Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 450/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 239/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 450/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100667

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00450/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 239/10C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 290 /2007

APELANTE.: Alfredo ,

PROCURADORES APELANTES: SRA. PEREZ GARCIA

LETRADOS APELANTES: MOURE SAGASTI

APELADO: MINISTERIO FISCAL

Covadonga

PROCURADORES APELADOS: REYES PAZ

LETRADOS APELADOS: RODRIGUEZ CONCHADO

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 450

En el recurso de apelación penal Nº 239/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 290/07, seguidas de oficio por un delito sin especificar, figurando como apelante el acusado Alfredo , y como apelada Covadonga y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 11/05//10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de un delito de impago de pensiones, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo al condenado el pago de las costas.

El acusado indemnizará a Covadonga en la suma a determinar en ejecución de sentencia por la pensión que no abonó desde la fecha de la sentencia de separación hasta la fecha de la sentencia de divorcio 18/05/05, así como la que corresponda en concepto de actualización anual, con aplicación de los interesares legales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/06/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09/07/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e insiste en que pagaba la pensión en mano y nunca pidió recibo porque la relación con la madre de su hijo era buena.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos, sino cómo lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada, teniendo en cuenta que no hay testigo alguno ni documento que avale la versión del denunciado. Es significativo el testimonio del hijo cuando señala que a él su padre no le daba la pensión, y delante de él su padre nunca le dio dinero a su madre. El hecho que en le convenio de divorcio no se haga mención alguna a la deuda pendiente no puede llevar a considerar que la misma queda extinguida pues, de hecho, en el mismo convenio se establece una pensión de 180€ a favor del hijo común.

SEGUNDO.- Alega, en segundo lugar el recurrente que la pena a aplicar debe ser la establecida en la redacción anterior del art. 227 CP, y a lo sumo sería de 8 a 20 fines de semana de arresto y que se agruparía a la pena de localización permanente.

Los hechos denunciados tuvieron lugar, tanto en tiempo anterior a la reforma aprobada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre como en el período posterior. Teniendo en cuenta que estamos ante un delito de naturaleza permanente, existiendo sólo una conducta delictiva, forzosamente sus consecuencias penológicas se tienen que fijar conforme a la última redacción dada por el legislador; y ello tanto si se considera más favorable, por aplicación del principio de retroactividad, cuanto en el caso de que no lo sea por razones de justicia maternal. Y así en el caso de que el delito de impago de pensiones sólo se hubiese ejecutado en los meses posteriores a la reforma legislativa, con lo que la conducta podría considerarse menos reprochable para abarcar menos incumplimientos, y siempre tendría que ser castigada con loas penas fijadas en el Código tras la mencionada reforma. Es por ello que la pena a imponer siempre habría de ser la de prisión o multa.

TERCERO.- En tercer lugar alega el recurrente que en la determinación del importe de la responsabilidad civil no se deben incluir las cantidades prescritas.

En efecto, no se puede utilizar la vía penal para salvar defectos que se hayan podido producir en aquella jurisdicción o por reclamar pensiones que ya no serían exigibles conforme a su normativa, como ocurre en los casos de prescripción, pues ello supondría violentar el principio de seguridad jurídica.

El artículo 1966 CC establece un plazo de prescripción de 5 años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagos de pensiones alimenticias. Aplicando a supuesto de autos teniendo en cuenta que la sentencia de separación es de fecha 22/04/98 y que la denuncia penal es de fecha 25/01/06 , deben entenderse prescritas todas las pensiones de alimentos devengadas pasados 5 años antes de la fecha de la denuncia. Por lo tanto, el día en que se de la responsabilidad civil es el día 25/01/01.

CUARTO.- Subsidiariamente solicita el apelante se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

Sí procede estimar tal motivo de recurso pues tratándose de unos hechos relativamente sencillos, han pasado más de 4 años entre la denuncia y la sentencia de primera instancia por lo que, el principio de proporcionalidad de la pena determina la necesidad de que se imponga el mínimo legal de 3 meses de prisión.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/05/10 , condenamos a Alfredo como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de TRES MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el día inicial del cómputo de la responsabilidad civil será el día 25/01/01. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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