Sentencia Penal Nº 45/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 46/2020 de 17 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100320

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:321

Núm. Roj: SAP SG 321/2020

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00045/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0003747
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Julieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN,
Abogado/a: D/Dª CARLOS BENITO GIL,
Recurrido: Casimiro
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado/a: D/Dª JULIAN SANZ GOMEZ
SENTENCIA 45/2020
Ilmo. Sr. Presidente accidental:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de
anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, dimanante de las Diligencias Previas
número 378/2017, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, por un supuestos delitos
de: un delito de violencia de género del art. 153.1 y un delito de amenazas del art. 171.4 CP, un delito leve
de daños del art. 263.1 in fine CP, un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de
tentativa de los arts. 237, 238.1, 240 y 16 CP y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2
CP apareciendo como acusados Casimiro , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan
ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Belén Escorial de Frutos y asistido del
Letrado D. Julián Sanz Gómez, y contra la acusada Julieta , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada
García Martín, y asistido del Letrado D. Carlos Benito Gil, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Julieta , como parte apelante, y adhesión a dicho
recurso el MINISTERIO FISCAL, y la parte apelada, el acusado Casimiro , y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Con fecha de 29 de abril de 2017, se incoó por Atestado de la Guardia Civil nº NUM000 donde se denunciaban a los acusados Casimiro y Julieta porque el día 24 de agosto de 2017, sobre las 21:00 horas los acusados que habían sido pareja sentimental durante seis años y con una hija menor en común, en el domicilio de Casimiro sito en C/ DIRECCION000 Núm. NUM001 de DIRECCION001 (Segovia) tuvieron una fuerte discusión por motivo de la matriculación de un vehículo. Asimismo, en la denuncia doña Julieta denuncia a Casimiro por haberla agredido y amenazado y Casimiro a Julieta por haberle intentado sustraerle su moto y por haberle causado unos leves daños en la misma en el referido vehículo.

No han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados correlativamente entre las partes ni las lesiones ni las expresiones intimidatorias ni el supuesto intento de sustracción ni los daños.

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Segovia dictó Auto de 30 de agosto de 2017 prohibiendo a Casimiro aproximarse a Julieta , debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de 300 metros, prohibiéndole igualmente mantener cualquier tipo de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la víctima. No ha quedado acreditado de modo alguno que el acusado incumpliera dicha resolución judicial'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Casimiro , ya circunstanciado, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3, un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP y delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Julieta ya circunstanciada, de un delito leve de daños del art.

263.1 in fine CP y un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts.

237, 238.1, 240 y 16 CP, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la acusada Julieta , representado por la Procuradora Dª. Belén Escorial de Frutos, asistido del Letrado D. Julián Sanz Gómez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, se presentó escrito de adhesión al citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, impugnado el mismo, el acusado Casimiro .



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Julieta , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 17 de febrero de 2020, en su procedimiento abreviado 380/2019, que en primera instancia absuelve al acusado Casimiro de la acusación de un delito de delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de amenazas graves del art.

171.4 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal.

También absuelve a la recurrente de delito leve de daños y de delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa.

El recurso contiene un primer motivo que invoca el art. 792.2º párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite pedir la anulación de sentencia absolutoria alegando que se ha producido '... la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia' y que así ocurre en relación con el informe del psicólogo forense sobre violencia de género y el informe pericial social de la trabajadora social obrantes en autos y propuestos como prueba que el juez ha omitido. En la segunda alegación cita como infringido el art. 24 de la Constitución forense, pide que se tenga como reproducida esta proposición de prueba referida a esos dos informes periciales en esta segunda instancia y su práctica, y que se dicte sentencia en que se tenga en cuenta esa documental erróneamente omitida examinando dichos documentos esta Audiencia. Termina suplicando que declare la nulidad de la sentencia por haberse producido indefensión y conforme al escrito de acusación formulado en su momento se dicte sentencia ajustada a derecho contra Casimiro .



SEGUNDO. - La apelación de sentencias penales absolutorias en procedimiento abreviado ha sido objeto de reforma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015, de 5 de octubre.

En la actual regulación no cabe estimar un recurso contra sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba condenando al absuelto. Según el nuevo número 2 del art. 792 la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia.

