Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2021
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Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Modelo:001100
N.I.G.:33037 41 2 2018 0001150
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000045 /2021
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000027 /2019
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Pilar
Procurador/a: , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado/a: , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: Armando
Procurador/a: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado/a: SILVIA ALONSO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 45/21
Excmo. Sr. Presidente
D. Jesús María Chamorro González
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Ignacio Vidau Argüelles
D. José Ignacio Pérez Villamil
Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Fernando Sánchez Guinea en nombre y representación de Dña. Pilar, y por el Ministerio contra la sentencia nº 225/21 , de fecha 29/06/21, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Sumario nº 375/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , que dio lugar al Rollo de Sumario Ordinario nº 27/19 de la referida Sección, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pérez Villamil, por quien se expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
Sobre las 21 horas del día 15 de agosto de 2018, el procesado, Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigía a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 n.º NUM000 de la localidad de DIRECCION002, cuando se encontró por la calle a la joven Pilar, hija de un conocido suyo, Patricio, con la que en ocasiones coincidía en el interior de un bar al que solía intercambiar bromas, llamando suegro a su padre y otras de contenido similar, preguntándole si quería ir a su domicilio a donde él se dirigía, a lo que ella accedió. Una vez en la vivienda se dirigieron al dormitorio que estaba al lado de la salita donde mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, las que finalizaron cuando la exmujer del acusado, Apolonia, le llamó por teléfono indicándole que iba a acercarse al domicilio a llevarle al hijo menor, Lo que así efectuó sobre las 21:30 horas del referido día, recogiendo el acusado a su hijo de 3 años de edad en la calle y regresando con él a la vivienda, ausentándose al poco Pilar, acudiendo al Centro de Salud de DIRECCION003 en DIRECCION002, a las 22:05 horas presentando llanto fácil con autoculpa afirmando que había sido agredida sexualmente, siendo acompañada por Agentes dela Guardia Civil al HOSPITAL000 de DIRECCION000, en donde fue examinada a las 22:39 horas y más tarde por la médico forense presentando denuncia ante la Guardia Civil a las 23:15 horas.
En el momento del reconocimiento Pilar, presentaba excoriaciones en la superficie corporal secundarias a rascado, equimosis digitiformes en caras laterales internas de ambos muslos de color amarillo-violáceo, y eritema vulvar en labios mayores y en introito vaginal, sin heridas sangradas.
FALLAMOS:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Armando de los delitos de agresión sexual y delito leve de lesiones que se le imputaban, declarando de oficio las costas del presente juicio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal adoptadas durante la tramitación dela presente causa y en especial la prohibición de aproximación y de comunicación acordada por Auto de 17 de agosto de 2018.
SEGUNDO.-Notifica da dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Pilar y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibido s los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación votación y fallo el día trece de octubre de 2021. Habiendo solicitado la práctica de prueba y la celebración de vista que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha siete de octubre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza, (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión delad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.-RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.
Cita erróneamente el Ministerio Fiscal como fundamento procesal de su recurso el artículo 846 bis a) de la LECRim, que regula el recurso de apelación contra las sentencias del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que no es el caso. La cita pertinente es la del artículo 846 bis Ter, del mismo texto legal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para dar cobertura a las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
A la hora de concretar los motivos del recurso, incide en una nueva equivocación en la cita, al referirse al artículo 846, bis c), también perteneciente al ámbito de las apelaciones del Tribunal de Jurado.
Por el contrario, acierta en la cita del artículo 790.2 de la LECRim., que es el que da amparo procesal al verdadero motivo impugnatorio que se desprende de la lectura del escrito de recurso, que es el error en la apreciación de las pruebas. Los otros dos motivos que enuncia: Vulneración de las garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico 'por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 y 147.2 del C.P.', carecen de sustantividad pues, en el primer caso, no tiene desarrollo argumental alguno, y, en el segundo, además resulta infundado pues al ser la sentencia absolutoria no hay aplicación alguna de los preceptos penales indicados.
TERCERO.-Lo que en realidad vienen a cuestiona el Ministerio Fiscal es el juicio sobre la prueba practicada realizado por la sentencia apelada, por lo que el motivo debe incardinarse en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 de la LECrim, error en la valoración de las pruebas en sentencia absolutoria.
En coherencia con el motivo alegado y con las previsiones del legislador solicita en el apartado 3) de sus peticiones- única que resulta atendible con la actual regulación de la apelación frente a sentencias absolutorias- la anulación de la sentencia de instancia y 'del juicio oral' (sic.), con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que 'se vuelva a repetir con otro Tribunal' (sic.).
