la Autopista AP 9 en dirección a Cangas insistiendo en que contestase a la pregunta al tiempo que le advertía que si no lo hacía iba a empotrar el coche contra un camión e iban a morir los dos. El acusado condujo hasta la rotonda que permite dirigirse a Cangas o regresar a Vigo, reincorporándose a la vía en dirección Vigo y una vez llegó a rotonda de Vigo tomó de nuevo la dirección Cangas y desde esta accedió a la carretera C.G. 4.1 sentido Cangas y durante todo trayecto continuó preguntando a Pura si le había engañado repitiendo que si no la hacía colisionaría contra otro vehículo para causar la muerte de ambos.
En el trayecto Pura intentó realizar una llamada al 112 desde su teléfono móvil con número NUM002 momento en el que el acusado, bajó las ventanillas para evitar que se pudiese escuchar e intentó arrebatar el teléfono a Pura quien para impedirlo le mordió en la mano.
En ese momento, el acusado, que continuaba circulando por la carretera CG 4.1 (Rande-Cangas) , en dirección Cangas, en un tramo de velocidad limitado a 70 Km /h., en obras y con pivotes e indicativos en la calzada de que uno de los dos carriles de circulación iba a quedar inhabilitado por obras, circulando delante varios vehículos que formaban una pequeña caravana, consciente de estas circunstancias del tráfico, con ánimo de atentar contra la vida de Pura , al tiempo que le decía 'adiós' y ponte el cinturón que nos vamos a matar, aceleró de forma considerable y sin frenar ni realizar maniobra evasiva alguna dirigió su vehículo intencionadamente contra el vehículo PO matrícula NUM003 que le precedía, conducido por Lucas , que circulaba correctamente, asumiendo el riesgo para la vida que podía provocar para sus ocupantes , impactando de forma violenta contra la parte trasera de dicho vehículo con su parte delantera, provocando que este diese vueltas y se desplazase más de 100 metros para acabar deteniéndose tras golpearse contra un muro y el quitamiedos de la carretera.
Tras la colisión, el acusado, dirigiéndose a Pura exclamó: 'me ha salido mal la jugada', se dirigió al Peugeot 205 a interesarse por el estado de su conductor, luego volvió hacia el lugar en donde estaba su vehículo en el que se encontraba Pura que gritaba que la quería matar, que la quería meter debajo de un camión y a continuación saltó la mediana y se abalanzó sobre el vehículo Renault Laguna matrícula .... BSD que conducía Imanol que circulaba debidamente en sentido contrario.
El vehículo conducido por el acusado tenía póliza de seguro en vigor con la Compañía Aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros.
Como consecuencia de estos hechos, Pura sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, omalgia derecha, traumatismo torácico con contusión torácica y hematoma en zona de cinturón de seguridad y contusión en pie derecho, así como crisis de ansiedad. Para la curación las lesiones precisaron, tratamiento médico continuado consistente en examen y pruebas con finalidad diagnostica, fármacos, rehabilitación e ingreso psiquiátrico. Tardó en curar 9 días de perjuicio grave y 115 días de perjuicio moderado sin que resten secuelas. Ha sido indemnizada por la Compañía Aseguradora y renuncia a las acciones civiles.
Lucas , sufrió lesiones consistentes en esguince cérvido-dorso-lumbar, poli contusiones y trastorno por estrés agudo, que precisaron de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico y tardaron en curar 93 días de perjuicio moderado, restándole como secuela trastorno por estrés postraumático. Asimismo, el vehículo Peugeot 205 matrícula NUM003 , resultó siniestro total. Ha sido indemnizad por la Compañía Aseguradora y renuncia a las acciones civiles.
El propietario del vehículo Renault Launa Matrícula .... BSD , propiedad de Imanol resultó con daños materiales, reclamando la cantidad de 300 € El acusado, padecía un episodio depresivo grave y en el momento de los hechos presentaba una merma de la capacidad volitiva moderada, que tras el accidente se intensificó hasta casi la anulación.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrim. que tienen aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y constituyen dos delitos de Homicidio intentados, del art 138 en relación con el art 16 del CP.
