Sentencia Penal Nº 45, Au...zo de 2000

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17/03/2000

Sentencia Penal Nº 45, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 34 de 17 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 45

Resumen:
  A causa del siniestro la Sra.  sufrió lesiones de las que tardó en curar 193 días, 12 con hospitalización y 51 con incapacidad para sus ocupaciones, y le quedaron secuelas anatómicas consistentes en pérdida parcial de 17 piezas dentales susceptibles de cirugía y reparación, secuelas funcionales consistentes en dorsalgia por fracturas costales (esporádica), síndrome depresivo postraumático y agravación de artrosis previa, y secuelas estéticas: cicatriz en rodilla de 1 cm., cicatriz irregular en pómulo y párpado inferior derecho susceptible de reparación plástica. Valoración de las secuelas: a) Piezas dentarias. b) Síndrome depresivo postraumático. c) Agravación de artrosis postraumática, 4 puntos. Aplicando la fórmula legalmente establecida, resulta un parcial de 28 puntos, a los que hay que sumar los 14 de las secuelas estéticas, en total de 42 puntos.  1999 de la DGS), y los 42 puntos a 207.324 pts cada uno. En resumen, por días de baja 729.500 pts y por secuelas 8.707.608 pts., En total, 290.490 pts.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 34 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 65 /1999

 

SENTENCIA  45/2000.

En Santiago de Compostela, a diecisiete de marzo de dos mil

 

 Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-10-99 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Padrón en los autos de Juicio de Faltas número 65/99, Rollo de Apelación número 34/2000; en los que son parte como apelante JULIA  y como apelados ALL. y PLACIDO  procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 1 de Padrón dictó sentencia con fecha 28-10-99 en los autos de Juicio de Faltas número 65/99 declarando como Fallo el del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a PLACIDO   como autor de una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio."

 

 SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Julia López Suarez se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial pra la sustanciación del presente recurso.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 No se admiten los Hechos Probados de la sentencia apelada y con el resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado: Sobre las 18:30 horas del día 28 de octubre de 19998, a la altura del punto kilométrico 83'00 de la carretera N-550 (La Coruña-Tuy), tramo urbano con limitación de velocidad a 50 Km/h, sito en el término municipal de Padrón, tuvo lugar un accidente de circulación cuando el camión cisterna matrícula C--AW, conducido por su propietario Plácido   y con seguro de responsabilidad civil concertado y en vigor con la compañía ALL. S.A., debido a la falta de atención de su conductor a las circunstancias del tráfico, atropelló a la peatón Julia  cuando aquélla estaba intentando cruzar la calzada por un paso de peatones existente en la misma. A causa del siniestro la Sra.  sufrió lesiones de las que tardó en curar 193 días, 12 con hospitalización y 51 con incapacidad para sus ocupaciones, y le quedaron secuelas anatómicas consistentes en pérdida parcial de 17 piezas dentales susceptibles de cirugía y reparación, secuelas funcionales consistentes en dorsalgia por fracturas costales (esporádica), síndrome depresivo postraumático y agravación de artrosis previa, y secuelas estéticas: cicatriz en rodilla de 1 cm., cicatriz irregular en pómulo y párpado inferior derecho susceptible de reparación plástica.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

No se aceptan los de la Sentencia apelada, y

 

 PRIMERO.- La sentencia dictada ha absuelto al acusado al entender que no se ha probado que en su conducta hubiera concurrido ningún género de culpa o negligencia, pues, dice de un modo excesivamente parco dada la entidad del accidente y sus consecuencias, que no se ha podido determinar si el accidente se produjo al no percatarse el conductor del camión de la presencia de la peatón por una desatención en la conducción, o si el atropello tuvo lugar al acceder ésta de manera sorpresiva a dicho paso justo en el momento en que el camión llegaba a su altura.