El motivo elegido le obliga a ' justificar' la'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica', el 'apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', o,'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'.
Consecuentemente, debería denunciar el apelante si está criticando la sentencia por ausencia o insuficiencia en la motivación sobre los hechos; si realmente lo hace porque las conclusiones o inferencias a las que llegó se apartan de las máximas de experiencia y, finalmente, si ha omitido pronunciarse sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas con relevancia en la decisión.
Se le exige pues a los recurrentes en apelación una selección previa de las razones que fundamentan el recurso, manifestando al órgano de apelación cual de aquellos defectos achaca a la sentencia apelada y el porqué de la denuncia, para que este pueda entrar a conocer y resolver sobre el mismo.
No es admisible una retórica y global imputación apegada a la letra de las previsiones legales, pues dentro del control de la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia que corresponde a esta Sala, no es lo mismo el control sobre la motivación de la decisión que integra el derecho a la tutela judicial efectivay que comprende el de la racionalidad, razonabilidad coherencia y suficiencia de la misma, que el control sobre los errores de hecho, que aun no implicando un defecto o insuficiencia en la motivación, representan una equivocada apreciación de la prueba que puede invalidar la decisión por construir el supuesto de hecho partiendo de elementos probatorios erróneos o que no se corresponden con la realidad de lo acontecido en el plenario, siempre que estos sean de una trascendencia tal que sean capaces de modificar el sentido del fallo.
Pero por esta vía no cabe pretender que esta Sala de apelación revise la valoración de la prueba que realizo el Tribunal de instancia, sobre todo las de carácter personal para las que carece de la necesaria inmediación.
Es esta perspectiva la que ha de servir para resolver la presente impugnación.
CUARTO.-A lo anterior ha de añadirse que la sentencia impugnada es una sentencia de sentido absolutorioy ,respecto a la suficiencia en la motivaciónde las misma, es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que : '... ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que,bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada [se refiere a la 169/2004 ] en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3CE'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo . Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJy 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión'.(STS435/2018, de 28 de septiembre).
QUINTO.-Pues bien, nada de lo señalado cumplen los motivos desarrollados en los ordinales primero a cuarto del escrito de apelación. En ellos se mezcla una crítica, interesada, a varios pasajes de la motivación de la sentencia de instancia sobre los datos e indicios que aquella apreció para la conformación del relato de hechos probados, y descartar en el caso la concurrencia de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales objeto de acusación. Y para ello parte de dar por acreditados datos facticos e inferencias valorativas que no se recogen en los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.
En el primer ordinal el Ministerio Fiscal hace una crítica del FD. Segundo de la sentencia impugnada, que proclama la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para declarar acreditado que el día 15 de agosto de 2019 el acusado hubiera atentado contra la libertad sexual de Pilar, cuyo testimonio, a juicio del tribunal sentenciador, resulta cuestionable por estimar que su 'verosimilitud es muy reducida'. Y para ello realiza una valoración, lógicamente interesada, de los informes periciales practicados en el plenario, con la inmediación de la Sala de instancia, tachando la valoración que de los mismos en la sentencia de ilógica, por apartarse de la sana crítica y de las máximas de la experiencia. Afirma, igualmente, que dichos informes constituyen corroboraciones periféricas de la verosimilitud de las declaraciones de la víctima, como también lo es, a su juicio, la testifical de D. Patricio, padre de la perjudicada, que la Sala 'no valora'.
Resulta necesario recordar que la sentencia impugnada basa su decisión absolutoria en que el Tribunal alberga dudas sobre la realidad de los hechos denunciados tal y como fueron expuestos por la supuesta víctima y, en consecuencia, aplica el 'in dubio pro reo'. Pero no se limita a manifestar la duda, sino que además expone exhaustivamente las razones que conducen a tal decisión.
Argumenta la sentencia impugnada que:
'La prueba de cargo la constituye, sustancialmente, la testifical de Pilar, complementada por las de los agentes de la Guardia Civil que han declarado en el plenario, las periciales de las médico forenses y psicólogos, así como la documental obrante en las actuaciones, erigiéndose por ello el análisis de la testifical de la denunciante, en el eje central de la presente sentencia'.Tal aserto se corresponde con la realidad de las pruebas practicadas en el plenario y la testifical de la supuesta víctima se alza, como es habitual en estos casos, en la principal prueba de cargo, sin perjuicio de las otras a las que hace mención, que sirven de elementos corroboradores ,o no, de la versión por aquella sostenida.