En particular, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en las siguientes pruebas: 1 .- En cuanto a los hechos y la participación del acusado: En primer lugar, la declaración de Pura que reúne las condiciones necesarias de verosimilitud desde el momento en que en el acto de juicio explicó sustancialmente lo que ya había dicho desde el primer momento: las características de su relación con el acusado, con quien había estado casada 20 años, con periodos de ruptura , que a la fecha de los hechos enjuiciados estaban en trámites de separación y que ese día había querido matarla colisionando intencionadamente contra el vehículo que le precedía.
Pura relató en el Plenario con absoluta precisión, concreción y detalle lo acontecido, manifestando con visible afectación pero sin exageraciones ni motivaciones espurias ajenas hechos, lo ocurrido : como convino en tomar un café con el acusado y accedió a subir a su vehículo, así como lo sucedido en el vehículo antes y después de la colisión. Así refiere que tras haber acudido a la Cruz Roja sita en el casco viejo de la ciudad de Vigo, volvió en autobús a su casa , sita en la C/ DIRECCION000 y que al llegar a su parada, al levantarse para bajar, vio que el coche del acusado estaba aparcado detrás del autobús, que ella se bajó del autobús y se hizo la despistada , mirando escaparates y el acusado le silbó y al mirarle, él le indicó que fuese donde su coche, le preguntó de donde venía y le invitó a tomar un café para hablar de la hija común, accediendo a ello, dirigiéndose a la cafetería la Torta en Chapela a la que solían acudir y en donde había estado el martes anterior hablando de manera tranquila. Continua relatando que en el trayecto, tras preguntarle si no le daba vergüenza acudir a la Cruz Roja, el acusado reconoció que había estado siguiéndola y le dijo que le iba a hacer una pregunta y que le pedía que fuese sincera, solicitando que le contestase acerca de si le había sido infiel y al responder ella que no le iba a decir lo que quería oír, pegó un volantazo y le dijo que ese día iban a morir los dos, que quería chocar contra un camión, tomando en la rotonda la autovía en dirección a Cangas.
Añade que intentó que recapacitase, que le dijo incluso si quería que su hija se quedase sin padres y que luego se calló en el trayecto, que al llegar a la rotonda que va hacia Vigo, el acusado giró de nuevo y ella asustada, intentó llamar al 112 desde el teléfono móvil, pero no llegó a llamar en esa ocasión ya que el acusado intentó arrebatárselo, produciéndose un forcejeo, en el transcurso del cual le mordió en la mano con todas sus fuerzas, tras lo cual , recuperado el teléfono, marcó nuevamente el 112, momento en que el acusado bajó la ventanilla del copiloto para que no pudiese oír y pegó un acelerón, lo que hizo que se le cayese el móvil, añade que de repente vio un coche blanco pequeño delante a distancia , sintió la velocidad y cerró los ojos y colisionaron, que tras la colisión él le dijo 'me salió mal la jugada' , se dirigió al vehículo colisionado y a continuación relata como el acusado pasó por delante del coche, rebasó el quitamiedos y presintió que tenia intención de suicidarse, por lo que llamó nuevamente al 112, añadiendo que no vio el impacto de su marido.
Tal sólido relato mantenido a lo largo del tiempo, sin contradicciones evidentes, claro y precisos y sin excesos propios del artificio, sin contradicciones relevantes, resulta plenamente creíble para este Tribunal , en atención, además, a la concurrencia de elementos corroboradores, como son: Las manifestaciones testificales : Del también perjudicado, Lucas , propietario y conductor el vehículo Peugeot 205 embestido por el acusado, que relata que circulaba por el corredor del Morrazo a una velocidad de unos 60 Km/h y observó por el espejo retrovisor un vehículo que se le venía encima, que dicho vehículo, no frenó ni realizó maniobra evasiva alguna, que debía circular a unos 140 Km/h. Continua diciendo que intentó acelerar su coche, pero que no le dio el acelerador , que no tenía escapatoria porque estaba en la zona en donde se estrecha el carril, que había señalización visible, que el acusado se acercó a preguntarle cómo estaba y que la víctima le dijo que la quería matar, que la quería meter debajo de un camión, De Leandro que conducía el vehículo Alfa Romeo .... GMG , que se vio obligado a realizar una maniobra apresurada, metiéndose a la derecha, al ver por el retrovisor que lo iba a embestir, que vio el momento del impacto y precisa en el Plenario que el vehículo del acusado, fue directo al Peugeot 205, que la furgoneta del acusado debía de ir a más de 140 Km/h y lo sabe porque tuvo que ponerse a 130 Km/h para incorporarse al otro carril, que se metió entre el Megane y un Citroën y les paso la furgoneta Patner del acusado, que se bajaron del vehículo y en la Patner había una mujer que les dijo que su marido intentaba provocar un accidente para matarla, que vio que el acusado se dirigió al Peugeot al 205 y salió corriendo.
