Última revisión
12/06/2008
Sentencia Penal Nº 450/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 34/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 450/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 SANTA COLOMA DE GRAMANET
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34/08
S E N T E N C I A Nº 450/2008
Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. ROSER BACH FABREGÓ
En la ciudad de Barcelona a doce de junio de dos mil ocho.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado
34/08 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Santa Coloma de Gramanet, por un delito de lesiones contra el acusado
Marcelino , nacido el 5-4-68 en Fujian (China), vecino de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), en prisión provisional por la
presente causa desde el día 10 de noviembre de 2007 hasta el día de hoy, representado por el Procurador Carmen Rami y
defendido por el Letrado Fermín Gavilán; siendo parte el Ministerio Fiscal, y acusación particular Aurelio . Ha
sido y Ponente de la presente resolución la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando que se le impusiera una pena de cinco años de prisión por el delito y cuarenta días de multa con una cuota diaria de 18 euros por falta, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días de privación de libertad y la imposición del pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Aurelio en la cantidad de 680 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO: La acusación particular en igual trámite calificó los hechos en idéntica forma que el Ministerio Fiscal e interesó la imposición de las mismas penas. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice al perjudicado Aurelio en la cantidad de 755,40 euros por los 15 días de curación e impedimento; por las secuelas de perjuicio estético, que se califican de perjuicio estético importante, 24 puntos a razón de 1.58,60 euros el punto, que da un total de 25.406,4 euros y por la secuela de pérdida de sensibilidad mandibular 3 puntos a razón de 717,50 euros, lo que da un resultado de 2.152 euros. Asimismo deberá aplicarse al importe resultante de las lesiones y secuelas el incremento del 10 %, en total 31.145,73 euros.
TERCERO: La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución, y de forma alternativa calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal del que es autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez de los artículos 21.6 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la de reparación del daño, y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión.
Hechos
El acusado Marcelino , mayor de edad, nacido en China y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2007, estaba peleándose con un compatriota en el Bar Fito sito en la calle Milà i Fontanals 34, de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, y en un momento determinado intervino con el propósito de separarlos Aurelio . En ese momento el acusado rompió una botella de cristal y golpeó a Aurelio en la cara y en el cuello.
Igualmente propinó un golpe a Braulio que se encontraba en el establecimiento en este momento y le ocasionó un golpe en la mano.
Como consecuencia de estos hechos Aurelio sufrió heridas incisas en la mejilla y cervical izquierda, retroauricular en lóbulo auricular izquierdo y supraciliar derecha precisando para su curación tratamiento médico consistente en sutura de las heridas tardando en curar quince días que fueron impeditivos y quedándole como secuelas múltiples cicatrices en la cara. Así cicatriz de tres centímetros supraciliar derecha, cicatriz de un centímetro en párpado inferior derecho, tumoración o quiste en zona mandibular izquierda cercana al a cicatriz de la mandíbula, cicatriz antiestética de cuatro centímetros en zona mandibular izquierda y superior de la parte izquierda del cuello. En la misma zona cicatriz de dos y un centímetros; cicatriz de uno por 0,5 centímetros en retroauricular izquierda y pérdida de sensibilidad en zona cicatricial de la mandíbula izquierda.
Braulio sufrió contusión en el labio superior y excoriación en el brazo izquierdo precisando para su curación tratamiento sintomático consistente en cura tópica y analgésica tardando en curar dos días que no fueron impeditivos.
En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades cognitivas y volitivas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas.
Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2000 euros para reparación del daño al perjudicado.
Fundamentos
PRIMERO: La convicción del Tribunal se ha conformado de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y bajo los principios de inmediación y contradicción.
El cuadro probatorio se ha integrado por la declaración del acusado, las de los testigos, la prueba pericial médica y la prueba documental; y del mismo se infieren de forma clara los hechos en la forma en que se han declarado probados.
En efecto, en primer término debe tenerse en cuenta que el propio acusado en todo momento ha admitido que mantuvo una pelea en el lugar referido y con las personas que allí se encontraban. Ha admitido asimismo que en un momento determinado cogió una botella de cristal, que la rompió y que la utilizó contra las personas que se encontraban en el establecimiento, si bien ha afirmado que la razón de su actuación vino determinada por el hecho de verse agredido por un grupo de seis o siete personas y por la necesidad de defenderse de dicho ataque, y señaló asimismo que en ningún momento acometió de forma directa a persona alguna sino que se limitó a mover el brazo hacia los lados con la botella en la mano, siendo posible que en dicha acción ocasionara lesiones a alguna persona.
