Sentencia Penal Nº 45/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 701/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100185

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1945

Núm. Roj: SAP PO 1945/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 48 2 2018 0000589
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000701 /2020-P.
Juzgado procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000896 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Paulina
Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS
Abogado/a: D/Dª PAULA ALVAREZ SILVA
Recurrido: Abelardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ESTHER BUENO REY,
SENTENCIA nº 45/20
ILTma. Sra. MAGISTRADA
Dña.Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de
Apelación interpuesto por la Procuradora NURIA ALONSO PABLOS en representación de Paulina , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 896/2018 del JDO. DE VIOLENCIA

SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y
como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que es propia e Abelardo , actuando como Ponente
la Magistrada Ilma. Sra . MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Abelardo del delito leve de INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR origen de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Abelardo ( circunstanciado en autos) y Paulina mantuvieron en el pasado una relación sentimental y , tras su ruptura, en fecha 16/10/2018 , el primero acudió un día al edificio en que ella tenía su domicilio , preguntado a Leovigildo si en el edificio se ejercía la prostitución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación procesal de Paulina alegando infracción del artículo 24 de la CE, derecho a la Tutela Judicial efectiva, en relación con el artículo 173.4 del Código Penal. Error en la apreciación de la prueba; solicitando se dicte sentencia por la que revocando la sentencia dictada , anule la misma y acuerde la condena de Don Abelardo como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Abelardo se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba que se alega descansa en la valoración que de la prueba testifical y en particular de la declaración del testigo Leovigildo se ha efectuado por la juzgadora, valoración que no comparte la parte recurrente. Se trata la totalidad de la prueba practicada en el plenario, de prueba de carácter personal; y sujeta por tanto en su valoración a la inmediación que le es propia a la juzgadora de instancia y de la que esta Sala carece. Es la inmediación la que permite concluir a la juzgadora que la declaración del testigo no ha sido persistente aludiendo a las variantes introducidas en relación no solo con la declaración de instrucción sino con la prestada en el propio plenario; y esa valoración imparcial y objetiva no puede tampoco ser suplida por la efectuada por la parte en ejercicio de su derecho.

Tampoco se entiende que se haya producido error en la apreciación de la prueba en relación con los restantes argumentos de la juzgadora. Así , por una parte no cabe considerar como pretende la parte que el reconocimiento del acusado de que efectivamente habló con el testigo admitiendo como se narra en el recurso que llamó al azar al telefonillo de entrada del edificio y contactó con el que sería el sobrino de la arrendadora quien le abrió y con el que habló durante un rato , sea suficiente para considerar que esta declaración sea elemento corroborador periférico de lo manifestado por el testigo puesto que ya señala la juzgadora que el denunciado niega la conducta objeto de investigación , es decir , que lo que no se estima corroborado es el contenido de la conversación en los términos sostenidos por el testigo ;y por otra parte , la denunciante se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 LECRIM; de modo que ninguna otra prueba puede servir como dato corroborador.

Se comparte la conclusión que alcanza la juez a quo en el sentido de que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por otra parte, dispone el artículo 792.2 de la LECRim que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' y por su parte , el artículo 790,2 del mismo texto legal dice que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'; siendo ambos preceptos de aplicación a este caso conforme al tenor del artículo 976 de la LECRIM.

Interesa la parte recurrente tanto la nulidad como la revocación de la sentencia, solicitando que se acuerde la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias, pronunciamiento que de acuerdo con los artículos mencionados no puede realizarse en esta instancia; no habiendo, por otra parte, quedado acreditada ninguna de las circunstancias precisas para la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria.

Por último, no puede considerarse acreditada la alegada infracción del artículo 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 173.4 del Código Penal. De acuerdo con la STS 11.12.2017 'Quien ejercite la acción en forma de querella no tiene en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicional a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del es Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que se merecen los hechos, expresando en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación o decide en un momento posterior tras la práctica de las diligencias pertinentes, el sobreseimiento y archivo de la causa ( artículo 779,1 LEcrim), y la misma resolución alude a la sentencia de la misma Sala de 19.5.2004, que precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97, 6.3.97). Y, en este caso, la juzgadora la resolución dictada cumple el deber de motivación sin que la valoración de la prueba que impide considerar probado que se haya cometido el delito por el que se acuse pueda suponer considerar infringido el derecho aludido.

ULTIMO- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Pablos en representación de Paulina contra la sentencia de fecha 24.9.2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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