De Santos , que conducía por la vía el vehículo Renault Megane matrícula ....KQK , y refiere que la furgoneta del acusado que les adelantó iba a 130 Km/h o más , que la vio adelantando y vio también el impacto, que no vio en ningún momento luces de freno, ni maniobra evasiva, que el vehículo del acusado fue directo al coche, que podía haber frenado, que el impacto fue directo, que no cambio de carril con intención de adelantar sino que dirigió su coche contra el Peugeot, que se acercó a la señora y le dijo que su acompañante se quería matar.
Paulina , que viajaba también en el Megane, refiere también que vio el impacto, que la furgoneta iba a gran velocidad, que había señalización clara de estrechamiento, que el Peugeot 205 con el impacto giró sobre sí mismo y dio en el lateral contra el muro del acueducto. que la impresión que les dio fue que la colisión fue intencionada.
La testifical-pericial de los Agentes de la Guardia Civil que se ratifican en sus respectivos Atestados, así como el resultado de las inspecciones oculares obrantes en las actuaciones y, en general los datos obtenidos en la investigación del hecho llevada a cabo por los mismos, que aportan elementos concluyentes sobre la forma en que se produjo el accidente y la intencionalidad del acusado.
Así, declararon el Agente de la Guardia Civil NUM004 perteneciente a la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Pontevedra, que redactó la diligencia de informe complementario a Sumario obrante a los folios 317 y ss. de la causa principal , en el que consta el resultado de la inspección técnico-ocular de la vía realizada, acompañando fotografías y croquis, con señalización de velocidad limitada a 70 Km/h, con uno de los carriles de circulación cortado por obras, debidamente señalizado, con balizas planas y conos de señalización, , dispositivos de barrera y barrera de balizamiento plástico, posición final de los vehículos y daños observados en los mismo, huellas y vestigios, concretamente huellas de fricción y diversos arañazos dejados por ambos vehículos, Peugeot 205 y Peugeot Partner, tras la colisión, ubicados en el carril más a la derecha de los del sentido a Cangas de Morrazo, los cuales arrojan una longitud total de unos 105 metros . Precisa que ve los vehículos en posición final, que la vía en la que se produce el accidente era un tramo de carretera en obras, con dispositivos de barrera, postes y la velocidad estaba limitada en ese tramo a 70 km/h, que el Peugeot 205 estaba en medio de la vía, atravesado, pegado al hormigón de la derecha.
Añade que se entrevistaron con la víctima que se encontraba en la ambulancia en shock y que les relató que fue su expareja quien provocó el accidente, que estaban en trámites de separación, que le recriminaba que tenía un amante y quería acabar con su vida, que estaba buscando un camión para empotrarse, que cogió el teléfono para llamar al 112 y el acusado comenzó a acelerar y chocó, que también le dijo que tras el accidente el acusado se acercó al Peugeot para preguntar cómo estaba el conductor y que a continuación cruzó la mediana y cortó la trayectoria de un vehículo que circulaba correctamente en sentido Rande . Añade que vieron huellas de fricción de 105 metros, pero no vieron huella alguna de frenada o de maniobra evasiva.
