Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 45/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2019 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100039

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:317

Núm. Roj: SAP MU 317:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0208232

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Agueda

Procurador/a: D/Dª , MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado/a: D/Dª , AMILCAR HOAWARY PERAZA FUENTES

Contra: Carlos Daniel, MURCIA MOTOR, S.L.

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO, MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO, PAOLA MARCELA SUAREZ URREGO

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº45/2021

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 27/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia con el nº 38/2016, por presuntos delitos de estafa y de apropiación indebida, en el que figura como acusado Carlos Daniel, nacido en Murcia el NUM000 de 1976, hijo de Alejandro y de Cristina, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001, Escalera NUM002, NUM003, de Murcia, con D.N.I. Nº NUM004, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 27 de marzo de 2013), representado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno y defendido por el Letrado Sr. de Zafra Rosillo, sustituido en la vista oral por su compañero Sr. Soto Pino.

Siendo también acusada la mercantil Murcia Motor S.L.(con domicilio en Carretera de El Palmar-Mazarrón nº 2, Murcia), representada por Salvadora, nacida en Alicante el NUM005 de 1977, hija de Jenaro y de Tania, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000, Escalera NUM002, NUM003, de Murcia, con D.N.I. Nº NUM006, no constando su solvencia, representada por la Procuradora Sra. Mompeán Bermúdez y defendida por la Letrada Sra. Suárez Urrego.

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Candelaria Martínez Sánchez, interesa la absolución.

Es única parte acusadora la Acusación Particular de Dª Agueda, representada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y defendida por el Letrado Sr. Pereza Fuentes.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia dictó auto de fecha 28 de marzo de 2016, en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, solicitando sólo la Acusación Particular la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación.

Por auto de 20 de octubre de 2016, rectificado por auto posterior de 22 de junio de 2018 en cuanto a la competencia para el enjuiciamiento, el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a quienes se han visto acusados a fin de que en plazo legal presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 30 de abril de 2019 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose inicialmente para vista oral el 20 de mayo de 2020 (celebración que hubo de suspenderse por el estado de alarma derivado de la Covid-19), y posteriormente se señaló el 15 de febrero de 2021 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 15 de febrero de 2021 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no son constitutivos de delito.

No hay autor.

No concurren circunstancias modificativas.

No procede imponer pena.

TERCERO:La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas entiende que los hechos por ella relatados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.6ª del Código Penal, así como de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.

Considera autor de los mismos al acusado Carlos Daniel, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal; y a la entidad Murcia Motor S.L.en concepto de cómplice según los artículos 27 y 31 bis 1.a) del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Carlos Daniel la pena de 4 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a la entidad Murcia Motor S.L., la pena de 12 meses de multa a razón de 9 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y a ambos el pago de las costas, incluidas las de esta acusación.

Los acusados abonarán a la denunciante la cantidad de 6.550 euros e intereses hasta la fecha de la sentencia.

CUARTO:La Defensa de Carlos Daniel, en sus conclusiones definitivas negó los hechos expuestos por la Acusación Particular en su escrito de acusación, al no existir prueba alguna de la comisión por su parte de ninguna conducta delictiva.

Los hechos no son constitutivos de delito alguno.

No existiendo delito, no hay autor.

No concurren circunstancias modificativas.

Procede la libre absolución de mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

No procede pronunciamiento alguno en sede de responsabilidad civil.

QUINTO:La Defensa de la mercantil Murcia Motor S.L., representada por Salvadora, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

No concurriendo ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, no procede la imputación de delito alguno, que no existe, por lo que procede la libre absolución de mi mandante de los delitos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.

No concurren circunstancias modificativas.

SEXTO:En la Vista Oral, desarrollada el 15 de febrero de 2021 se ha practicado la prueba propuesta.

Tanto Carlos Daniel como Salvadora se acogen a su derecho a no declarar, contestando sólo a las preguntas de sus respectivas defensas.

En el turno de última palabra Carlos Daniel reitera su inocencia, no añadiendo nada más Salvadora.

Hechos

ÚNICO:Interesada Dª Agueda en la adquisición de un vehículo de segunda mano, su pareja sentimental en aquel momento, D. Rogelio, se puso en contacto con D. Carlos Daniel, sin antecedentes penales, por ser ambos miembros de una fraternidad, dado que D. Carlos Daniel mantenía una relación no aclarada (si laboral, profesional, patrimonial o comercial) con la entidad Murcia Motor S.L.,sita en la Carretera de Mazarrón Km. 2, El Palmar, Murcia, dedicada a la compraventa de vehículos.

