Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Penal Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 95/2009 de 30 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 450/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100436

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró. J. de Faltas nº 6/07

Rollo de Apelación nº 95/09-C

SENTENCIA Nº 450

En Barcelona a treinta de junio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 6/07 sobre imprudencia, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Cipriano , asistido del Letrado D. Jordi Bertolín González, y en calidad de apelados, D. Efrain y la aseguradora Allianz, asistidos por el Letrado D. Joaquim Bartra i Corominas, y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Cipriano , y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el recurrente Sr Cipriano su discrepancia con la sentencia de instancia en la valoración de la prueba realizada por el Juzgadora a la hora de concretar el montante de la indemnización que le correspondía percibir por las lesiones y secuelas que para el mismo se derivaron del accidente detallado en el "factum" del pronunciamiento apelado. En concreto discrepó con los siguientes extremos: a) Frente a los 90 días impeditivos que fijó el juzgador, deberían reconocerse 663 días de baja impeditiva (aparte los días de baja hospitalaria) reclamando por tal concepto 33.382'05 euros; b) Frente a los 4 puntos con que se valoraron en la sentencia apelada las secuelas del Sr Cipriano , las mismas deberían valorarse con 20 puntos. En concreto, por la descompensación patología previa degenerativa cervical, frente a los dos puntos en que la valoró la médico forense, acogiendo dicho criterio el juzgador, la misma debería valorarse en el máximo de cinco puntos. Por el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, frente a los dos puntos en que la valoró la médico forense, acogiendo dicho criterio el juzgador, la misma debería valorarse en siete puntos. Por la limitación en la movilidad del cuello, secuela que no fue incluida en su informe por la Forense, la parte reclama 8 puntos, tratándose de una secuela que fue reconocida por el tribunal médico de la Seguridad Social; c) procedía indemnizar igualmente al apelante con la cantidad de 14.000 euros por el concepto de incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales; d) Discrepa el recurrente con que se deje para ejecución de sentencia la concreción de lo daños materiales del vehículo del denunciante; e) Discrepó igualmente el recurrente con la ausencia de condena de la aseguradora Allianz al pago del interés del art 20.4 de la L.C.S . al darse los presupuestos exigidos para mediar tal condena.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones no encuentra el Tribunal motivo que autorice a concluir con la parte apelante que la Juzgadora de instancia hizo una interpretación errónea de la prueba, a salvo el último de los motivos en que centró su discrepancia el recurrente. Si las conclusiones fácticas del órgano "a quo" tienen soporte en prueba practicada y se razona en la sentencia por qué se llega a las mismas, cosa que ocurrió suficientemente en el caso enjuiciado, ningún motivo concurrirá para acometer en la alzada una revisión del criterio adoptado por quién goza de una posición de franco privilegio respecto del Tribunal al valorar el material probatorio como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación.

En el caso de autos las conclusiones que aparecen consignadas en la resolución apelada en torno al quebranto corporal que sufrió D. Cipriano , tiempo de curación de las mismas y secuelas de ellas derivadas, están apoyadas en la opinión científica de la Médico Forense, perito de cuya cualificación profesional no cabe hacer cuestión. Ningún motivo encuentra el tribunal para apreciar error en la valoración de la prueba por el hecho de que el Juzgador base su convicción en la pericia del Médico Forense. Sin duda que las conclusiones periciales de éste no son vinculantes para un Juez o Tribunal, más otra cosa muy distinta será que pueda verse error en la valoración de la prueba por el hecho de que el Juzgador, de forma razonada, otorgue credibilidad a la opinión científica de dicho profesional, máxime cuando en el caso debatido la Médico Forense llegó a sus conclusiones tras serle recabado un segundo informe por el ahora recurrente, habiendo valorado al emitirlo toda la documentación médica obrante en autos, ratificando el sentido de su primer dictamen, lo que volvió a hacer en el juicio oral.

Dicha Médico Forense aludió a las lesiones y secuelas que fueron declarados como probados por el juzgador, concretando el alcance de la incapacidad temporal y de las lesiones permanentes en los términos fijados en la resolución apelada, debiendo en definitiva respetarse en la alzada el criterio judicial de instancia. Si la Médico Forense no reconoció además determinada secuela, ninguna razón habrá para hablar de error judicial al valorar la prueba por no reconocer su existencia. De igual forma, la perito no aludió en su pericia a incapacidad alguna del lesionado para la realización de su actividad habitual, concepto éste en el que no cabe incluir cualquier tipo de actividad que con más o menos periodicidad pudiera realizar una persona. El sistema habla de la actividad u ocupación habitual.

TERCERO.- Aun cuando hubiera sido de desear que se hubieran determinado ya en la sentencia el alcance exacto de los daños materiales sufridos por el vehículo del apelante, no concurren tampoco motivos bastantes para revocare en la alzada la decisión de que se tasen los mismos en fase de ejecución de sentencia. Al margen de que según se afirma en tal resolución el vehículo no ha llegado a ser reparado, lo que impedirá conocer el importe a que ascendió tal reparación, pareced desprenderse tanto de la sentencia como del recurso que no se realizó en la instancia una tasación por perito designado judicialmente del alcance de los daños.

CUARTO.- Suerte distinta habrá de correr el último motivo del recurso. El Juzgador rechazó la condena al pago del interés previsto en el art 20 de la L.C.S . bajo el argumento de que la aseguradora consignó la cantidad de 9.794'45 euros a favor del denunciante con arreglo a los parámetros señalados en el informe de la Médico Forense, habiendo interesado que se declarar su suficiencia, cosa que así se hizo.

Sin embargo ello no elimina el hecho de que la aseguradora ni pagó ni consignó para que se pagase al acreedor dentro de los tres meses siguientes al siniestro, ello por cuanto la consignación tuvo lugar el 3 de junio de 2008 cuando el sinistro había tenido lugar el 8 de enero de 2007. Ni siquiera hizo una oferta motivada de indemnización al perjudicado dentro de los tres meses siguientes al siniestro. En consonancia con ello deberá condenarse a la aseguradora al pago del interés del art 20 de la L.C.S . hasta el momento temporal en que se produjo la consignación, sin que a ello pueda ser óbice que dentro de los tres meses siguientes al siniestro no estuviera determinado el alcance exacto del quebranto corporal de la víctima por cuanto nada impedía a la aseguradora haber consignado dentro de dicho periodo la cantidad en que prudencialmente considerase la misma que podía servir para resarcir finalmente al perjudicado, pidiendo del juzgador que se pronunciase sobre su suficiencia, máxime cuando con fecha 19 de diciembre de 2007 obraba ya en autos un informe médico de sanidad del lesionado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 6/07 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el único sentido de condenar a la aseguradora Allianz al pago del interés del art 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del sinistro hasta el día en que efectuó la consignación para pago a la víctima, dejando inalterables el resto de pronunciamiento y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.