Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 450/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 246/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 450/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/09

J/O NÚM. 330/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 ALICANTE

Proc.Abreviado nº 82/06 de Instrucción 4 Alicante

SENTENCIA Núm. 450/10

Iltmos. Sres.:

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS.

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a siete de junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 160/09, de fecha 16-04-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 Alicante, en su Juicio Oral núm. 330/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 82/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 Alicante, por delito de ROBO Y ATENTADO; Habiendo actuado como parte apelante Luis Alberto Y Celestino ; siendo apelados ABOGACÍA ESTADO Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza en las cosas al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2003 , y Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado, entre otras, por sentencia firme de 5 de diciembre de 2003 por un delito de robo con fuerza en las cosas, en la noche del 22 al 23 de febrero de 2004 se apropiaron del vehículo Ford Escort, W-....-WA , propiedad de Julián y que éste había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Cerdá de Alicante. El coche fue conducido en todo momento por Luis Alberto .

El 23 de febrero de 2004, sobre la 1.55 horas, en la avda. Marina Alta de Gata de Gorgos violentaron la persiana de la Pizzeria "Pensat i Fet", propiedad de Carmelo , no consiguiendo entrar en su interior al ser sorprendidos por agentes de la PL., dándose a la fuga en el vehículo sustraído. En el acceso a la autopista A-7, término de Benissa, se hicieron cargo de la persecución patrullas de la Guardia Civil que habían sido alertadas y que hicieron señales para que el vehículo se detuviera. Luis Alberto , que era quien lo conducía, hizo caso omiso a dichas señales, continuando la marcha a gran velocidad. En las inmediaciones del peaje de acceso a la Autopista A-7 de la localidad de Benissa el vehículo conducido por el citado acusado frenó de manera brusca, siendo alcanzado en su parte trasera por el vehículo oficial FNM-....-F , sufriendo ambos vehículos daños de consideración. Estando tasados los del Ford Escort en 814,15 euros y los del vehículo oficial en 3072,05 euros.

El vehículo ocupado por los acusados siguió su marcha por la autopista, sentido Alicante, siendo perseguido por vehículos de la GC a los que el vehículo conducido por Luis Alberto llegó a embestir con la finalidad de sacarlos de la carretera circulando a gran velocidad y en zig-zag para evitar que los vehículos oficiales lo rebasaran.

Al llegar los acusados al peaje de San Juan abandonaron el coche e intentaron la huída a pie logrando los agentes de la GC detenerlos tras un forcejeo.

El agente de la GC de Finestrat NUM000 sufrió erosión-contusión con equimosis en rodilla izquierda precisando primera asistencia curando en siete días sin incapacidad ni secuelas y el agente NUM001 sufrió dolor en primer dedo de la mano izquierda (hipereritemia), herida inciso contusa tibial anterior izquierdo y molestias en el maleolo interno del pie izquierdo precisando de una asistencia médica y curando en 20 días con 8 de incapacidad y sin secuelas.

Carmelo no reclama por los desperfectos de su establecimiento".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto y a Celestino como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y otro de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia agravante de reincidencia en ambos acusados, procediendo aplicar a cada uno, por el primero, la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de conducción temeraria, a la pena de dieciocho meses de prisión y accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y pago proporcional de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Alberto Y Celestino se interpuso el presente recurso alegando que la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante condena a Luis Alberto y a Celestino , como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y otro de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia en ambos acusados. La sentencia condena igualmente a Luis Alberto como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de conducción temeraria.

Los dos acusados interponen recurso de apelación alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a la pretensión de que se apreciase la eximente de drogadicción.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la nulidad pretendida al entender que incurría en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de la existencia de la eximente alegada por la Defensa en fase de conclusiones finales.

La sentencia de instancia silencia todo pronunciamiento sobre la eximente de drogadicción invocada por la Defensa.

La sentencia de 7 de junio del 2.005 de la Audiencia Provincial de Tarragona hace un estudio de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa a incongruencia omisiva, manifestando que en la STS de 25 de marzo de 1999 se declara que la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 69/1992, 88/1992, y 169/1994 , entre otras). El respeto a este derecho básico es el que impone a los Tribunales el deber de motivar suficientemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120.3º CE , cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional (STS de 30 de enero de 1.997 ). Así, el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva (STS de 22 de enero de 1.997 ). En el mismo sentido, la STS 26 de mayo de 2000 , señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y 195/95 . Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997, 14 de marzo y 28 de mayo de 1998 , etc).

En línea con la argumentación expuesta, estimando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse en relación con la eximente invocada, procede declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia por la misma Magistrada en la que se subsane el defecto mencionado, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos declarar y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia nº 160/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante el 16 de abril del 2.009, con devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia por la misma Magistrada en la que se subsane el defecto mencionado, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos -D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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