Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2011

Última revisión
30/11/2011

Sentencia Penal Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 232/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100373

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1625


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 450

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLÓN

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 232/2011-S

J. FALTAS Nº 598/2011

En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por Carlos Francisco .

Es parte apelante Carlos Francisco .

Y parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - El juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2011 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco como autor responsable deuna falta de lesiones del artículo 617.1º del CP, a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diariosdebiendo abonar el condenado por ambas la suma total de noventa euros (90 euros), en un solo plazo, dentro las 24 horas siguientes al requerimiento , y cuyo impago lo sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al abono de las costas ocasionadas.

Asimismo debo condenar aD. Carlos Francisco a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones, a Dña. Pilar en la cantidad de trescientos treinta y cinco euros (335 ?) ."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta sección de la audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO . La parte apelante viene a mostrar su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. A su juicio no se ha probado la concurrencia del dolo en la producción de las lesiones.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes, a los testigos y a los peritos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse , sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron, la seguridad de sus respuestas, las dudas mostradas.

Por ello , cuando en el recurso se combate la apreciación de las pruebas personales practicadas, en concreto las declaraciones de los imputados y de los testigos, la función del Tribunal de apelación, que no ha visto ni oído las declaraciones de las partes enfrentadas , no puede sustituir el resultado de la valoración de las pruebas realizado por el Juez de instancia ante quien se practicaron, por el suyo propio, y únicamente le cabe, por lo general, verificar el carácter incriminador de dichas pruebas y la razonabilidad de la conclusión obtenida.

Esta Juzgadora asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por la Juez a quo, en tanto que considero que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Esta Juzgadora que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el Estado de convicción alcanzado por la Juez a quo , pues considero que el proceso de valoración de prueba seguido por el Juzgador es acertado y razonable.

Partiendo de los argumentos fácticos contenidos en la sentencia apelada, esta Juzgadora considera que se puede apreciar la concurrencia de dolo eventual. Es evidente que por el simple hecho de agarrar a una persona por los brazos no se le causan lesiones. Es necesario desplegar una fuerza importante. Esta fuerza desplegada sobre una mujer fue idónea para la producción del resultado lesivo que el denunciado pudo prever y aceptó como consecuencia de su acción. El relato de hechos probados no incluye referencia alguno al ataque previo que el denunciado recibió por parte de la denunciante. A juicio de esta Juzgadora dicho ataque no puede considerarse probado por lo que no puede encuadrarse la actuación del denunciado en la legítima defensa.

Procede pues la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO . Con carácter subsidiario, interesa la reducción de la cuota diaria de la multa al mínimo de dos euros en atención a las circunstancias económicas del denunciado.

Dicho motivo de recurso debe ser desestimado. Es criterio de esta Juzgador que la cuota mínima ha de quedar reservada para supuestos de extrema pobreza e indigencia. Considero que la cuota fijada, tres euros, es ajustada y proporcionada.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Armario Romero en defensa de D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Fra. en el juicio de faltas nº 598/11 y en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así , por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la firma y leída por él mismo el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.-

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