Última revisión
10/09/2007
Sentencia Penal Nº 450/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 185/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 450/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100184
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 185/07
Juzgado de Instrucción nº 7 de MALAGA
Autos de Juicio de Faltas nº 161/07
SENTENCIA Nº 450
En la ciudad de Málaga, a 10 de septiembre de 2.007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de apropiación indebida, siendo apelante el letrado Don CRISTOBAL ORTEGA URBANO , en nombre de Alejandro , y apelada María Virtudes , asistida por la letrada Dª NIEVES FERNANDEZ CLAVIJO .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 3 DE ABRIL DE 2007 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Que ha quedado acreditado que la denunciada trabajaba para la empresa del denunciante, para lo cual le había sido encargado un uniforme. Que en el mes de marzo de este año fue despedida y no ha devuelto el uniforme hasta el momento del juicio considerando que la empresa debiera entregarle una documentación laboral necesaria y que no lo había sido ".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " debo absolver y absuelvo a María Virtudes , de los hechos que se le imputaban declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, alegando que el juzgador de instancia incurrió en un error en la aplicación e interpretación de la norma jurídica contenida en el art. 252 del Código Penal , que define el delito de apropiación indebida, en relación con el art. 623.4 de dicho texto legal.
El recurso no puede ser acogido.
Dando por reproducidos los argumentos que contiene la sentencia impugnada, ha de partirse de que no consta de manera documental ni de ninguna otra fehaciente en qué concepto recibió la denunciada, tres años antes de su supuesta apropiación, las prendas de ropa que usaba a modo de uniforme en su trabajo, y se desconoce por ello si, como afirma el denunciante, lo fue en calidad de depositaria con obligación de reintegrarlas a la finalización del contrato. Con independencia del lo anterior, no se puede detectar la presencia del elemento esencial del tipo de apropiación indebida, es decir, en ánimo de lucro, pues no está acreditado que María Virtudes intentara adueñarse de la prendas (que por otro lado deben tener en la actualidad un valor muy escaso, si tenemos que aunque costaron en su día unos 198,60 euros, se han venido usando durante casi tres años), sino que a lo sumo su conducta podría integrar hipotéticamente una falta de coacciones al manifestar que su negativa a reintegrarlas obedecía a su intención de que la empresa le entregara determinada documentación a la que cree tener derecho, sobre cuya posible falta no se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Don CRISTOBAL ORTEGA URBANO, en nombre de Alejandro , contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de MALAGA , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