Hace, además, las siguientes consideraciones: lo sucedido (colisión por alcance entre la furgoneta de la marca Peugeot Partner ....-FXH , contra el turismo Peugeot 205 matrícula DE .... ER en la calzada sentido Cangas de Morrazo y un posterior atropello a peatón sucedido en la calzada sentido Rande) no fue un accidente de circulación ni un atropello a peatón y el resultado podría haber sido peor, añadiendo que si en el Peugeot hubiese habido personas en la parte posterior no hubiesen sobrevivido.
También declaró el Guardia Civil Q 91902 P , perteneciente al Puesto de Moaña, que ratifica el Atestado instruido en el que se hace constar que en el Corredor de Morrazo, en el punto Km 6,7 se había producido una colisión entre dos vehículos , una furgoneta Peugeot Partner matrícula ....-FXH y un Peugeot 205 de color blanco matrícula DE .... ER que presenta un fuerte golpe en la parte trasera, mientras que la furgoneta lo presenta en la parte fronto -lateral y que a la vista del estado de los vehículos estiman que el Peugeot 205 fue embestido a gran velocidad por detrás por la furgoneta y en dicho Atestado también consta el relato que efectúa la víctima que se encontraba en la ambulancia, coincidente por lo relatado por el Agente de tráfico así como la identificación de los testigos.
Como elemento corroborador consta el Informe remitido por la Axencia Galega de Emerxencia en el que se comunica que el día 14 de junio de 2018 se realizaron dos llamadas desde el teléfono NUM002 , aportándose soporte digital con la grabación de dichas llamadas, en las que se puede escuchar, una primera llamada en la que solamente se escuchan ruidos de la circulación y una segunda en demanda de auxilio, en la que se puede oír a Pura que dice que su marido se va a suicidar, lo que coincide con la versión dada por la víctima.
Los partes de asistencia médica e informes forenses acreditan las lesiones sufridas por Pura y Pura y Lucas y la documental aportada los daños de los vehículos Asimismo, valora el Tribunal las propias declaraciones del acusado que admite que el día de los hechos, siguió a Pura cuando vio que iba hacia el Puerto y que esperó en la puerta de la Cruz Roja porque vio que salía la gente con bolsas, por si la tenía que llevar a casa y que cuando la vio salir con las manos vacías le preocupó y la siguió hasta la parada y la invitó a tomar un café y que ya en su vehículo, durante el trayecto le preguntó si le había sido infiel y se enfadó al reiterar la pregunta y no obtener respuesta. No obstante, centra su versión de los hechos en defender el carácter accidental del suceso , diciendo que al ver que ella manipulaba el teléfono, intentó cogérselo y es cuando ella le muerde en la mano y al sentir dolor pega un volantazo, colisionando contra un coche, negando haber actuado de forma intencionada, manifestando que no le dio tiempo a frenar ni a quitar las marchas, que iba por el carril izquierdo, se percató de que no podía ir por allí y pegó un volantazo a la derecha, si bien reconoce que la colisión con el Peugeot 205 fue frontal: que impacto contra la parte trasera con la parte delantera de su vehículo.
Pilar , hija de ambos, que no mantiene buena relación con su madre dice haberse enterado del accidente por el periódico y manifiesta ser cierto que su padre le conto que seguía a su madre.
2. - En lo atinente al animus del acusado. - El animus necendi, que integra el elemento o base subjetiva del delito de Homicidio, debe inferirse de la indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, como señalan las SSTS. de10 de mayo y 4 de octubre de 2002, añadiendo la de 23/5/02 que para determinar la existencia del ánimo homicida debe examinarse la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensiones de exhaustividad: relaciones existentes entre el autor y la víctima; actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; condiciones de espacio, tiempo y lugar; características del arma e idoneidad para lesionar o matar; lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; insistencia o reiteración de los actos agresivos y conducta posterior del autor.