 Esas dudas vienen motivadas por el hecho de que según la versión del camionero, para acceder a la calzada hay que subir un escalón, lo que motivó que no hubiera podido ver a la lesionada hasta que la tuvo encima. Sin embargo, del croquis y demás datos tomados por la Guardia Civil al elaborar su informe no resulta dicho escalón, sino que al margen derecho de la vía hay un muro de piedra, pero hay un arcén asfaltado de 0'60 metros al margen derecho y los carriles tienen una anchura de 3'60 metros cada uno, siendo el trazado de la calzada un tramo suavemente curso a nivel, con buena visibilidad. Ello implica que cuando el camión atropelló a la viandante, ésta debía haber recorrido al menos el tramo de arcén y haberse introducido en el paso de peatones, siquiera levemente, pues hay que tener en cuenta que resultó desplazada hacia delante y no lateralmente, más de 5 metros. Si a estos datos se añade que el paso de peatones se ubica en una zona urbana, con velocidad limitada a 50 Km/h, que no quedaron huellas de frenada y que el camión arrastró a la peatón más de esos 5 metros, la única conclusión que puede extraerse es que dicho camionero no conducía con la suficiente atención a las circunstancias del tráfico, atención que le es más exigible por razón de manejar un vehículo extremadamente peligroso, por lo que sí es posible encontrar en su conducta ese reproche de culpa que permite su na al amparo del art. 621.3 del CP., con acogimiento del recurso interpuesto, al considerarlo autor responsable de una falta prevista y penada en el citado precepto.

 Se impone al conductor del camión la pena de 30 días de multa, a razón de 2.000 pts diarias, pues aunque se carece de datos suficientes acerca de sus ingresos, es conductor del camión de su propiedad, de donde se deduce fácilmente la existencia de ingresos. En cambio, y en relación con esa profesión, no se le priva del carnet de conducir al constituir su única fuente conocida de percepciones.

 

 SEGUNDO.- El alcance indemnizatorio plantea mayores dificultades, dado el alcance de las lesiones sufridas por la Sra. López. Existen en autos varios informes que tratan de reflejar distintos aspectos del daño causado, si bien las discrepancias no son agudas. En primer lugar, del informe del Médico forense, realizado a la vista de los informes aportados por la lesionada, resulta que tardó en curar 193 días, 12 con hospitalización y 51 con impedimento para ocupaciones habituales, y le quedaron secuelas anatómicas consistentes en pérdida parcial de 17 piezas dentales susceptibles de cirugía y reparación, secuelas funcionales consistentes en dorsalgia por fracturas costales (esporádica), síndrome de estrés postraumático y cervicalgia sin irradiación braquial, y secuelas estéticas: cicatriz en rodilla de 1 cm., cicatriz irregular en pómulo y párpado inferior derecho susceptible de reparación plástica.

 La aseguradora presentó por su parte un informe médico en que se dudaba de la secuela de la cervicalgia, proponiendo en todo caso una agravación de artrosis previa, y duda de la situación de estrés postraumático, proponiendo en todo caso su rebaja, y en cuanto a los días de baja por las futuras intervenciones, plantea que sean conjuntos para las diversas operaciones.

 Se admiten las precisiones relativas a la cervicalgia, pareciendo a la vista de los informes más adecuada la agravación de la artrosis. El estrés postraumático o neurosis postraumática consiste (César Borobia, Valoración del daño corporal) en un grado de inestabilidad emocional, irritabilidad, aprensión y máxima sensación de fatiga, provocado por un traumatismo psicológico ligado a un accidente, cuyo síntoma es la repetición, la reviviscencia del evento lesivo. En cambio, el síndrome depresivo postraumático consiste en una alteración del humor o de la afectividad, por lo general en el sentido de la depresión o en el de la euforia, y suele ir acompañado de alteraciones de la actividad general; presentando como síntomas secundarios cefaleas, vértigos, disminución de la atención, pérdida de confianza, perspectiva sombría del futuro, fatigabilidad, trastornos del sueño o pérdida de apetito. La diferencia práctica entre ambas secuelas es que la primera lleva una puntuación de 5 a 15 puntos, y la segunda de 5 a 10. En este caso, del informe de La Rosaleda emitido por la Dra. Lema, en que se han basado los anteriores, parece deducirse más bien la presencia de la segunda secuela, al referir "mareos, sensación vertiginosa, cefalea, desorientación, alteraciones de memoria con amnesia del episodio dificultad para adquirir nueva información e insomnio".

