Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 338/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:635

Núm. Roj: STSJ M 635:2020


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0154535

ProcedimientoRecurso de Apelación 338/2019

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 45/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN ILMOS. SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 242/2019 (ASUNTO PENAL 338/2019), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 997/2018, procedente de la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, en nombre y representación de Sixto, asistido por la letrada D.ª JUAN ROQUE MARTÍNEZ GIL y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, en autos PA nº 997/2018, con el siguiente fallo: ' CONDENAMOSal acusado Sixto, como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multaproporcional de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, de un mes, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comisode la sustancia estupefaciente (de no haberse acordado su destrucción), dinero y demás efectos intervenidos.

De haberse decretado prisión preventiva, compútese el período cumplido.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, en nombre y representación de Sixto, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente o, subsidiariamente, solicita se imponga una pena más ajustada a derecho.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 241/2019 (ASUNTO PENAL 333/2019), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS,de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: PRIMERO.-En el verano de 2016 el acusado, Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicó a suministrar sustancias estupefacientes a terceros, efectuando sus transacciones en la calle, en zonas de ocio, o en su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Getafe (Madrid).

Y así, tras establecerse un dispositivo de vigilancia por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, vieron cómo el acusado realizaba ese tipo de operaciones, e interceptaron a varios compradores que lo identificaron, además de serle incautada a dichos adquirentes sustancia estupefaciente distribuida en dosis individuales, que posteriormente analizada, resultó ser cocaína, o resina de cannabis, tratándose de dosis envueltas en bolsitas y cerradas con alambre verde de las mismas características que la sustancia y objetos que fueron hallados en la entrada y registro del domicilio del acusado.'

SEGUNDO.-En concreto, el 13 de julio de 2016, sobre las 04,10 horas, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002, vieron cómo el acusado contactaba con Mariola en la calle Ramón y Cajal de Getafe, a quien le entregó una papelina a cambio de un billete, siendo interceptada Mariola poco después, a quien se le ocupó una papelina conteniendo sustancia cristalina de color blanco, que, tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso de 0,063 gramos, y pureza del 86 % (0,054 gramos netos).

Igualmente, el 30 de julio de 2016, sobre las 21,40 horas, los funcionarios nº NUM003 y NUM002, interceptaron a Eladio en la calle Santa Bárbara de Getafe, a quien le ocuparon cinco bolsitas de plástico blanco que el acusado le había suministrado, cerradas con alambre de plástico verde, cuyo contenido se correspondía con una sustancia rocosa de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína con peso respectivamente que ascendió a: 0,869, 0,476, 0,536, 0,471 y 0,473 gramos y pureza del 86 % (0,747, 0,409, 0,460, 0,405 y 0,406 gramos netos).

El 23 de Agosto de 2016, sobre las 23,40 horas, en la calle Polvoranca con Cuestas Altas, el funcionario nº NUM004 vio un intercambio de papelinas por billetes entre el acusado y Fulgencio, a quien después los funcionarios nº NUM001 y NUM005 le ocuparon una papelina que contenía sustancia cristalina de color blanco, que posteriormente analizada resultó ser cocaína con peso de 0,539 gramos y pureza del 86,8 % (0,467 gramos netos)

El 29 de agosto de 2016, sobre las 20,30 horas , el funcionario nº NUM006 vio como Gumersindo fue al portal del domicilio del acusado, llamando al portero automático, tras lo cual entró y salió a los pocos minutos, siendo interceptado por los funcionarios nº NUM007 y NUM008, siéndole ocupada una bolsita de plástico verde, con un cierre de alambre verde, y cuyo contenido se correspondía con un polvo blanco, sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína, arrojando un peso de 0.725 gramos y pureza del 80,6 % (0,623 gramos netos)

Y el 5 de septiembre de 2016, sobre las 18,50 horas, los funcionarios nº NUM006 y NUM009 interceptaron a Jeronimo saliendo de dicho portal, al que tras llamar al portero automático, entró minutos antes, siéndole ocupado un trozo de sustancia de color marrón, que posteriormente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 7,398 gramos y porcentaje de THC del 19,5 %.