Y en este sentido continua la sentencia de instancia relatando la versión ofrecida por la denunciante :'Pues bien, Pilar declara, en síntesis, que se encontró al acusado por la calle cuando regresaba a su domicilio, y que le dijo que subiera a su casa, que tenía que darle una cosa para su padre. Que subió a casa del acusado, que era la primera vez, que estaba en el domicilio, pues nunca había estado en el interior, que ella iba delante y que una vez se introdujo en la vivienda él le dijo 'vaya buena que estas, hija de puta', que intentó salir, pero la puerta estaba cerrada. Que se lo tomó como una broma porque tenían cierta confianza y él le tomaba el pelo en ocasiones, precisando que la cogió por la muñeca para llevarla a la habitación que está al lado de la salita, y que en ese momento no vio a nadie en casa, y que no sabía si había alguien en casa o no, aunque en el plenario sostuvo que el menor estaba en el domicilio, que cuando llegan a la habitación, levanta la ropa de la cama y la mete bajo la sábana estando en todo momento agarrada por la muñeca, y que tras bajarle la falda le quitó las bragas y estando tumbada la penetró primero con los dedos, y después con el pene. Que durante la penetración, le seguía haciendo fuerza en el codo y también en el muslo, como para abrirle las piernas, que mientras estaba encima de la declarante le seguía diciendo 'que buena estas hija de puta' y 'que no sabía cuántas pajas habría hecho pensando en ella', que al cabo de unos minutos entró el niño en la habitación, y que los sorprendió aprovechando la situación para escapar, que recogió las bragas, y que salió de la casa sobre las diez menos cuarto, porque cuando llegó al médico eran las diez y cinco, y que fue directamente de la casa del acusado al Centro de Salud'.
Para luego contrastarla con la del acusado: ' Armando, que en un primer momento en su declaración ante el Instructor, tan solo reconoció haber tenido un encuentro de carácter sexual con tocamientos y besos, sostiene que mantuvieron relaciones sexuales consentidas, las que cesaron cuando su excompañera sentimental le llamó por teléfono indicándole que iba a acercarse a casa a llevarle a su hijo, pues estaban en periodo de vacaciones y le correspondía tenerlo una semana. Que cuando llegó su excompañera sentimental, Pilar estaba en el domicilio, él bajó a la calle cogió al menor, y subió a casa; que Pilar tras estar un rato jugando con el menor, abandonó el domicilio, negando en todo momento que hubiera atentado contra su libertad sexual, afirmando que ya había mantenido relaciones con ella en otras ocasiones, y que siempre fueron consentidas'.
Ante estas dos versiones contradictorias la sentencia motiva en profundidad y con argumentos totalmente lógicos las circunstancias que le llevan a concluir que la testifical de la denunciante es poco verosímil o 'tal verosimilitud es muy reducida' según sus propias palabras.
Así explica:
'En primer lugar ha de señalarse que la denunciante afirma que entró en la vivienda con Armando, al que a encontró en la calle, precisando que nada más entrar y cuando le dijo 'que buena estas hija de puta' trató de salir del domicilio pero la puerta estaba cerrada, extremo que no se corresponde con la realidad por cuanto ella misma indicó que una vez que el menor entró en la habitación y cesó la relación sexual, ella salió del domicilio sin problema alguno, no haciendo ya referencia al cierre de la puerta.
En segundo lugar, esta Sala no acierta a comprender si el menor estaba en el domicilio, -como ella afirmó en el plenario-, cómo no lo vio cuando se introdujo en el mismo, siendo impensable que un menor de tan solo tres años de edad, se encontrase solo en la vivienda viendo la tele, y que ella no lo viera máxime si se tiene presente que todos, tanto la denunciante como el acusado y su exmujer, han coincidido en señalar que es necesario pasar por la salita para llegar al dormitorio, amen que es impensable que el acusado coja por la muñeca a la denunciante, la lleve por la fuerza al dormitorio, arrastrándola por el suelo, pasando por delante su hijo y luego cese en su conducta, con motivo de su sola presencia en la habitación.