Se trata de un ánimo o elemento interno del sujeto que solamente puede ser inferido a partir de otros elementos de naturaleza objetiva que resulten plenamente probados, entre los que se pueden destacar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 338/11 de 16 de abril, que cita las SSTS 57/04 de 22 de enero, 26/11/08 y 140/10 de 23 de febrero, entre otras) El Tribunal, atendiendo a la doctrina expuesta entiende que en el caso presente existe ánimo homicida: Que la acción realizada contra Pura , es con la finalidad de acabar con su vida y, por tanto, con dolo directo y la acción de dirigir el vehículo contra el que le precede, a gran velocidad, más de 120 Km/h, implica la admisión del inequívoco peligro que suponía para la vida de los ocupantes de este vehículo y si a pesar de ello el acusado decide dirigió su vehículo contra el que le precedía, resulta incuestionable que, al menos, concurrió el dolo eventual homicida. Y ello porque ejecutando la conducta que realizó, genero el riesgo ilícito propio del homicidio que es buscado con respecto A Pura y asumiendo su eventual resultado, en el caso de conductor del Peugeot, aunque este finalmente y solo por fortuna no se materializara con la pérdida de la vida de ninguno de los ocupantes de ambos vehículos.
En efecto, del relato ofrecido por Pura el Plenario se desprende sin lugar a dudas la intención del acusado a la hora de provocar el accidente, que solo por fortuna no produjo el fatal desenlace pretendido. Concretamente de las manifestaciones hechas a esta por el acusado, antes, durante y después de accidente, unidas a la maniobra que realiza el acusado, se infiere una inequívoca voluntad homicida. Precisamente, las frases 'vamos a morir los dos', 'ponte el cinturón que nos vamos a matar', que fueron pronunciadas en el momento en el que el acusado aceleró fuertemente su vehículo y se dirigió contra el vehículo Peugeot que circulaba delante de él contra el que impacta y la pronunciada inmediatamente después del accidente, dirigiéndose a su esposa 'me salió mal la jugada', son reveladoras de que esa maniobra fue realizada de manera deliberada y con conciencia del riesgo que entrañaba.
Esto es lo que Pura explicó a todas las personas que acudieron a auxiliarle tras el accidente: que el acusado había intentado matarla.
Asimismo, el relato de Lucas también es significativo en cuanto a la intencionalidad del acusado, al decir que no realizó ninguna maniobra evasiva, que fue directo, que podía haber evitado el accidente, que él estaba donde se estrecha el carril y no tenía escapatoria, que se agarró al volante porque sabía que le iba a dar.
A ello se une la propia observación por el Tribunal de los fotogramas obrantes en las que se aprecia la trayectoria seguida por el vehículo y posición final del mismo , constatando que existía señalización evidente , que existía un estrechamiento del carril de circulación pero el ancho de la vía era suficiente para pasar, que no existía ninguna huella de frenada ni de desplazamiento lateral propios de una pérdida de control y si solo una huella e fricción tras la colisión que se cifra en 105 metros y los daños importantísimos en ambos vehículos, comprobando que el vehículo Peugeot 205 presenta un hundimiento de la chapa de toda su parte posterior Deben tenerse en cuanta, además, las características del instrumento utilizado, un vehículo a motor, cuya potencialidad de causar la muerte es indiscutible y la idoneidad de la dinámica comisiva para producir el resultado mortal, así como la gravedad y localización de las lesiones sufridas por las víctimas, que se describen en los Hechos Probados que constan en los informes forenses, acreditativas de que la embestida fue los suficientemente intensa para producir esos resultados, sin descartar que pudieran producirse otros más graves o incluso la muerte, por el riesgo añadido y el alcance de los daños de los vehículos .
La hipótesis de la defensa de que el accidente se produjo de forma no intencionada, desprovista de cualquier dato corroborador, se ve, pues, contradicha por la prueba practicada al respecto, no solo por las manifestaciones de las víctimas, sino también por las manifestaciones de los restantes testigos que trasmiten , como anteriormente se ha expuesto, su propia percepción del accidente, junto a la pericial y testifical de los Agentes de la Guardia Civil , coincidentes todos, no solo en la dinámica intencional de la colisión sino también en lo que las víctimas les explicaron tras el accidente.