De la entidad Murcia Motor S.L.era representante legal Dª Salvadora, con la que D. Carlos Daniel tenía una relación personal tampoco aclarada.

En todo caso, D. Carlos Daniel tenía capacidad para utilizar las instalaciones de Murcia Motor S.L., estar en sus dependencias, acceder a su material (impresos de la citada entidad, sellos, etc.),..., generando con ello una apariencia de pertenencia a la misma y de actuación comercial/profesional en su nombre.

Fruto de esos contactos entre D. Rogelio y D. Carlos Daniel se concertó a principios de marzo de 2010 la adquisición de un vehículo Audi A-6, fijándose como precio 5.500 euros, más 500 euros aproximadamente por reparaciones, haciéndose una primera entrega a cuenta de 3.000 euros el 2 de marzo de 2010 (con el nombre de Rogelio) y los otros 3.000 euros el 4 de marzo de 2010 (con el nombre Agueda).

Como justificación de esas entregas dinerarias D. Carlos Daniel dio dos recibos, con sello húmedo de la entidad Murcia Motor S.L., y rubricados sobre la impresión del sello húmedo.

El vehículo adquirido por Dª Agueda fue el Audi A-6 matrícula ....-KRL, que se encontraba cuando fue visto por Dª Agueda donde Murcia Motor S.L.tiene sus instalaciones.

No consta acreditado quién era el anterior titular del vehículo a la adquisición del mismo por parte de Dª Agueda (salvo su número de DNI, que resulta ser el NUM007), ni se ha justificado quién aparece como vendedor del vehículo en el contrato de compraventa del vehículo (contrato que no se ha aportado a la causa).

Días después de disponer del vehículo Audi A-6 matrícula ....-KRL, Dª Agueda y D. Rogelio emprendieron viaje a Madrid (en día indeterminado de marzo/abril de 2010), teniendo en el trayecto una avería en el mismo, por lo que hubo de quedar en Madrid, volviendo aquellos en tren a Murcia, comunicándole a D. Carlos Daniel lo sucedido, quien se hizo cargo de enviar una grúa para recoger el vehículo y trasladarlo a las instalaciones de Murcia Motor S.L., donde fue reparado.

Entregado de nuevo el vehículo a Dª Agueda, y transcurridas unas semanas, Dª Agueda y D. Rogelio emprendieron viaje a Córdoba (en día indeterminado de mayo/junio de 2010), teniendo en el trayecto otra avería en el mismo, lo que fue nuevamente comunicado a D. Carlos Daniel, debiendo trasladarse de nuevo el vehículo a las instalaciones de Murcia Motor S.L., quedando allí depositado.

Dª Agueda, ante las incidencias que presentó el vehículo Audi A-6 desde su adquisición hasta mayo de 2010, comunicó a D. Carlos Daniel que quería recuperar su dinero, realizándose a partir de ese momento diversos contactos entre Dª Agueda, D. Rogelio y D. Carlos Daniel para alcanzar una solución (hablándose entre ellos de poder vender D. Carlos Daniel el vehículo Audi A-6 que estaba depositado en las instalaciones de Murcia Motor S.L.), que se desarrollaron desde mediados del año 2010 hasta junio de 2012, sin lograr alcanzarse solución alguna, por lo que Dª Agueda debió hacer frente al abono de los recibos del impuesto de matriculación de vehículos correspondientes al Audi A-6 ....-KRL desde su adquisición hasta el año 2012.

En agosto de 2012 Dª Agueda interpuso la denuncia que ha dado lugar a esta causa.

Según la Dirección General de Tráfico, el vehículo Audi A-6 ....-KRL consta adquirido por Dª Agueda el 6 de julio de 2010, siendo su anterior titular la persona que se corresponda con el DNI nº NUM007, y dicho vehículo pasó la ITV (favorable) el 4 de junio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO:Frontispicio del análisis de este caso lo constituye un recordatorio, constitucional y jurisprudencial, de las exigencias de la carga de la prueba en el proceso penal, emanadas del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.

Al respecto la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/2014, de 6 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré) señala: La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre , y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás «la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada» ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad «que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria» ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2).