TERCERO.-En el domicilio del acusado, distribuido entre el salón y su dormitorio, y el de su hijo, se ocupó un vaso de plástico verde conteniendo tres bolsas con sustancia blanca rocosa que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 33,610, 29,570 y 10,556 gramos, y pureza del 86,1, 84,5 y 84,9 % respectivamente (28,938, 24,986 y 8,962 gramo netos); así como: varios cogollos de marihuana con un peso de 27,11 gramos y porcentaje de THC del 1.3 %; 0,532 gramos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 3,5 %; y una bolsita de plástico con 0,647 gramos de marihuana y porcentaje de THC del 13,5 %; 0,464 gramos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 18,5 %; 2,894 gramos de marihuana con un porcentaje de THC del 13,4 %; y una caja con 17,987 gramos de resina de cannabis y porcentaje de THC del 20,1 %.

Además, el acusado hizo entrega a los funcionarios actuantes de 5, 433 gramos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 19,1 %, y una bolsa que contenía polvo de color blanco, sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 4,346 gramos, y pureza de 85,3 % (3,707 gramos netos).

Igualmente fueron incautados varios objetos destinados a la preparación y posterior distribución de sustancia estupefaciente, tales como: cuatro navajas con restos de cocaína y THC, un 'grinder' o triturador de marihuana con restos de THC, una báscula marca 'tanita' con restos de cocaína y THC, dos rollos de alambre de plástico verde, bolsas de plástico transparente, y 370 340 euros fraccionados en: un billete de 50 euros, 13 de 20 euros y 6 de 10 euros, dinero proveniente del tráfico ilícito de las referidas sustancias; siéndole ocupado al acusado, ya en dependencias policiales, 20 euros más, fraccionados en un billete de 10 euros y dos de 5 euros.'

Los citados HECHOS PROBADOS DEBEN COMPLEMENTARSEcon la siguiente expresión.: 'El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes.'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, por la que se condena a Sixto como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1, inciso primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA de 10.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o insolvencia, de un mes y pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y demás efectos intervenidos.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.

CUARTO.-El recurso de apelación formulado plantea los siguientes motivos:

1º. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ART. 846 BIS c DE LA LECrim ., POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDiCIAL EFECTIVA ( ART. 24.1 CE ), EN RELACIÓN CON EL ART. 120.3 CE .

Se aduce en el motivo, que la sentencia de instancia ha infringido el deber de motivación, ya que, en el relato de hechos probados, pese a haber sido objeto de debate, no se hace constar la condición de consumidor del acusado, lo que vulnera de manera palmaria el derecho de defensa. Debe estimarse, en consecuencia, el motivo e incluirse en el relato de hechos probados dicha circunstancia.

El motivo debe ser estimado, sin mayor alcance que el de incluir la condición de consumidor del acusado en el relato de hechos probados.

La sentencia impugnada no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en particular que la posible condición de consumidor de sustancias estupefacientes, por parte del recurrente, supusiera la alteración sustancial, con efectos penológicos relevantes (menor culpabilidad), por determinar la aplicación de la regla 1º del art. 66.1 del Código Penal.

No obstante lo anterior, el tribunal considera acreditada, a la vista de la prueba de análisis de cabello practicado, aunque no lo traslada al relato de hechos probados, la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, y si bien, como hemos señalado no va a suponer que quede acreditada, por dicha mera condición de consumidor, una alteración de su capacidad intelectiva y/o volitiva, sí lo va a tener en cuenta a la hora de fijar una menor pena.

En relación al relato de hechos probados que debe contener una sentencia penal, tiene señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de noviembre de 2015, con cita de la de 30 de junio de 2010, al analizar el defecto formal de la ausencia de un relato de hechos probados: '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal.' sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.'

Ciertamente, en el caso presente, la condición de consumidor puede concebirse acudiendo, en palabras del Tribunal Supremo, al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica, recurso que, como es bien sabido, no goza de predicamento en la doctrina de dicho Alto Tribunal.

Sin perjuicio de lo que se dirá, la sentencia de instancia no desborda el ámbito de la mera deficiencia formal, para configurar una resolución judicial, en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J., con vulneración, como manifiesta el recurso, del derecho de defensa, conlleve la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial. Consecuencia que, por otra parte, tampoco alcanza a pedir el recurrente.

Como dice la STS 989/2012 de 18 de marzo: 'El art. 142,2º Lecrim exige que en las sentencias se haga 'declaración expresa y terminante de los [hechos] que se estimen probados'. Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo. Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba. Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248,3º LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener 'hechos probados, en su caso'. Esto es, en el de que, el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal. En efecto, cuando se habla de hechos con referencia a una sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias jurídicas.'