El propio comportamiento del acusado durante la acción, que, conduciendo un vehículo, acelera y arremete directamente contra el vehículo que le precede, así como tras el accidente diciendo a Pura 'me salió mal la jugada' y su propia acción, tras interesarse por el ocupante del Peugeot, de cruzar la mediana e interponerse en la trayectoria del vehículo que circula debidamente, no ponen sino de manifiesto el carácter intencional de su actuación.
En suma, de todo ello infiere el Tribunal, sin que albergue duda alguna al respecto, que, el accidente fue intencionado , que el acusado dirigió el vehículo contra el vehículo Peugeot 205 a gran velocidad y no accionó el freno en ningún momento y que con ello pretendía atentar contra la vida de Pura concurriendo dolo directo y que en la acción de acometer contra el vehículo Peugeot, que le precedía en atención a las acusaciones formuladas en las circunstancias descritas, se generó un peligro concreto para la vida que podía materializarse en la muerte de los ocupantes del vehículo , máxime cuando por las circunstancias de la vía descritas el conductor del Peugeot no podía realizar maniobra evasiva alguna y que con esa acción el conductor acusado necesariamente tenía que asumir que existía una alta probabilidad de causar la muerte de los mismos y concurría al menos un dolo eventual homicida .
3. - En cuanto a la alevosía, como circunstancia calificadora del asesinato, respecto de los hechos ejecutados contra Pura que, en este caso, se aprecia, estimamos que la concurrencia de tal circunstancias se colige de la prueba practicada reveladora del carácter inesperado, súbito, sin capacidad alguna de reacción o defensa por parte de Pura y sin riesgo alguno para el agresor que pudiera provenir de una eventual reacción defensiva de esta y en concreto, resulta acreditado por la dinámica comisiva utilizada, por el modo en que el ataque se realizó con un impacto violento contra otro vehículo sin posibilidad de reacción defensiva de la víctima, en el interior de un vehículo a gran velocidad y en una autovía sin escapatoria viable posible, que lo único que pudo realizar fue intentar llamar al 112 .
Señala la STS 1/6/17, respecto de la alevosía, 'que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes....
y partiendo de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades'.
A su vez la STS 750/2016 de 11 de octubre señala que 'para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada'.
En el presente caso, entiende la Sala que la alevosía fue súbita y sorpresiva y sobrevenida ya que la agresión fue inopinada e inesperada para la víctima y sin que esta pudiera tener capacidad de reacción y que aunque Pura accedió a subir voluntariamente al vehículo del acusado nada determinó que hubiese de tomar precauciones porque su relación era buena, el acusado se preocupaba de atender las necesidades económicas de Pura , dos días antes habían tomado café el mismo sitio al que el día de los hechos le propuso acudir y en tono conciliador, como refiere la propia víctima.
SEGUNDO. - En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, estima el Tribunal que son constitutivos: 1- De un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 en relación con el art 16,1 del CP. con respecto a Pura , que castiga como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo, entre otras, como circunstancia la alevosía.
Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS 703/2013 de 8/10, 599/12 de 11/7, 632/2011 de 28/6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
Delito que tiene que ser apreciado en la forma imperfecta de tentativa, pues tal es el grado de ejecución cuando el resultado no se produce, aunque se haya creado por el autor una situación que podría haberlo causado. Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando no se produjo el resultado de muerte buscado, por parte del procesado se llevaron a cabo todos los hechos que deberían de haberlo causado, se utilizaron los medios adecuados para ocasionar el resultado de muerte perseguido, que si no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad.
2. - Un delito de Homicidio intentado, del art 138 en relación con el art 16 del CP.
Este delito de homicidio tiene que ser apreciado también en la forma imperfecta de tentativa, pues tal es el grado de ejecución cuando el resultado no se produce, aunque se haya creado por el autor una situación que podría haberla causado.
Ambos delitos subsumen, de acuerdo con lo dispuesto en el art 382 del CP. un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art 381 del CP.
Además, ambos delitos se encuentran en relación de concurso real conforme a lo dispuesto en los arts. 73 y 76 del CP. Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20/1/2015, los ataques contra la vida de varis personas, ejercitados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real, salvo reglas penológicas especiales.
