Sentencia Penal Nº 45/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 46/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100526

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:527

Núm. Roj: SAP ZA 527/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00045/2020
Rollo nº : 46/2020
Delito Leve nº : 26/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
sentencia nº 45
En la ciudad de Zamora a 20 de octubre de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 26/2020, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en virtud del recurso interpuesto por Delia , asistida del
Letrado Sr. López Rodríguez, siendo apelados Esther , asistida del Letrado Sr. Hernández Sanz y el Ministerio
Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 9/6/2020 y en la que se declara probado que: ' Delia (nacida en 1982, en DIRECCION000 , Zamora), es la expareja de la pareja actual de Esther (nacida en 1976 en Zamora), lo que ha supuesto una situación de hostilidad entre ambas.

En la noche del día 24 de mayo de 2020, entre las 21:30 a 21:40 horas aproximadamente, Esther salió a pasear con sus dos hijas, menores de 15 años, Soledad y María Purificación . Cuando se encontraban paseando por la CALLE000 de DIRECCION000 , en un momento dado, apareció Delia conduciendo su vehículo, deteniéndose junto a ellas y, de manera agresiva y alterada, salió del mismo y profirió frases como 'Saben tus hijas que te acuestas con un hombre casado, porque es mi marido, te dedicas a ir rompiendo matrimonios, tu marido se tiene que estar revolviendo en su tumba', a lo que Esther contestó que tuviera cabeza, continuando con el paseo.

Delia volvió a aparecer hasta en tres ocasiones más, repitiendo las frases anteriormente indicadas, así como se dirigió a Esther diciéndole 'cuídate de lo que haces porque te voy a mandar al mismo sitio donde está tu marido, si no puedo contigo, a las que mando con su padre es a tus hijas si no dejas a mi marido'.

No consta probado que Delia se encontrara el día y hora de los hechos, en su domicilio y con su hijo menor.

Delia actualmente no trabaja, careciendo de ingresos'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Delia , nacida en 1982, en DIRECCION000 , Zamora, con DNI NUM000 , como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de PENA DE MULTA de DOS MESES (2), con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4) con una RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Delia , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso y la representación procesal de Esther impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos. 1) Vulneración de derechos fundamentales y quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del derecho de defensa y el principio de inmediación, pues sal hacer uso de las mascarillas en el acto del juicio los intervinientes se dificulta la comprensión en la comunicación entre todos los sujetos intervinientes y restringen el principio de inmediación ; 2) Error en la apreciación de las pruebas, pues el testimonio de la víctima junto con el testimonio de sus hijas no es suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia,3) Infracción por aplicación indebida del delito de amenazas, pues entiende que no concurren los elementos del tipo penal

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, En primer lugar, pese a que el juicio se inició declarando la denunciante, denunciada y los testigos con la mascarilla, el Letrado de la acusada en ningún momento puso de relieve que se estuvieran infringiendo el principio de inmediación o el de defensa por usar mascarillas las partes y testigos.

Pese a que los juicios penales pueden celebrarse por videoconferencia o, presencialmente, cuando no pueden celebrarse por videoconferencia, debido a la pandemia del Civl-19, una vez acordada la celebración del juicio presencialmente el acusado no hizo alegaciones sobre dicha forma de celebración, por lo que aceptó la celebración presencialmente, siendo consciente de que, dada la normativa recaía tras la terminación del estado de alarma, deberían utilizarse las medidas de protección acordadas por la autoridad sanitaria, entre ellas el uso de mascarillas.

Por otro lado, el uso de mascarillas no es incompatible con el principio de inmediación, pues están presentes en la Sala de juicios las partes, los testigos propuestos, los peritos , Letrados, Ministerio fiscal y el Juez que debe valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, quienes declaran en presencia del Juez/ a, quien puede oírles y, está facultado para en cualquier momento, de forma puntual, se retiren las mascarillas para oír lo que dicen, la forma de decirlo y los gestos. Además, los gestos que pueden realizar al responder a las preguntas de los Letrados Ministerio fiscal y el Juez/a, también puede ser observados con la mascarilla cubriéndoles parcialmente el rostro.

Para terminar, el Letrado de la Defensa, pudo interesar cuál o cuáles de los testigos, o de las partes, a su juicio, era necesario que declaran sin mascarilla para poder observar los gestos. Es más, pudo interesar en dicho momento que declararan por videoconferencia desde otra Sala, sin las mascarillas colocadas en el rostro.



CUARTO.- El segundo de los motivos deben decaer.

Sobre la declaración de la denunciante, 1) No priva de valor probatorio el testimonio de la denuncia por el hecho de haber presentado la denuncia a las 18,24 horas del día después de suceder los hechos, pues lo relevante es que presentara la denuncia y que el objeto de la denuncia esté corroborado por otras pruebas.