Volviendo al caso presente, el tribunal, en su fundamentación, como ya indicábamos, se hacía eco de que era positivo el resultado del análisis del cabello (Informe fol. 166), por lo tanto, dicha afirmación es resultado de la práctica de prueba válida en el juicio y, lo que es relevante, no puede considerarse dicho resultado y afirmación de banal, pues va a tenerse en cuenta a la hora de modular la pena imponible, atendiendo una menor responsabilidad. Si bien dicha condición de consumidor, por su falta de incidencia en cuanto a una disminución de las facultades cognitivas y/o volitivas, no tiene reflejo en la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, siquiera sea de forma atenuatoria, sí viene anudada a la regla penológica prevista en el art. 66.6ª C. Penal, sin perjuicio de que, la conjunción con otras circunstancias: cantidad y continuas operaciones interceptadas, y que ello suponga colegir que el acusado ha convertido la actividad ilícita por la que viene condenado en su modo de supervivencia, lleven al tribunal a no imponer el mínimo estricto de la pena.

Procede, por lo expuesto estimar el motivo examinado, con el alcance que se dirá.

2º. INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 846.BIS C Y B, EN RELACIÓN CON LA LECrim .

El motivo viene a hacer referencia a la no aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, de drogadicción.

El motivo debe ser desestimado, con base en los propios fundamentos de la sentencia de instancia.

Cabe señalar que la vía impugnatoria elegida, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, exige partir del respeto al relato de hechos probados, sentado en la sentencia.

El examen de dicho relato, incluso con la inclusión en el mismo de la condición de consumidor del acusado, fruto de la estimación del motivo precedente, permite comprobar que la Sala de instancia no ha considerado acreditado que el acusado tuviera sus facultades cognitivas y/o volitivas, alteradas, sustrato fáctico necesario de la atenuante cuya apreciación se interesa, ya que su fundamento estriba en la menor culpabilidad y en consecuencia en una menor responsabilidad criminal, cuando el sujeto activo, ha visto condicionado su capacidad de entender o de actuar en la comisión del delito, por la dependencia del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Las circunstancias que, a la de ser consumidor, añade el motivo, como la de tener 61 años, carecer de antecedentes penales, así como una grave patología, no sirven de sustrato fáctico para la apreciación de la atenuante.

3º. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL ART. 846 BIS c LECrim ., POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, AL DERECHO DE DEFENSA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 17.3 , 18.2 Y 24.2 CE )

A juicio de la parte recurrente, el registro practicado vulnera los derechos reconocidos en los arts. 18 y 24 CVE y es por tanto nulo ex art. 11 LOPJ.

Esta parte interesó la nulidad en el plenario [en vía de informe, hay que precisar], ya que la autorización se basó en informes policiales inveraces. Y esto es así 'porque la Fuerza Actuante inició su atestado el 12 de julio de 2016 y no es hasta septiembre hasta que no se solicita el mandamiento de entrada y registro, el cual se practica una vez detenido nuestro defendido, y estaba basada la petición del registro en unas presuntas aprehensiones de sustancias estupefacientes, que posteriormente nunca fueron acreditadas, porque a las personas a las que se incautó según el atestado diferentes cantidades de aquellas sustancias, nunca ratificaron la versión policial.' La Policía no pudo demostrar la realidad de las operaciones de venta de droga.

El motivo, por otra parte, alega que no se garantizó la presencia de abogado en el registro de la vivienda, a pesar de haber sido detenido antes en la calle (infracción art. 17.3).

El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a) Aun cuando en el enunciado del motivo se aduce la infracción del principio de presunción de inocencia, el desarrollo del mismo no se fundamenta en una vulneración de dicho principio, más allá, en su caso, de la prosperabilidad del motivo, por los otros vicios denunciados y de su resultado estimatorio.

b) En relación a esto último, cabe adelantar ya que, aun cuando se estimará la nulidad del registro domiciliario --ex art. 11.1 L.O.P.J.--, la prueba de cargo incriminatoria de la actividad delictiva del acusado, a los efectos del art. 368 del Código Penal, viene constituida por otras pruebas, igualmente de cargo, válidamente aportadas al procedimiento y que de por sí serían suficientes para determinar un fallo condenatorio. Tal es el caso de las declaraciones de los agentes que intervinieron en la vigilancia, durante unos meses, de la actividad de intercambio de sustancias estupefacientes por dinero, entre el acusado y diversos compradores, a los que se identificó y se les ocupó la sustancia adquirida, que debidamente analizada resultó ser cocaína y en algún caso cannabis.

c) La entrada y registro en el domicilio del acusado se hizo mediando la oportuna autorización judicial, dictándose el oportuno Auto, de fecha 6 de septiembre de 2016 (Fol. 21 y ss.).