Y con singular claridad, precisión y rigor se refiere a ello la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 161/2016, de 3 de octubre (Pte. Asua Batarrita), en un supuesto de derecho sancionador penitenciario, pero perfectamente extrapolable al proceso penal, al atender a idéntico sustrato constitucional y de principios: En el desarrollo de tal doctrina, hemos precisado que toda manifestación del ejercicio del ius puniendi está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 , y 40/2008, de 10 de marzo , FJ 2]. Por ello, entre las garantías ex art. 24.2 CE aplicables sin excepción en los procedimientos sancionadores, y en el penitenciario en particular, se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente en el presente caso (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio , FJ 5: 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 5 , y 66/2007, de 27 de marzo , FJ 6). El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción y de la participación del sujeto en ellos recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales. En buena lógica, este Tribunal sólo podrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se haya impuesto la sanción sin pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o sin observar las preceptivas garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (específicamente respecto al ámbito disciplinario penitenciario, SSTC 346/2006, FJ 5 , y 66/2007 , FJ 6).

De entre esos contenidos del derecho fundamental interesa destacar ahora la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que pueda exigírsele a este una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4).

Es evidente por todo ello, atendiendo a esa doctrina constitucional, que corresponde a quien acusa acreditar (carga probatoria) la comisión del delito y la intervención en el mismo de la persona que se ve acusada; y así lo refleja también la Jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Cabecera

La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probado quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el omus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos.

Doctrina recordada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2020 (Pte. del Moral García): Cita en ese sentido el Fiscal el ATS de 30 de junio de 2000 o la STS 495/2003, de 2 de abril : 'a la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen... (...).

SEGUNDO:Cifrada así la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el proceso penal, resulta de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones del acusado, de la representante legal de la mercantil, y de los dos testigos (ella perjudicada, como adquirente del vehículo, él parte activa interviniente en el proceso de adquisición del vehículo y en toda la secuencia posterior de contactos y reclamaciones), que se aprecia una relevante carencia de justificación documental en aspectos esenciales del procedimiento.

En primer lugar, no se ha justificado el contrato de compraventa del vehículo, elemento esencial para dilucidar no sólo los términos de la misma, sino quiénes son los intervinientes como vendedor y como comprador, cuáles son las condiciones de la compraventa (precio, estado del vehículo, kilómetros que tuviera, etc.), y en qué fecha se produce ésta.

Esa omisión pudo ser subsanada en debida forma acudiendo a la información que se recogía al folio 138 de la causa (procedente de la Dirección General de Tráfico), donde constaba la identificación (por el DNI) del anterior titular del vehículo (que según esa información lo era desde el año 2006), así como la fecha que constaba en el registro oficial de cambio de titularidad del vehículo (el 6 de julio de 2010).

Esos extremos generan una grave incertidumbre, habida cuenta que existe una notable diferencia temporal entre la fecha de la entrega del dinero por parte de la denunciante (primeros días del mes de marzo de 2010) y el supuesto documento que debió presentarse ante la Jefatura de Tráfico para amparar el cambio de titular (y que según lo antedicho fue de 6 de julio de 2010). Pero ese lapso tiene aún mayor relevancia si consideramos que de marzo a junio de 2010 la denunciante, y quien era en aquel momento su pareja sentimental, dispusieron del vehículo, utilizándolo, y teniendo dos averías significativas, que supusieron que el Audi A-6 fuera en dos ocasiones trasladado a las instalaciones de Murcia Motor S.L. (permaneciendo ya en sus dependencias desde junio de 2010, con motivo de la segunda avería).

Era ineludible que esas incertidumbres fueran despejadas, y pudieron serlo en la instrucción judicial, con la identificación del titular del DNI nº NUM007 y su localización para prestar declaración, con la identificación de quién llevó el vehículo a la ITV el 4 de junio de 2010 (lo que podría facilitar quién disponía del vehículo en ese momento y el estado que presentaría el mismo con relación a las supuestas averías que sufría según el acusado y los dos testigos), y con la solicitud a la Jefatura de Tráfico correspondiente del documento que pudiera obrar en sus archivos relativo a la justificación de la compraventa del vehículo y de la ITV antedicha.

Nada de eso se hizo, como tampoco se interesó en los escritos de conclusiones provisionales de ninguna de las partes personadas que se efectuaran diligencias de prueba anticipadas dirigidas a ello.