Pero es más, la declaración prestada por la testigo Apolonia, y que ninguna duda de veracidad ha ofrecido a esta Sala por su claridad, sinceridad y coherencia en las manifestaciones, desmiente la versión de la denunciante y corrobora la versión del procesado. Dicha testigo, relató cómo contactó telefónicamente con el padre de su hijo, pues era época de vacaciones y el menor estaba en compañía de los progenitores semanas alternas, lo que es del todo usual en los casos de ruptura matrimonial; que ese día 15 de agosto, festivo, había estado todo el día con el niño y que llamó al acusado para llevárselo a su casa antes de ir a trabajar. Precisó que serían sobre las 21.30 horas de la noche cuando le entregó al menor pues ella entraba a trabajar a las 21.45 horas en la panadería de Ujo y le dio tiempo a comprar tabaco antes. Que cuando llegó al domicilio él ya estaba en el exterior de la vivienda; al aproximarse el vehículo el acusado bajó las escaleras existentes en una pequeña antojana en el exterior, se aproximó al coche, intercambiaron unas palabras y se ausentó con el niño, precisando que en dicho momento pudo percatarse cómo Pilar se encontraba en la puerta; que la vio, aunque no cruzó palabra alguna con la misma, que ' Pilar se asomó por la puerta miró y volvió a meterse para adentro' extremo que refuerza la versión exculpatoria sostenida por el acusado, quien afirma que las relaciones sexuales las mantuvieron antes de que llegara el menor y no luego, amen que es la única versión lógica que se ofrece pues no se acierta comprender cómo y donde se encontraba el menor antes de que entraran en la vivienda, pues no puede olvidarse en la fecha de autos contaba tan solo con tres años de edad.
En fin, no ofrece dudas a la Sala que Pilar falta a la verdad en este extremo, así como en lo referente menos, una parte de lo ocurrido, lo que genera inevitables sospechas de que esta mendacidad afecte al resto de su declaración y afecta, por ello, a su credibilidad; y, por otra parte, refleja un modo de proceder que, puesto en relación con la elevada petición de indemnización que formula la denunciante en esta causa, no permita descartar la concurrencia de móviles espurios de naturaleza económica.
A lo anterior se ha de sumar que si bien los resultados del análisis de ADN efectuado por el Laboratorio de Biología- ADN de la Policía Científica de sobre los restos del exudado vaginal recogidos por la ginecóloga en presencia de la médico forense revelaron muestras de semen del acusado, estas solo confirman la realidad de la relación sexual, relaciones sexuales que si bien en un principio no fueron reconocidas por el acusado, sin duda en atención a los vínculos de amistad que le unían con el padre de Pilar, fueron finalmente reconocidas. Por otro lado la ginecóloga que reconoció a la denunciante, la doctora María Luisa, afirmó en el plenario que no apreció signo alguno de violencia en la joven; que las lesiones epiteliales que presentaba, eran secundarias a rascado de la paciente y así se lo reconoció, y que a nivel ginecológico no observó nada llamativo; que el himen están intacto, que el eritema vulvar que observó en los labios externos podía responder a múltiples causas, por reacción a un salvaslip o incluso como consecuencia de la composición acrílica de la ropa interior y que no había signo alguno de lesión reciente, precisando con gran sinceridad, que en su informe debió de haber consignado 'sospecha de agresión sexual'; es cierto que la denunciante presentaba hematomas en los muslos y que Pilar achaca a la violencia ejercida por el acusado para abrirle las piernas, más el estado y color de los mismos, como así se constata tras el examen de las fotografías obrantes al folio 57 y así fue manifestado por los Agentes intervinientes con TIP nº NUM001 y NUM002, quienes en el atestado refieren y describen los mismos con color 'violáceo-amarillo', apuntan -como precisaron en el plenario- las médicos forenses, a que no eran inmediatos a los hechos, sino de evolución anterior, lo que viene a contradecir, a su vez, la versión de la denunciante cuando dice (y así lo ha mantenido desde su primera declaración policial) que el acusado con las manos le separaba los muslos, extremo que por otro lado resulta harto dificultoso de explicar, si como sostiene, nunca le soltó la muñeca derecha por donde la tenía sujeta.