No obstante la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el acusado atacó de forma directa al perjudicado Aurelio . En efecto, el referido testigo manifestó en el acto del juicio que se encontraba en el establecimiento citado y que en un momento determinado el acusado inició una pelea con un compatriota suyo, a lo cual Aurelio intervino para separarlos y evitar que se agredieran, intentando llevarse a la persona que se peleaba con el acusado hacia el servicio, momento en que el acusado le golpeó con un taburete en la cabeza. Manifestó asimismo que ante ello se dirigió hacia el acusado, momento en que éste rompió una botella de cristal con el que le golpeó en la cara, en concreto en la zona periorbital. Señaló asimismo que no se dio cuenta de que le agrediera en el cuello, que lo notó después de recibir el golpe en el ojo, cuando se dio cuenta de que sangraba abundantemente por el cuello. Y contrariamente a lo sostenido por el acusado, Aurelio manifestó de forma clara que el acusado fue directamente a lesionarle. En el mismo sentido el testigo presencial de los hechos Pedro Miguel afirmó que pudo ver como el acusado agredía a Aurelio con la botella.
Debe considerarse acreditado, por tanto, que las lesiones sufridas por el acusado fueron ocasionadas por una acción directa y voluntaria del acusado. En el mismo sentido se estima que en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado actuara en defensa de una supuesta agresión, según ha sostenido en el acto del juicio. Ninguno de los testigos que han depuesto en el plenario han avalado la tesis del acusado sobre una eventual agresión por parte de un grupo de personas, ni tan siquiera la presencia de ese grupo de personas rodeándole, por cuanto de la valoración conjunta de la prueba testifical se deduce que en un primer momento se produjo una pelea entre el acusado y otro súbdito chino, y que únicamente intervinieron para separarlos dos personas, Aurelio y otra persona que se encontraba en el establecimiento, de forma que la falsa percepción de ser agredido alegada por la defensa para fundamentar una legítima defensa putativa carece de justificación alguna.
Asimismo resulta acreditado que el acusado agredió en la mano a Braulio , según expuso ella misma en el acto del juicio.
SEGUNDO: Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 del Código Penal y 148 del Código Penal.
El resultado lesivo que sufrió el perjudicado Aurelio fue tributario de tratamiento quirúrgico, lo que determina su encuadre típico en el concepto de tratamiento médico a los efectos de lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal .
Asimismo resulta de aplicación subtipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal . En efecto, la jurisprudencia de forma reiterada ha venido considerando los objetos de cristal como objetos peligrosos cuando se utilizan para la causación de las lesiones por la indudable capacidad vulnerante de este tipo de material, con riesgo de afectación de forma grave a la integridad física del sujeto pasivo (SSTS de 25 de noviembre de 1998, 26 de septiembre de 2001, 8 de noviembre de 2001, 25 de noviembre de 2003 ).
No obstante se estima que no resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal .
La jurisprudencia ha evolucionado en la interpretación de la agravante específica referida en el sentido de exigir una alteración grave del aspecto físico de la persona que sufre las lesiones. Así la STS 1270/2003 señala que no toda alteración física puede considerarse como deformidad; la previsión del artículo 150 del Código Penal requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que en los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, quedan incluidos en las previsiones del tipo básico. En el mismo sentido la STS de 3 de abril de 2006 afirma que es preciso, para la aplicación del tipo agravado de referencia, que la secuela tenga suficiente entidad cualitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al supuesto enjuiciado, el Tribunal, como ya se ha apuntado, estima que no cabe apreciar el concepto de deformidad que se imputa por las acusaciones a la secuela que presenta el perjudicado.
Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que el análisis se centrará en la secuela consistente en la cicatriz en la zona mandibular izquierda, ya que es la que resulta especialmente visible y en la que las partes acusadoras pretenden la calificación de deformidad.