TERCERO. - De dichos delitos resulta responsable criminalmente en concepto de autor al procesado Maximino de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
CUARTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el presente caso, respecto de la tentativa de asesinato, la circunstancia mixta, como agravante, de parentesco del art 23 del CP. y ello porque ha quedado acreditado que el acusado, y Pura habían estado casados durante casi 20 años, tenían una hija en común y aunque se encontraban en trámites de separación a la fecha de los hechos, seguían manteniendo cierta relación personal.
Al respecto, señala el ATS. De 3/10/13 que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que declara que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de la agravante Así, en la STS 610/ de 7 de julio, expresamente mencionada en otras posteriores, como la 565/2018 de 19 nov.
2018 se afirma que: 'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.' No apreciamos, sin embargo, que concurra la circunstancia agravante de actuar por razones de género, tal como sostiene por la acusación particular que ejercita Pura .
El art 22,4 del CP. en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015 de 30 de marzo dispone que es circunstancia agravante: 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad El apartado XXII de la Exposición de Motivos de la expresada LO, justifica la incorporación del género como motivo de discriminación en la incorporación del género como motivo de discriminación en la circunstancia agravante 4ª del artículo 22 en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, concretamente que : 'La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'. El TS ha ido delimitando el espacio de esta circunstancia agravante y ha ido ensanchando el ámbito de aplicación de la misma y con la idea de lograr una efectiva protección del derecho de igualdad en las relaciones hombre- mujer y, por ello, de evitar situaciones de dominación, el Tribunal Supremo ha objetivado los requisitos que permitirán la apreciación de la agravante. El dolo del autor deberá comprender el conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal, según la concepción clásica, o el conocimiento del peligro concreto que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, según la actual concepción. Pero no será exigible un específico elemento subjetivo del injusto. Esto es, deberá acreditarse que el autor sabía que la acción ejecutada situaba a la mujer en una situación de subordinación, pero no acreditar que el autor tuviera un específico ánimo de dominación. Bastará con que la conducta desarrollada por el sujeto hubiera sido objetivamente discriminatoria y tuvieras conocimiento de ello, aunque no fuera su intención.
Al respecto, la STS 8/10/19 señala que 'Como recuerda la STS 707/2018 de 15/1/19, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica nueva del art 22,4 del CP., como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 recordando los fundamentos explícitos del legislador de 2004 y 2015 y la doctrina del TC en su reiteradamente citada sentencia nº 59/2008.
Se estimó entonces que: Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor.
Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado dé cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos'.
Importante ha sido, también, el contenido de la sentencia de esta Sala antes citada 99/2019 de 26 Feb. 2019 de que bastará que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos'.
En el presente caso, la acusación particular meramente invoca la agravante, pero sin desarrollarla ni reflejarla es s los hechos de su escrito de acusación en el que no aparecen datos que evidencien la intencionalidad del acusado de actuar por razones de género.
Ningún dato relativo a la subordinación de la víctima o de relaciones de fuerza durante la relación ha resultado acreditado, ni siquiera en la libre autodeterminación para separarse o divorciarse. La propia víctima relata cómo fue de allá la decisión del divorcio, como el la ayudaba económicamente porque no tenía ingresos, que pagaba el piso, compraba comida, que fue el, acusado quien le ayudó a encontrar trabajo en una cafetería y son también significativas las declaraciones de la hija de ambos que manifiesta que su padre no menospreciaba a su madre, que la cuidaba muchísimo , que su madre estuvo unos 15 años con depresión crónica y hasta que ella tuvo edad para poder ayudarle , su padre se encargaba de todas las cosas de se casa, además de su trabajo.
Ningún incidente entre ellos presenció los testigos, copropietarios y vecinos del acusado y Pura , que declararon en el Plenario que refirieron que ella quien les dijo que se estaban separando y pensaron que era una separación amistosa, que nunca presenciaron incidentes entre ellos, salvo alguna palabra subida de tono, normal en la convivencia, que él era quien iba a pagar los gastos.