En segundo lugar, del análisis de los correos electrónicos cruzados entre el acusado y el testigo (folios 55 a 59, 61, 70 a 89), así como de la factura obrante al folio 60, se aprecia que los mismos se corresponden con unas 'gestiones' retardadas (de julio de 2011 a junio de 2012), sin que conste nada referido al periodo de junio de 2010 a junio de 2011, es decir, durante un año, nada consta documentado, resultando difícilmente comprensible tan tardía respuesta o reacción 'documentada'. Ello es especialmente relevante, dado que enturbia la realidad del supuesto ardid engañoso atribuido al acusado por parte de la denunciante y su pareja sentimental en aquel momento, por cuanto de la lectura de esos correos parece deducirse que hubo una adquisición de un vehículo (no documentada para Tráfico hasta julio de 2010), que incluso fue comprobado por la pareja sentimental de la denunciante, con uso del vehículo por parte de la denunciante y su pareja antes de la transferencia formalizada en Tráfico, sufriendo una primera avería (que hubo de ser reparada -aunque no consta qué avería sufrió realmente y cuál fue su reparación-), y procediéndose a entregar de nuevo el vehículo a la denunciante, que volvió a utilizarlo, realizando otro viaje (en el que sufrió el vehículo otra avería), lo que determinó que el vehículo fuese ya depositado en las instalaciones de Murcia Motor S.L., momento a partir del cual la denunciante ya no dispuso del mismo.

Es decir, el vehículo fue comprobado por la parte adquirente, y utilizado en dos periodos, sufriendo averías no precisadas, pero que no impidieron que el mismo siguiera siendo usado por la denunciante y que el 4 de junio de 2010 pasase la ITV. Depositándose el vehículo en Murcia Motor S.L. supuestamente en junio de 2010 (no existiendo certeza absoluta de ello, vista la indeterminación de las manifestaciones en tal sentido vertidas por el acusado y los dos testigos), pero sin precisión de fecha exacta (lo cual tiene su trascendencia, habida cuenta de la revisión de la ITV mencionada), y no realizándose la inscripción de la compraventa en Tráfico hasta el 6 de julio de 2010, en que aparece la denunciante como titular.

A ello se añade que la factura aportada es de diciembre de 2011, cuando las supuestas averías lo fueron de marzo a junio de 2010; no se especifica qué avería se tuvo en cada uno de los dos viajes, y cuándo fueron éstos (por ejemplo, se factura traslado Madrid, pero sin fecha); y la factura es de Digital Cars, no de Murcia Motor S.L. (aunque, como se verá posteriormente, parece ser la misma mercantil).

Que el vehículo estuviera a disposición del acusado desde junio de 2010 obedecería a que se le encomienda la gestión de venta, a fin de obtener la denunciante la devolución el dinero por ella entregado en marzo de 2010; y del primer año de esas gestiones no existe documentado nada, ni cuáles eran los términos, ni reclamaciones o requerimientos respecto a ello. Sólo a partir de julio de 2011 se aportan correos cruzados entre quien fuera pareja sentimental de la denunciante y el acusado, reclamando el primero la pronta solución de lo de Agueda, junto con alguna otra cuestión entre ambos, y el acusado reprochando que él ha tenido que afrontar los gastos de reparación del vehículo (que los cifra en la factura obrante al folio 60, por un importe total de 6.215,77 euros), reclamando que le sean satisfechos, además de otras cuestiones entre él y quien fuera pareja sentimental de la denunciante.

En tercer lugar, se trata de involucrar a la entidad Murcia Motor S.L. en base a que el acusado actuaba bajo la cobertura de sus instalaciones (con menciones incluso a que tenía una relación sentimental con la representante legal de la referida entidad, Dª Salvadora), que el vehículo Audi A-6 se encontraba en las dependencias o inmediaciones de esa mercantil cuando fue visto por la denunciante y su pareja sentimental, que en los dos recibos de entrega de dinero se utiliza el sello de la referida mercantil, y que el vehículo cuando sufrió las dos averías fue trasladado a Murcia Motor S.L..

No puede pasar desapercibido que el acusado ha reconocido que utilizó esos recibos para documentar las recepciones de dinero (que en ningún momento niega), pero al margen de ello, no hay otra constancia de intervención de la referida mercantil, dado que no aparece como titular del vehículo (ya se han indicado con anterioridad la limitaciones que oscurecen conocer la realidad del periodo comprendido de marzo a julio de 2010). Por otra parte, la factura que se aporta (folio 60 de la causa) es de DIGITAL CARS-MURCIA MOTOR, SL - cif B73577207, siendo su dirección Carretera de Mazarrón Km2, El Palmar, Murcia, y sus nombres aparecen vinculados al inicio y al pie de esa factura, con el mismo cif: DIGITAL CARS-MURCIA MOTOR, SL - cif B73577207 (aunque el anagrama que aparece en el cuerpo central de la factura sólo esDC).