Dicho Auto recoge las razones por las que la Policía solicita el mandamiento y que son el resultado, hasta el momento de las diligencias de investigación que ha realizado respecto del acusado. Resultado que se concreta en la descripción de la conducta del investigado y singularmente en la constatación policial de que han podido comprobar intercambios de entregas, por parte del acusado de papelinas de cocaína y una de hachís -resultado provisional de aplicar el drogotest-, a cabio de dinero de los compradores, a quienes se les ocupó las sustancias estupefacientes, unido al reconocimiento de uno de los compradores del acusado, como quien le suministró la droga.

No se trata, por tanto de meras suposiciones, sino de indicios policiales potentes y que permiten a la magistrada instructora un examen cabal del fundamento de la petición y la realización del oportuno juicio de ponderación entre el fin perseguido con dicha autorización -la persecución de un delito grave-y la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que se consagra en el art. 18.2 CE, no como un derecho absoluto, sino excepcionable en los supuestos que dicho precepto contempla: consentimiento del titular, autorización judicial o flagrante delito.

Constatado en las actuaciones la correcta actuación de la Policía al solicitar el mandamiento de entrada y registro del domicilio del acusado, en base a indicios plenamente suficientes, sin perjuicio de lo que resulte ulteriormente de la investigación y en su caso, del juicio, y autorizado mediante resolución motivada por el Juez competente, la alegación que se vierte en el motivo de que la autorización se 'basó en informes policiales inveraces', resulta gratuita y poco rigurosa, máxime cuando el resultado final se traduce en un sentencia judicial condenatoria.

Al margen de que, a los efectos de su solicitud, el mandamiento de entrada y registro no es tributario, en cuanto a su validez, de un resultado condenatorio, que produjera efectos convalidatorios con efectos retroactivos, sino de la suficiencia de los indicios policiales sobre la posible comisión de una actividad delictiva y la necesidad de acudir a la diligencia de entrada y registro de un domicilio, como medio necesario para la prosecución de la investigación, que se aporten al juez instructor, para que pondere, como señalábamos, la contraposición de bienes jurídicos en juego y de la debida y razonada autorización, en el caso presente, la alegación de que el mandamiento estaba basado en presuntas aprehensiones de sustancias estupefacientes y que posteriormente no fueron acreditadas, ya que las personas a las que se les ocuparon no ratificaron la versión policial, carece de rigor, dado que es fruto de desconocer el resultado de la prueba practicada, de toda la prueba practicada.

Es cierto que solo dos de los compradores acudieron a la vista, de los cuales uno sí reconoció el hecho del suministro y ratificó el reconocimiento del acusado, no haciéndolo el otro comparecido. Pero, como señala el tribunal a quo, entre otras cosas, para desestimar la petición de suspensión del juicio, a fin de volver a citar o lograr citar a los otros compradores, su ausencia en la vista y sus hipotéticas respuestas, que desconocemos si serían en favor o en contra del acusado, lo cierto es que la principal prueba de cargo, aparte de la ocupación de la droga, viene dada por las declaraciones de los agentes de policía intervinientes, que fue valorada y aceptada por el tribunal de instancia, por lo tanto, la alegación del motivo, en cuanto supone, como decimos, hacer una abstracción voluntarista de la parte de la prueba que no favorece a la defensa, resulta poco rigurosa para fundamentar la petición de nulidad de la diligencia de entrada y registro.

En cuanto a la alegación de la falta de presencia de letrado, en la diligencia de entrada y registro, a los efectos de restar validez a la misma (nulidad), debe desestimarse.