En el acto del juicio se pudo comprobar de forma directa que si bien es cierto que la cicatriz en el cuello es visible, debe tenerse en cuenta que se trata de una cicatriz lineal y no deforme, y aún cuando no puede negarse que es perceptible a simple vista, por lo zona en la que se encuentra (en la parte del maxilar inferior) y su propia configuración y dimensiones no puede merecer el calificativo de deformidad a los efectos de integrar el resultado que prevé el artículo 150 citado del Código Penal , debiendo preciarse asimismo que la tumoración cercana a la cicatriz es imperceptible a simple vista, y que la pérdida de sensibilidad, según se expuso por el forense en el acto del juicio, está limitada a la zona cicatricial y desaparecerá con el tiempo. En este sentido debe reiterarse lo anteriormente referido sobre necesidad de que el perjuicio estético merezca la consideración de grave, hasta el punto que el precepto citado valora de igual forma la deformidad que la pérdida o inutilidad de miembro no principal.
Asimismo los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de lesiones que se integra por la acción realizada por el acusado en la persona de Braulio , y que requirieron para su sanidad únicamente una primera asistencia.
TERCERO: De las referidas infracciones penales es autor el acusado al haber realizado los hechos directa, material y voluntariamente.
CUARTO: En la realización de las infracciones penales referidas han concurrido las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de embriaguez.
De acuerdo con el vigente Código Penal la intoxicación por bebidas alcohólicas se encuentra contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del artículo 20 cuando determine una disminución en las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a dicha comprensión, siempre que la embriaguez no hubiere sido buscada de propósito para cometer la infracción penal. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado como consecuencia de la embriaguez, sin privarlo de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a dicha comprensión, disminuya de forma importante estas capacidades, deberá aplicarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del número 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el número 2 del artículo 20, o bien la simple atenuante del número 2 del artículo 21 cuando la disminución de la voluntad y capacidad de querer sea leve.
En el supuesto examinado estima la Sala que aparece debidamente acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que dicha ingesta le afectaba en su imputabilidad, así todos los testigos que depusieron en el acto del juicio oral afirmaron que el acusado se encontraba muy borracho; lo que conforme a los parámetros expuestos debe determinar apreciar la atenuante de embriaguez en su modalidad de simple.
Asimismo, como se ha indicado ha concurrido la circunstancia atenuante de reparación del daño. Efectivamente, tal como se ha hecho constar en el factum el acusado procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de dos mil euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados al perjurado. Ciertamente no es el total de la cantidad que se fija en la presente sentencia en concepto de responsabilidad civil, pero ello no es obstáculo para la apreciación de la concurrencia de la atenuante, así lo ha señalado la jurisprudencia, así en las SSTS de 22 de junio de 2005, 15 de marzo de 2006 y 10 de diciembre de 2007 .
En la determinación de la procedencia de la aplicación de la atenuación de la responsabilidad este Tribunal tiene en cuenta que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional lo que lleva a presumir que su situación económica no es especialmente buena, y asimismo que la cantidad ingresada supone más de la mitad de la interesada por el Ministerio Fiscal por el concepto de responsabilidad civil en su escrito de conclusiones provisionales.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de un año y diez meses de prisión. En la determinación de la pena concreta a imponer se valora por el Tribunal el resultado lesivo producido, que si bien no alcanza la entidad suficiente, como ya se ha expuesto, para dar lugar a la aplicación del artículo 150 del Código Penal , si debe ser valorado a los efectos de valorar la reprochabilidad de la conducta y la consiguiente modulación de la pena, de forma que procede rebajar la pena en un solo grado e imponerla en su mitad superior.
Procede imponer al acusado la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Se estima adecuada la cantidad de 50 euros por cada uno de los días de curación de las lesiones y la cantidad global de 10.000 euros por el conjunto de secuelas, atendiendo a la entidad y perjuicio estético de las mismas. No procede atender a las pretensiones de la acusación particular, en primer término por estimarse que no resulta procedente la aplicación del Baremo previsto para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, y en segundo término, por cuanto el perjuicio estético ha de ser considerado moderado, a tenor de lo anteriormente expuesto.
SEPTIMO: Procede imponer al procesado el pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares conforme al criterio general de inclusión salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de reparación del daño a la pena de un año y diez meses de prisión, y como autor de una falta de lesiones también definida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Aurelio en la cantidad de 10.750 euros.
Se condena asimismo al acusado al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe inteponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados anotados al margen; doy fe.