Por lo tanto, con relación a la citada mercantil, salvo la expedición de la factura de diciembre de 2011 (que presenta debilidades notorias en orden a justificar que guarde relación estricta con las averías del vehículo en el periodo significado de marzo-junio de 2010, vista su indeterminación de conceptos), no existe ningún documento que vincule la venta del vehículo Audi A-6 con la citada mercantil, ni que ésta hubiera recibido el citado vehículo como mandataria para su venta (no hay declaración alguna del titular del vehículo hasta julio de 2010 en tal sentido, ni se ha justificado documentalmente un supuesto encargo o mandato para ello).

TERCERO:La Sala recuerda que el delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal contempla la actuación siguiente: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, que es interpretado jurisprudencialmente, en cuanto a sus exigencias y requisitos, en el sentido que refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 , que habla de artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial de quien es inducido a error.

Las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (Pte. Jorge Barreiro): Tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En definitiva, los requisitos de la estafa serían:

1º) Un engaño precedente o concurrente.

2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Como dice la Sentencia nº 628/2005 de fecha 13/05/2005 : 'para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.

Atendiendo a los extremos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior y a las exigencias de la estafa según la Jurisprudencia, no se aprecia por la Sala qué supuesto ardid o maniobra engañosa o de ocultación de las condiciones del vehículo se ha podido realizar por parte del acusado para generar una voluntad errónea de la denunciante en favor de la compra del vehículo; y tampoco se ha justificado en modo alguno que el valor del vehículo asignado para su compra no se correspondiese con el estado del vehículo y las características del mismo.

Que el Audi A-6, después de comprobado el mismo, y entregado el dinero fijado para su adquisición (5.500 euros) y reparaciones (500 euros), sin que con relación a esas reparaciones se haya acreditado a qué atendían, especialmente si se referían a la mecánica y motor, o a extremos externos o accesorios del vehículo, tuviera dos averías, no implica, sin más, que el acusado engañase a la denunciante. No puede olvidarse que el turismo circuló durante varios días y realizó cientos de kilómetros antes de sufrir la primera avería, de la cual tampoco se sabe con certeza cuál fue y a qué respondió; y efectuado una reparación en el vehículo, fue entregado de nuevo a la denunciante, volviendo a circular durante un tiempo y se realizaron más kilómetros, originándose la segunda avería, de la que también se desconoce con certeza cuál fue y a qué respondió.

Por lo tanto, al margen de posibles vicios ocultos que pudiera tener el vehículo, y que pudieron ocasionar las averías (en los términos antedichos), no se aprecia qué ardid se ha podido desplegar por el acusado que llevase a engaño a la denunciante. Especialmente cuando tampoco se ha acreditado mínimamente que el acusado tuviera conocimiento de esos vicios ocultos con anterioridad a interesarse la denunciante por el vehículo.

Cierto es que a partir de junio de 2010 la denunciante mostró su voluntad de recuperar su dinero, y que ya no dispuso del vehículo, que quedó en las instalaciones de Murcia Motor S.L., pero también lo es que la misma no abonó coste de reparación alguna por las averías, y que se encomendó al acusado para tratar de vender el vehículo y así recuperar el dinero entregado en marzo de 2010, realizándose el 6 de julio de 2010 (es decir, una vez producidas las dos averías) el cambio de titularidad del vehículo en Tráfico.

Existe a partir de ese momento un año 'ciego' documentalmente, justificándose sólo a partir de julio de 2011 el cruce de correos mencionado, expresivo de un desencuentro en la resolución económica de la controversia surgida, reclamando la denunciante, a través de su pareja sentimental en aquel momento, la recuperación de su dinero, y solicitando el acusado que se le abonase los gastos ocasionados (reparación del vehículo, en los términos significados en la factura de diciembre de 2011 antedicha).

Lo expuesto no advierte la Sala constituya delito alguno, ni de estafa, ni de apropiación indebida, dado que lo que se constata es un desencuentro económico en orden a una suma entregada, cuya devolución se interesa, y la reclamación de unos gastos que se contraponen a esa cantidad solicitada.

Todo lo cual lleva a la absolución de D. Carlos Daniel y de la mercantil Murcia Motor S.L., representada por Dª Salvadora.

CUARTO:Las costas se declaran de oficio, al no haber sido interesadas por ninguna de las Defensas su imposición a la Acusación Particular, y no apreciarse temeridad o mala fe en el sostenimiento de la pretensión penal por parte de esa Acusación Particular, sino exigencia de sus pretensiones en vía judicial no procedente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Carlos Daniel y a la mercantil Murcia Motor S.L., representada por Dª Salvadora, de la acusación contra ellos formulada por estafa agravada y apropiación indebida por la Acusación Particular de Dª Agueda.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial).

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