La actitud del acusado, el día de los hechos permiten contextualizar los hechos y son indicativos de la alteración de la conducta del acusado diagnosticado de un cuadro depresivo grave, pero en si misma es insuficiente para inferir pese a la gravedad del delito cometido el propósito de discriminar o de hacer patente la situación de desigualdad o la relación de poder sobre la víctima, y menos aun cuando la prueba practicada evidencia que este desequilibrio relacional tampoco se había manifestado durante su relación sentimental a lo largo de los 20 años de matrimonio.
Concurre, en todos los delitos, la Atenuante de anomalía o alteración síquica del art 21,7 en relación con el art 21,1 y 20, 1 del CP.
De acuerdo con el informe forense que no ha sido impugnada, ratificado en el Plenario, el acusado, en la fecha de los hechos presentaba un estrés agudo dentro de un contexto de un episodio depresivo grave y antes de la colisión con el vehículo precedente presentaba una merma de la capacidad volitiva que estiman moderada , señalando que tras la colisión se intensifico hasta casi la anulación, siendo, por tanto procedente la apreciación de la la Atenuante de alteración síquica moderada de la capacidad volitiva tal como solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Lucas .
QUINTO. - En orden a la penas a imponer y por lo que respecta al delito de TENTATIVA DE ASESINATO, el art 139 del CP. contempla la imposición de la pena de prisión de quince a veinticinco años, al autor del delito de Asesinato que, en el presente caso, ha de ser reducida, al haber tenido lugar en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art 16 en relación con el art 62 del CP. y art 66,6 del CP. , en un solo grado , en atención al peligro inherente a la acción cometida, a la situación de evidente peligro en que el acusado situó a la víctima y al bien jurídico protegido aun cuando en atención al resultado concreto producido la vida de Pura no llegó a corre peligro, pues el acusado llevó a cabo la ejecución completa de actos que podrían haber producido aun fatal resultado, se trató de una ejecución completa que por fortuna no produjo el resultado mortal y dentro del marco penológico correspondiente, de seis años y seis meses a quince años de prisión, al concurrir la circunstancia agravante de parentesco y la Atenuante de alteración síquica, de conformidad con lo previsto en el art 66,7 del CP. y no habiendo mayor fundamento para la atenuación o la agravación, valorando que no constan antecedentes penales computables y el alcance y tiempo de curación de las lesiones sufridas , se estima adecuada la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art 56 del CP.
A su vez, conforme a lo establecido en los arts. 57 y 48 del Código Penal , corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Pura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta.
En cuanto a la pena a imponer por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO , el art 138 del CP. el art 138 del CP.
contempla la imposición de la pena de diez a quince años de prisión al autor del delito de homicidio, que, en el presente caso, ha de ser reducida, al haber tenido lugar en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art 16 en relación con el art 62 del CP. , en un grado , en atención al peligro inherente a la acción cometida y al bien jurídico protegido y reducida en un grado y dentro del marco penológico correspondiente, de cinco a diez años de prisión, concurriendo solo una circunstancia Atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el art 66,1 del CP. habrá de aplicarse la pena en la mitad inferior, estimando adecuada la imposición de la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art 127 del CP. se acuerda el comiso del vehículo Peugeot Partner matrícula ....-FXH , propiedad del acusado y utilizado por este como instrumentos de los delitos por los que resulta condenado.
SEXTO. - El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 109, 116 y siguientes del Código penal, no procediendo hacer pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil al haber renunciado los perjudicados.
No procede indemnizar a Imanol en la cantidad de 300 €, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por los daños sufridos en su vehículo Renault Laguna matrícula .... BSD , al no existir nexo de causalidad con las acciones delictivas que enjuiciamos, toda vez que solo las infracciones penales que causen daños o perjuicios, generan la obligación civil de reparar o indemnizar por los mismos, sin perjuicio de la reclamación que pueda hacer directamente contra el causante de los daños.
SEPTIMO. - Según dispone el art. 123 CP las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO, concurriendo la Agravante de parentesco y la Atenuante de anomalía o alteración síquica la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Pura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta.Como autor de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO concurriendo la Atenuante de anomalía o alteración síquica a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso del vehículo Peugeot Partner matrícula ....-FXH , propiedad del acusado.
Se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