Cabe traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de octubre de 2013: 'Respecto a la ausencia de letrado en el registro, ...; como recuerda la STS. 141/2012 de 8.3, una reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, (ver, por todas, sentencia 262/2009, de 17 de marzo ), atribuye la diligencia de entrada y registro domiciliario la condición de prueba preconstituida de naturaleza documental con plenos efectos en el juicio oral. Al tratarse de una actuación judicial que afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, la validez de la diligencia requiere la observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad del delito investigado). De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe. Mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional. Fuera de esos supuestos de inconstitucionalidad, la ejecución de la diligencia de entrada y registro y del acta levantada al efecto por el Secretario Judicial, que da fe de su desarrollo y del resultado obtenido, debe atenerse también al procedimiento legalmente establecido con la observancia y cumplimiento de las normas de legalidad ordinaria vigentes a tal efecto, y será en estos casos cuando el Acta ostentará la categoría de prueba preconstituida que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador por la vía prevenida para la prueba de naturaleza documental. Puede suceder, por lo tanto, que siendo constitucionalmente irreprochable la diligencia, la resolución judicial que la acuerda o la práctica ejecutiva de la misma adolezcan de deficiencias o irregularidades procesales. En estos casos el problema se circunscribe a determinar la influencia de aquéllas en la eficacia probatoria de la diligencia. Conforme al art. 569.4 LECrim, el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. En caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta Sala ha establecido reiteradamente que tal intervención de la fe pública judicial, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial ( STS núm. 1189/2003, de 23 de septiembre, y STS núm. 408/2006, de 12 de abril, entre otras muchas). La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 290/1994, 133/1995, 228/1997, 94/1999) viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. Además, como indica la STS de 30 de junio de 2000, núm. 1152/2000, la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales. Así se ha establecido por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se señala que la redacción posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deja intacto el valor probatorio de la diligencia cuando concurre el Secretario Judicial. Solamente, para los casos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia de Secretario judicial, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida por ello, esta Sala ha indicado (STS de 6 de marzo de 2000, núm. 338/2000) que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación regular al acervo probatorio. Lo que 'a sensu contrario' descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario, conforme a las exigencias del art. 569 LECrim tras la reforma operada por la Ley 22/1995, de 17 de julio. En consecuencia el acta de registro como acto procesal documentado bajo la fe del Secretario judicial, integra una prueba preconstituida de naturaleza documental, no siendo precisa su confirmación por la declaración adicional de testigos, ya que la fe pública es plena en los actos en que la ejerza el Secretario ( art. 281.2 LOPJ). Siendo así no es preceptiva la presencia del abogado del imputado en la práctica del registro, salvo los supuestos de declaración o diligencia de reconocimiento de la identidad del imputado. Así en la STS. 475/2004 de 7.4, se expresa que de la exigencia de los arts. 17.3 y 24.2 CE, sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios ( STC 32/2003, 27 de febrero). La presencia de un Letrado en la entrada y registro no es, una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (en este sentido SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal ( STS 922/2010 de 22.10). El art. 520 L.E.Cr. que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimiento de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a la entrada y registro, lo que si es necesario, asimismo, según reiterada doctrina de esta Sala Segunda (STS. de 14.11.2003) cuando se procede a un registro domiciliario y el afectado por tal diligencia se halle detenido, es que en ese registro se encuentre presente el propio imputado. No cabe proceder al mencionado registro dejando al detenido en las dependencias policiales ( STS. 261/2006 de 14.3). Como bien distinto y que no es el que se plantea en este recurso es la entrada y registro realizada directamente por la policía con sustento en el consentimiento del interesado, pues en tal caso, si está detenido, será imprescindible que dicho consentimiento se preste en presencia del letrado del detenido, lo que así se hará constar por diligencia policía. 'El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza' ( STS 2-12-1998 ). Por tanto si el titular está detenido su consentimiento no será válido de carecer al concederlo de asistencia letrada ( SSTC. 196/87, 252/94, SSTS. 2.7.93, 20.11.967, 23.1.98, 14.3.2000, 12.11.2000, 3.4.2000). Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que se ha venido denominándose 'la intimidación ambiental' o 'la coacción que la presencia de los agentes de la actividad representan' ( SSTS. 831/2000 de 16.5, 15.12.98, 18.12.97, 20.11.96, 8.7.94, 2.7.93). Pero existiendo autorización judicial, señala la STS. 1116/98 de 30.11, no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos como recuerdan las SSTS. 1202/2006 de 23.11, 953/2010 de 27.10, 291/2012 de 26.4.' Respecto de la presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro, la jurisprudencia de esta Sala es unánime al respecto. La STS 697/2003, de 16 de mayo, citando la STS 1116/98, 30 de septiembre, razona que la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan. Esta idea es reiterada en otros muchos pronunciamientos que destacan cómo la asistencia letrada se circunscribe a la práctica de diligencias de carácter personal, en los términos a que se refiere el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin afectar a la diligencia de entrada y registro (por todas STS 1134/2009, 17 de noviembre y ATS 599/2010, 17 de junio)'. En igual sentido sobe el supuesto en que es necesaria la presencia de letrado, en la práctica de la diligencia de entrada y registro, cabe citar la más reciente STS. 21-12-2017, que acredita la pacífica doctrina expuesta.