Las inconsistencias y falta de detalles que se detectan en la versión de Pilar, la entidad de las lesiones que presentaba, con falta de relación causal en unos casos con el supuesto ataque violento, al no guardar relación alguna con la violencia que describe, y el grado de evolución de los hematomas que presentaba, así como la falta de signo alguno de relación sexual violenta, y por último el hecho sumamente revelador de que y como así reconoció Pilar a preguntas de la defensa, haya formulado otras dos denuncias por delitos contra la libertad sexual en menos de dos años, respecto de las cuales se limitó señalar que 'de esos temas prefiero mejor no hablar', precisando el agente nº NUM001 que denunció hechos similares ocurridos en DIRECCION004 en el mes de diciembre de 2020 y otra instruida por el Cuerpo Nacional de policía de DIRECCION000 en el año 2021, nos llevan al dictado de una sentencia absolutoria, por cuanto la prueba de cargo practicada, no arroja potencial incriminatorio suficiente como para alcanzar otra conclusión.
El testimonio de los agentes de la Guardia Civil antes referidos , integrantes de las dotaciones que se personaron en el Centro de Salud y en el HOSPITAL000 el día de los hechos, permite tener por probado el estado de nerviosismo y llanto que mostraba Pilar, así como el sentimiento de culpa, mas no pude olvidarse los problemas que presentaba con anterioridad, quien ya había sufrido un intento de autolisis en el año 2015, recibiendo desde el año 2013 apoyo de Salud Mental, presentando DIRECCION005, DIRECCION006, protagonizando intentos de suicidio, siendo inestable y vulnerable, así como peligrosa para ella misma, sufriendo problemas de adaptación social, por lo que la sintomatología que se manifestó tras los hechos y que hizo preciso su ingreso hospitalario y que recibiera atención psicológica en el Centro CAVASYM pierde fuerza incriminatoria a la hora de formar la convicción judicial, al ser compatible tanto con la versión de cargo como con la de descargo, siendo ciertamente contradictorio que ese mismo día redactará una carta y la remitiera a la prensa como así afirmo la defensa dando detalles de lo sucedido, añadiendo que el 'quiz de la cuestión' como bien precisó en el plenario, el perito psicólogo forense Cristobal, es 'el determinar si la personalidad y los problemas que ya presentaba la denunciante pueden llevarle a confundir la realidad de los hechos', pues los resultados psicométricos no lo descartan.
En definitiva, la sola declaración de Pilar no es bastante para acreditar, fuera de una duda razonable, la realidad de los hechos por los que se ha formulado acusación. El resto de testigos no presenciaron los hechos enjuiciados, por lo que sus declaraciones sólo sirven para acreditar extremos acerca de los que no se plantea controversia o que tienen un limitado potencial incriminatorio, o que incluso convergen dando un mayor crédito a la versión de descargo al confirmar la misma. Por consiguiente, siendo la inocencia del acusado compatible con el resultado de las pruebas practicadas, y no pudiendo afirmarse con seguridad que una u otra de las dos versiones de los hechos sea verdadera, es obligado optar por la más beneficiosa para él o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial. De ahí que el procesado haya de ser absuelto de los delitos de agresión sexual y lesiones por los que fue acusado'.
Ante tan exhaustiva, lógica y razonable motivación, reveladora de una análisis pormenorizado de las pruebas de cargo y de descargo practicadas con inmediación en el Juicio Oral, no puede esta Sala más que rechazar lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su recurso, pues, en definitiva, no afirma, no pueden en rigor hacerlo, que la sentencia impugnada carezca de motivación, ni tan siquiera que esta resulte insuficiente, si no que trata de sustituirla por aquella que estima responde a sus intereses.
Tampoco nos dice que razonamientos de la sentencia apelada se apartan de las máximas de experiencia generalmente aceptadas. Por el contrario expone sus propias inferencias partiendo de datos y valoraciones que no encuentran cobijo en el relato factico de la sentencia.
Por ultimo no podemos asumir que la sentencia apelada no haya valorado como prueba de cargo la testifical del padre de la denunciante ya que lo hace implícitamente cuando en el FD Tercero 'in fine' afirma que: ' El resto de testigos no presenciaron los hechos enjuiciados, por lo que sus declaraciones sólo sirven para acreditar extremos acerca de los que no se plantea controversia o que tienen un limitado potencial incriminatorio, o que incluso convergen dando un mayor crédito a la versión de descargo al confirmar la misma'.
En definitiva el recurso se desestima íntegramente.
SEXTO.-RECURSO DE DÑA. Pilar.-
Este recurso reitera, casi miméticamente, los motivos, argumentos y pretensiones esgrimidos por el Ministerio Fiscal, por lo que damos por reproducidos los anteriores argumentos que llevan directamente a su integra desestimación.
En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 en relación analógica con el 901 párrafo 2º de la LECrim.
VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Fernando Sánchez Guinea, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 29 de junio de 2021, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.