Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 450/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6381/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 450/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100337
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090038204
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 6381/2010
ASUNTO: 101040/2010
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio de Faltas 1245/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE SEVILLA
Negociado:P
Apelante:. Dulce
Apelado: Patricia y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 450/10
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En SEVILLA, a 4 de Octubre de 2.010.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 6381/10, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 1245 /09, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 , en cuyo fallo se dice:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Dulce como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que el/la condenado/a sea requerido/a a ello. En caso de impago el/la condenado/a cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen al/ a la condenado/a la mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Patricia en setecientos setenta euros.
Asimismo, que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Patricia de la denuncia contra la misma formulada. Se declaran de oficio el resto de las costas causadas.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
Único.- Probado y así se declara que el día 17 de Marzo de 2.009, en la calla León XIII de esta ciudad Dulce agredió con una piedra a Patricia , causándole traumatismo en zona malar izquierda con hematoma malar y ojo rojo, así como arañazos en la mano derecha, lesiones para cuya sanidad necesitó exclusivamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar veintiún días, de los que siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado que Patricia agrediera a Dulce .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la denunciada Dulce en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P .
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia impugnada, se condena a la apelante como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la cual pide su absolución.
Alega la recurrente como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, si bien con ello viene el recurrente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ella, concurrían y determinaron su comportamiento.
Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99 , ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
SEGUNDO.- La apelante viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de la denunciante-denunciada y de la testigo, quienes han depuesto en el acto del juicio, contrastándolas con las suyas, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre otras, la núm.272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
TERCERO.- A mayor abundamiento se ha de exponer, argumento sin duda decisivo, que existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre y que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la Sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina, al supuesto sometido a nuestra consideración, se constata que se ha practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, y que el Juzgador, formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación en los mismos de la condenada, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario, luego el pronunciamiento condenatorio debe ser mantenido.
Del visionado y audición de la grabación del acto del juicio, consta que el Juzgador ha contado con las declaraciones de la denunciante-denunciada quien ratificó la denuncia y pormenorizó los hechos contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, ha contado con el parte de asistencia de las lesiones y con el informe forense donde se reflejan las lesiones sufridas por la misma, compatibles en cuanto al mecanismo de producción con las manifestaciones de la primera. La documental médico forense no ha sido formalmente impugnada ni contradicha con otro documental o pericial médica, por lo que se ha de estar al informe y reconocimiento efectuado por el médico forense, funcionario público al servicio de la Administración de Justicia y dotado de imparcialidad objetiva.
Consta, que ha contado asimismo con el testimonio de la testigo Sra. Socorro que manifestó en el acto del juicio que oyó gritar a Patricia y vio como Dulce tiraba una piedra, manifestando que no vio a Patricia , agredir a Dulce , y sobre ello se ha basado la convicción del Juzgador, que de este modo ha valorado la prueba correctamente, desechando la versión legítima en el ejercicio de su derecho de defensa, que han ofrecido la apelante Dulce , al manifestar que fue la contraria la que inició la agresión, y procediendo a la condena de la recurrente.
Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que el Juez de la Instancia hace una valoración de las pruebas personales practicadas a su presencia, se confirma la existencia de prueba de cargo incriminatoria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente y que acreditan la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados. Así lo ha expuesto el Juez de la Instancia, exteriorizando los motivos de esa valoración.
QUINTO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Juez sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ªde 12 de abril de 2007 ).
Expuesto lo anterior, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, realizada por el Sr. Juez de la Instancia, la cual fue, no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, como se ha expuesto, el Juez de la Instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de la denunciante-denunciada, de la testigo, de la denunciante-denunciada recurrente, y la documental médica.
Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.
QUINTO.- Alega la recurrente como segundo motivo del recurso la inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C.P ., o en su caso la atenuante del artículo 21.1 del C.P .
Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, no consta que tales circunstancias, ni como eximente ni como atenuante hayan sido alegadas en el acto del juicio, por la parte recurrente, y por tanto no ha sido sometido a debate contradictorio. Las causas de modificación de la responsabilidad penal, tiene que estar tan acreditadas como los hechos en sí y no consta, una inicial agresión sufrida por la recurrente.
En efecto, el Juez de la Instancia, tras la valoración de las pruebas personales, no ha considerado probado no ya la existencia de una reacción defensiva de la recurrente frente a una hipotética agresión previa recibida de la parte contraria, sino la existencia de tal agresión en si misma, por lo que no procede la estimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dulce , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.010, por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 1245/09, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