2) El que uno de los testigos de cargo, hija menor de la denunciante, sin decir cuál de las dos, no pudiera citar los insultos, tampoco es relevante, porque lo que tenía que citar eran las expresiones amenazantes, que es el delito objeto de acusación y condena; 3) La propia sentencia pone de relieve que el testimonio de la víctima hay que aceptarlo con reservas y analizarlo con suma cautela, pues puede estar contagiado por resentimiento hacia la denunciada, pues no en vano la denunciada es la ex pareja de la actual pareja de la denunciante. Ahora bien, los criterios jurisprudenciales que debe reunir la declaración de la víctima para que sirva como prueba de cargo son aplicables fundamentalmente cuando es la única prueba, lo que no sucede en el caso de autos, en que han declarado tres testigos presenciales, aunque dos de ellos sean hijas menores de la denunciante; 4) Tampoco priva de verosimilitud el testimonio de la denunciante por el hecho de haber tardado en presentar la denuncia casi 24 horas si, como expuso la denunciante, las amenazas habían sido pronunciadas con violencia y fueron muy intimidatorias, pues no se puede olvidar que las amenazas fueron verbales y pronunciadas entre las 21:30 y 21:40 horas del día 25 de mayo de 2.020, por lo que no se aparta de la lógica que la denunciante esperara al día siguiente a presentar la denuncia, dada la hora y que estaba con sus hijas menores de edad, por lo que entra dentro de la normalidad que se fuera a casa con sus hijas y la denuncia la presentara al día siguiente, pues tampoco era un delito que dejara vestigios o huellas y fuera conveniente la rapidez en la presentación de la denuncia para recoger huellas o vestigios de su comisión; 5) No se acierta a comprender qué relación existe entre la dilación en presentar la denuncia al día siguiente y el criterio de la persistencia en la incriminación, pues ésta se corrobora con el examen de las distintas declaraciones prestadas y no con la tardanza en presentar la denuncia; 6) Tampoco priva de eficacia probatoria el testimonio de la denunciante por el hecho de que, pese a que la denunciada se hubiera dirigido repetidas veces a la denunciante cuando paseaba con sus hijas menores de edad, con insultos y amenazas verbales, hubiera continuado paseando con ellas y no hubiera acudido inmediatamente a presentar la denuncia, pues sobre lo segundo, son lógicas las explicaciones que dio la denunciante: lo pensó mucho, porque tiene hijas, es conocida en DIRECCION000 y es lógico que meditara si le era conveniente a ella y sus hijas presentar la denuncia; mientras que, sobre lo primero, en principio no tenía que temer nada, pues eran insultos y amenazas verbales.

7) Sobre la verosimiltud del testimonio, indica que la denunciante añade aspectos que no indica en la denuncia y olvida otros aspectos que le perjudican. Pero en el apartado dedicado a dicho aspecto del recurso (página 13), no menciona a qué aspectos se refiere para poder comprobar los supuestos añadidos y los supuestos olvidados.

8) Sobre el testimonio de cargo, hijas de la denunciante, el que una de ellas, en una situación muy nerviosa e intranquila, que es la menor de las dos, no se acordara los insultos que pronunció la denunciada , no priva de valor el testimonio de la otra testigo, la cual bien claro declaró en el acto del juicio la insistencia de la denunciada en reprocharle a su madre la relación con su ex pareja y en las expresiones de amenazas vertidas, no poniendo en duda que la segunda de las hijas de la denunciante hubiera declarado las expresiones amenazantes recogidas en el relato de hechos probados, sino que solo pone en duda su actitud de continuar paseando, 9) No dudamos de que la acusada ha negado la comisión de los hechos objeto de la denuncia, en el ejercicio de uno de sus derechos. Pero, a diferencia de que ella no está obligada a declarar y puede negar los hechos, las tres testigos, aparte de estar obligadas a declarar, también estaban obligadas, bajo juramento o promesa y el apercibimiento de poder incurrir en un delito de falso testimonio en el caso de faltar a la verdad, de decir la verdad.



QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer, pues la expresión verbal 'cuídate de lo que haces porque te voy a mandar al mismo sitio donde está tu marido, si no puedo contigo , a las que mando con su padre es a tus hijas sin no dejan a mi marido' pronunciadas en presencia de las dos hijas menores de la denunciante, a quienes también va dirigida la amenaza velada de muerte, pues el marido y padre había fallecido, sí que es capaz de producir temor y miedo en las tres personas a las que va dirigida al amenaza, pues, primero, hubo un seguimiento a las tres personas, quejándose de la conducta de la denunciante con su marido, con el que ya no vivía, persiste en su actitud, apareciendo hasta cuatro veces con el vehículo para incrementar la intensidad del reproche con amenazas verbales, veladas, de muerte, lo que intimida a las tres personas, dos de las cuales eran menores de edad y también eran sujetos pasivos del delito

SEXTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Víctor López Rodríguez, en nombre y representación doña Delia , contra la sentencia de fecha nieve de junio de dos mil veinte, dictada por SSª Jueza del Juzgado de Instrucción Número Dos de DIRECCION000 .

Confirmo dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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