Prevé en su párrafo segundo que la sentencia pueda ser anulada y devueltas las actuaciones al órgano que la dictó. Es consecuencia del también introducido por dicha ley 41/2015, nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790, relativo al error en la valoración de la prueba alegado para pedir la anulación de sentencia absolutoria o agravamiento de la condenatoria, exigiendo que en el recurso se justifique 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El recurso pide que se declare la nulidad de la sentencia por omisión de razonamiento alguno sobre dos pruebas, pero también pide que se dicte sentencia de condena para el acusado, con examen por esta Audiencia provincial de los informes que se dicen 'omitidos' en la de primera instancia.

Esto es incorrecto, pues no es posible en segunda instancia condenar al que ha sido absuelto en primera instancia, conforme a los citados artículos 790.2 y 792.2 de concurrir el defecto que se denuncia en el recurso, la estimación del mismo comportaría la anulación de la sentencia y devolver las actuaciones al órgano que la dictó para dictar nueva sentencia.

Por lo que el recurso así planteado no puede ser acogido.



TERCERO. - Los dos informes en que se basa el recurso fueron propuestos como prueba documental, tanto por el Ministerio fiscal que los nombró expresamente en su calificación provisional en la documental que proponía, como por la ahora recurrente y por el recurrido que de un modo deficiente técnicamente proponían como documental el expediente judicial. Toda la prueba fue declarada pertinente, por auto de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal de Segovia.

No se propuso la comparecencia en juicio de los autores de esos dos informes, propuestos como se ha dicho como prueba documental.

La sentencia no omite todo razonamiento sobre los mismos, en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero se refiere ellos: 'Aunque los informes periciales inciden en un potencial ambiente de opresión propio de la violencia de género ni la Perito psicóloga ni la trabajadora social han acudido al acto del Plenario a ratificar sus respectivos informes obrantes a los folios 335 y 342 respectivamente'.

El recurso alega que son dos informes públicos de peritos forenses adscritos a los juzgados propuestos como prueba documental, que como tal prueba documental no impugnada no era necesaria la ratificación en juicio para poder ser valorados como prueba.

Pero el juez a quo no está diciendo que no sirvan de prueba por no haber acudido la perito psicóloga ni la trabajadora social al acto del juicio, lo que está diciendo es que esos informes 'inciden en un potencial ambiente de opresión propio de la violencia de género' y que no puede ir más allá al no haber comparecido las autoras de los mismos para dar más información. Un potencial ambiente de opresión no acredita un real ambiente de opresión y, sobre todo, no acredita los hechos concretos por los que el recurrido venía acusado.

El recurso defiende el valor probatorio de los informes, pero no acierta a señalar que pasajes de esos informes acreditan los hechos enjuiciados.

Ha de tenerse presente que el propio recurso presentado por la acusación particular destaca como el auto de apertura de juicio oral dictado por el instructor se excluyeron algunos de los delitos por los que dicha parte había formulado acusación, el delito de mal trato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal, y el de falsedad documental. Se equivoca la parte al decir que ese auto no era recurrible. Es el auto que acuerda la apertura de juicio oral el que no es recurrible, art. 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El auto que abre juicio oral por unos delitos y deniega esa apertura por otros delitos sí que es recurrible, en cuanto a aquellos delitos por los que no abre juicio oral.



CUARTO. - En definitiva, no hay omisión de todo razonamiento sobre esos informes, se han valorado, se ha tenido presente y se ha explicitado lo limitado de su utilidad, y el recurso no acredita que esa valoración sea insuficiente o irracional, y no propone que pudieran tener otra relevancia distinta respecto de los hechos concretos enjuiciados, ni porque debiera tenerla. No hay vicio de nulidad en la sentencia. El recurso se limita exponer sus discrepancias con la forma en que la sentencia apelada ha valorado esa prueba, sin llegar a desarrollar una valoración alternativa. Y a pedir condena en segunda instancia previa la valoración por la Sala de dichos informes, lo que no resulta posible en ningún caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta , y la adhesión del Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 11 de octubre de 2019, en su procedimiento abreviado 380/2019, del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.