En el caso presente, la autorización judicial dada en virtud del Auto de fecha 6 de septiembre de 2016, dictado antes de ser detenido en la calle y debidamente notificado al mismo, antes de darse inicio a la diligencia, tal como consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, hacía innecesaria la presencia del letrado, a los efectos de asesorar al investigado sobre la conveniencia de prestar consentimiento para la práctica de la diligencia de entrada y registro de su domicilio.

En consecuencia, procede desestimar el motivo examinado.

4º. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A PROPONER PRUEBA PERTINENTE ( ART. 24 CE ), AL AMPARO DEL ART. 846 BIS c a) LECrim .

Se refiere a los testigos (compradores), que no comparecieron, cuya declaración había solicitado la defensa.

La sentencia justifica que no se procedió a la suspensión por que había prueba de signo incriminatorio suficiente y porque era dudoso que ratificaran el acto de la compra, por la relación que suele haber entre comprador y suministrador de la droga.

El razonamiento de la Sala de instancia es correcto y ajustado al criterio que sobre esta cuestión mantiene el Tribunal Supremo, singularmente en delitos contra la salud pública, donde es previsible la incomparecencia voluntaria de los compradores, y en caso de comparecer, que su testimonio sea favorable al acusado, movido por razones de dependencia respecto de quien les suministra la droga, cuando no por razón del temor a sufrir represalias.

El derecho a la proposición de prueba ha sido examinado por la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citarse como reflejo de la misma la STS de 21 de mayo de 2014, que establece:

' Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 179/2014 de 6.3, 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'. Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal). El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'. b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas. La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE. permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas. c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por tanto solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final. La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'. En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'. Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material - que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta. Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia. La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96). Además es importante destacar que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho. En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12; se ha ido perfilando una cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr. a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado. b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'Thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta. c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia. d) que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. e)Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado, o en su caso, incomparecido, no suspendiéndose el juicio oral, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, si bien este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros, pues dependerá de las circunstancias concurriendo de las que pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial ( SSTS. 136/2000 de 31.1, 609/2003 de 7.5, 1259/2004 de 21.12). En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar', de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a 'quo' podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. ( SSTS. 104/2002 de 29.1, 181/2007 de 7.3, y 421/2007 de 24.5). Por tanto de verificarse la circunstancia de que las pruebas inadmitidas no eran decisivas en términos de defensa resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la sesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. En tal sentido SSTS. 649/2000 de 19.4, 1545/2004 de 23.12, 1031/2006, 1107/2006, 281/2009, 1373/2009, 154/2012, SSTC. 212/90 de 20.12, 258/2007, 174/2008, 121/2009, 80/2011. Por ello ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre.'

En el caso presente, ciertamente, estaríamos ante una prueba, solicitada en tiempo y forma por la defensa y declarada pertinente. Ello no obstante, la incomparecencia de los testigos propuesto, determinó que, pese a la petición de suspensión de la vista, para una ulterior citación, no se acordar por el tribunal a quo.

Lo anterior, en el caso presente y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, nos lleva a considerar que la falta de práctica de dicha prueba, al no suspenderse la vista por una citación, que , con todo, igual hubiera sido también fallida, sin embargo no tiene mayor efecto relevante para la decisión adoptada por el tribunal de instancia, en su sentencia, dado que, como apunta el citado tribunal y esta Sala comporta, a partir del examen del resto de la prueba practicada, ésta se ha revelado suficiente prueba de cargo, incluida la declaración de uno de los compradores, que sí acudió a la vista, agentes de policía y ocupación de la droga, tanto la suministrada como la encontrada en el domicilio del acusado, junto con utensilios habitualmente relacionado con la actividad de tráfico, para sustentar el fallo de tenor condenativo, por lo que, en definitiva no se aprecia la denunciada vulneración del derecho a la defensa.

La defensa, por otra parte, no la pidió en segunda instancia.

Procede por lo expuesto, desestimar el motivo y con él, el recurso formulado.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, en nombre y representación de Sixto, frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 997/2018, a los solos efectos de incluir el complemento, en el relato de hecho probado, a que se hace referencia en el Antecedente de Hecho SEXTO, de nuestra sentencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte .

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA


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