 Valoración de las secuelas: a) Piezas dentarias. Aunque sólo se ha producido la pérdida parcial, al ser tantas las piezas afectadas, se valoran en 1 punto cada una de ellas: 17 puntos. b) Síndrome depresivo postraumático. Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto con anterioridad, se fija en 8 puntos. c) Agravación de artrosis postraumática, 4 puntos. d) Cicatrices, sobre todo en cara, se califica de perjuicio estético importante y se valora en 14 puntos. e) Dorsalgia. Nada se ha pedido al respecto, por lo que no se indemniza.

 Aplicando la fórmula legalmente establecida, resulta un parcial de 28 puntos, a los que hay que sumar los 14 de las secuelas estéticas, en total de 42 puntos.

 Los días de baja y los puntos se calcularán teniendo en cuenta las cifras establecidas en la actualidad, al venir considerando esta Sala que estamos en presencia de una deuda de valor en que el perjudicado va a ser resarcido ahora de los daños causados, y no en el momento en que tuvo lugar el accidente. Los posibles días de baja por futuras intervenciones habrán de ser liquidados en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los días efectivos de la baja (no puede obligársele a la lesionada a someterse a las distintas intervenciones conjuntamente), y su valoración conforme a las cantidades vigentes a la fecha en que la baja se produzca. Aunque los días de baja se indemnicen conforme a sus actuales valores, no es posible aplicar el dato intermedio de los días impeditivos, ya que es un concepto que no estaba legalmente previsto cuando la baja tuvo lugar, y así viene exigido por el principio de irretroactividad de las leyes.

 De este modo de los 193 días de baja, los 12 que requirieron hospitalización se indemnizan a razón de 8.000 pts y los 181 restantes a 3.500 pts. (Res. 22 Feb. 1999 de la DGS), y los 42 puntos a 207.324 pts cada uno. En resumen, por días de baja 729.500 pts y por secuelas 8.707.608 pts., en total por estos conceptos 9.437.108 pts. a las que habría que sumar el 10% de perjuicio económico por estar en edad laboral, por lo que la suma final resultante asciende a la cantidad de 10.380.818 pts.

 En cuanto   a los gastos, se admiten los reclamados por la perjudicada,  al venir derivados del accidente de circulación  sufrido o la necesidad de realizarlos, salvo los  relativos  al presupuesto de honorarios de intervenciones   de cirugía estética, que quedarán para ejecución de   sentencia, con la finalidad de que  los obligados al pago indemnicen la totalidad de los causados, o que si no se llevan a cabo las intervenciones, no se produzca un enriquecimiento injusto. En total, 290.490 pts.

 

 TERCERO.- Es importante a continuación establecer si la aseguradora nada viene obligada al pago de los intereses establecidos en la Disp. Adicional de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Teniendo en cuenta que la aseguradora intentó consignar una cantidad (muy inferior a la concedida en esta resolución), y solicitó que se declarase si era suficiente o no, sin que se hubiera accedido al no existir denuncia previa, con lo que se demuestra un cierto interés en hacer frente a posibles responsabilidades, el hecho de que la sentencia de instancia haya sido absolutoria, y que se ha aplicado la teoría de la deuda de valor, con lo que el interés de la perjudicada ha quedado cubierto, no se considera oportuno hacer el pronunciamiento natorio correspondiente, al amparo del aptdo. 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

 CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLO

 

Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª JULIA  contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 en el juicio de faltas n° 65/99 del Juzgado de Instrucción de Padrón, debo nar y no a D. PLACIDO  , como autor responsable de una falta de lesiones causada por imprudencia, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de 2.000 pts diarias, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas insatisfechas, y a indemnizar, con responsabilidad directa de la compañía de seguros AlLL., a Dª. Julia , en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS OCHO PESETAS (10.671.308 pts.), más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médico-hospitalarios y farmacéuticos derivados de las intervenciones de cirugía estética que se produzcan por causa de las lesiones sufridas, y la indemnización que se halle establecida por los días de baja que puedan producirse por dichas intervenciones; así como al pago de las costas causadas.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las parte haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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